República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Gladys Josefina Villegas Carles, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.707.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Antonio Contreras Vega, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.733.420, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.481.
PARTE DEMANDADA: Edith Ramírez Montilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.788.536.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Lilliam García Rivero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 3.814.908, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.018.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, en fecha 23.07.2008 y, en tal sentido, se observa:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 21.05.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto seguido, el día 26.05.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, el día 10.06.2008, el abogado José Antonio Contreras Vega, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, así como para abrir el cuaderno de medidas, siendo que en fecha 12.06.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales actuaciones.
Después, en fecha 21.07.2008, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De seguida, el día 23.07.2008, el abogado José Antonio Contreras Vega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Gladys Josefina Villegas Carles, por una parte y por la otra, la ciudadana Edith Ramírez Montilla, actuando en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Lilliam García Rivero, consignaron escrito contentivo de la transacción judicial objeto de la presente decisión, previa la habilitación del tiempo necesario para ello, dada la urgencia acreditada en autos, en vista de que ese día no era hábil para despachar.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 12.06.2008, se abrió el cuaderno de medidas.
Luego, el día 16.06.2008, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda sobre el bien inmueble arrendado, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 23.07.2008, el abogado José Antonio Contreras Vega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Gladys Josefina Villegas Carles, por una parte y por la otra, la ciudadana Edith Ramírez Montilla, actuando en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Lilliam García Rivero, consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a la que se refiere la presente decisión, en la que concretaron lo siguiente:
“...En el día de hoy, 23 de julio de 2008, previa habilitación del tiempo necesario, comparece la ciudadana Edith Ramírez Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.788.536, parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistida por Lilliam García Rivero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 3.814.908, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.018, por una parte, y por la otra José Antonio Contreras Vega, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.481, apoderado de la parte actora ciudadana Gladys Josefina Villegas Carles, ampliamente identificada en autos y exponen:
Cursa por este Tribunal, demanda por Cumplimento de Contrato de Arrendamiento incoada contra la ciudadana Edith Ramírez Montilla, ampliamente identificada en autos. Las partes han decidido dar por terminado el presente procedimiento por vía transacción, de acuerdo al artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda, tanto los hechos como el derecho, dando por resuelto el Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes, en fecha 15 de agosto del (sic) 2005, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.
SEGUNDO: Solicita a la parte actora hacerle entrega del inmueble identificado en autos, el día 31 de julio de 2008, a las 10:00 a.m., libre de personas y bienes y en buen estado. Aceptando que en caso de encontrarse algo defectuoso, en mal estado para el momento de la revisión por parte de la parte actora, se obliga a subsanarlo en tiempo perentorio.
TERCERO: La parte demandada ofrece pagar en este acto en cheque de gerencia Nº 025125104745, de Banesco Banco Universal, los cánones de arrendamientos (sic) insolutos descritos en la demanda, es decir, los meses de diciembre 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de Bs.F. 350,oo mensuales, más los meses de mayo, junio y julio de 2008, lo cual asciende a la cantidad de dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.800,oo), más el consumo de agua, el cual se venia dividiendo entre los cinco (5) apartamentos que conforman la quinta, y que dejo de cancelar la cuota desde el mes de mayor de 2007 y que al mes de diciembre de 2007, ambos meses inclusive, asciende a la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 440,48), discriminados como sigue: mayo 2007, Bs. 200,oo; junio-julio 2007, Bs. 20,oo; julio-agosto, Bs. 31,48; agosto-septiembre 2007, Bs. 28,oo; septiembre-octubre 2007, Bs. 31,oo; octubre-noviembre 2007, Bs. 31,oo; noviembre-diciembre 2007, Bs. 62,oo. Lo que da un total entre cánones de arrendamientos (sic) y servicio de agua, de tres mil doscientos cuarenta bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.240,48).
CUARTO: La parte demandada solicita que se le exonere del pago de la cláusula penal descrita en el Contrato de Arrendamiento, siempre y cuando haga entrega del inmueble en el lapso antes descrito, en buen estado y libre de personas y bienes.
QUINTA: En cuanto a los honorarios profesionales de abogado, lo cual estimó el apoderado de la parte actora en cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 4.000,oo), y aceptado por nosotros, ofrece pagar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos en la siguiente forman: (sic) En este acto la cantidad de novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 950,oo), con cheque de gerencia Nº 025125104746, de Banesco Banco Universal y la diferencia, es decir, la cantidad de un mil cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.050,oo), que se tome del monto del depósito dado en garantía en el Contrato de Arrendamiento, quedando entendido que la diferencia es asumida por la parte actora.
En este estado el apoderado de la parte actora acepta la transacción solicitada y procede a recibir los pagos y honorarios ofrecidos.
Hecha la transacción anterior, las partes dan por terminado el presente procedimiento y a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal su homologación. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva; por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada; por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez; y, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por el abogado José Antonio Contreras Vega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Gladys Josefina Villegas Carles, de quién detenta la requerida facultad expresa para transigir, conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 10.03.2008, bajo el N° 15, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Registral, por una parte y por la otra, la ciudadana Edith Ramírez Montilla, actuando en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Lilliam García Rivero, razón por la que habiéndose corroborado que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre el abogado José Antonio Contreras Vega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Gladys Josefina Villegas Carles, por una parte y por la otra, la ciudadana Edith Ramírez Montilla, actuando en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Lilliam García Rivero, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
César Luis González Prato
El Secretario,
Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
El Secretario,
Jan Lenny Cabrera Prince
CLGP.
Exp. N° AP31-V-2008-001283
|