REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el anterior libelo de Cumplimiento de Contrato (Inquilinato) así como los recaudos que lo acompañan, suscrito por la ciudadana HILDA VIOLETA VEGAS DE KORMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.765.334, debidamente asistida por el abogado NELSON ADAN MARIN SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.603, mediante el cual expone lo siguiente:

Que es arrendadora de un inmueble constituido por un Galpón Industrial con una superficie aproximada de mil metros cuadrados (1000m2), ubicada dentro de los linderos Generales de la Hacienda Kempis, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda.

Que en fecha 01 de Agosto de 2007, celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil RECUPERADORA JHONY PLAST C.A., debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada en fecha 26 de Octubre de 2004, bajo ele N° 15, Tomo 459-A-VII, representada por los ciudadanos JOSE MANUEL GONCALVEZ VASCONCELOS y YONIER MELLIZO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.132.935 y V-13.321.167 respectivamente, en su carácter de Gerente General y Presidente respectivamente de la antes mencionada Sociedad, como se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgado en fecha 09 de Octubre de 2007, anotado bajo el N° 9 del Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que en la Cláusula Segunda del contrato se estableció el tiempo de duración de un (1) año fijo no prorrogable, contado a partir del 01 de Agosto de 2007 hasta el 01 de Agosto de 2008.
Que la relación arrendaticia, tiene como una de sus principales características, la de ser un contrato bilateral, donde cada una de las partes tiene determinadas las obligaciones, y la arrendataria no cumplió su obligación de entregar el inmueble al expirar el tiempo de duración del contrato.

Que de los antes expuesto se concluye que la arrendataria, se encuentra insolvente en el cumplimiento de la obligación, de entregar el bien arrendado al momento de terminar el contrato, tiempo en el cual ha seguido beneficiándose del bien inmueble, usándolo sin pagar a cambio contraprestación alguna, subvirtiendo las cláusulas contractuales y las obligaciones que como arrendatario le impone la Ley.

Por todo lo antes mencionado ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional para que la arrendataria convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

PRIMERO: En cumplir el contrato de arrendamiento suscrito.

SEGUNDO: En entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.599 del Código de Procedimiento Civil y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.500).

Señalan domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada con todos los pronunciamientos de ley y declarada con lugar.


Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, señala lo siguiente:

De la revisión del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes se evidencia que de la Cláusula Segunda se desprende lo siguiente:

Cláusula Segunda: “El presente contrato tendrá una vigencia de un (1) año fijo no prorrogable contados a partir del uno (01) de Agosto del 2007 hasta el uno (01) de Agosto de 2008.”

Este Tribunal señala que al terminar la relación en fecha 01 de Agosto de 2008, se debió otorgar la prorroga legal correspondiente a la arrendataria, y al tratarse de una relación contractual que tuvo la duración de un año, le corresponden seis (06) meses de prorroga, es decir hasta el 01 de Febrero de 2008, tal y como establecen los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”


Artículo 38: “…a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Este Tribunal señala que la parte actora no puede intentar la presente acción, sin haber otorgado a la arrendataria la prorroga legal que le corresponde, por cuanto la misma es un derecho irrenunciable, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo del mismo.
En consecuencia con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la doctrina transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana HILDA VIOLETA VEGAS DE KORMOS contra la Sociedad Mercantil RECUPERADORA JHONNY PLAST C.A. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00.pm.
LA SECRETARIA.

AAML/AASS/Marco.
Exp. Nº AP31-V-2008-001980