REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el anterior libelo de Cumplimiento de Contrato (Inquilinato) así como los recaudos que lo acompañan, suscrito por el ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.962.437, debidamente asistida por la abogada CECILIA ALMEIDA MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.788, mediante el cual expone lo siguiente:

Que en fecha 28 de Junio del año 2006, celebró un Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el número 59, Tomo 51 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con el ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.964.487, sobre un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, distinguido con las letras y numero: C-19-B, ubicado hacia el ángulo suroeste del piso 19 del Edificio “C” del Conjunto Residencial Los Samanes en la Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital y cuyos linderos son: NORESTE: En parte con el apartamento C-19-C y patio de circulación, escaleras generales del edificio. SURESTE: En parte con pasillo de circulación, escaleras, apartamento C-19-C. NOROESTE: Fachada noroeste del edificio. SUROESTE: Fachada suroeste del edificio y patio de ventilación.

Que dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 27 de Noviembre de 2004, anotado bajo el Número 48, Tomo 1, Protocolo Segundo.

Que convinieron en la Cláusula Segunda de dicho contrato que el tiempo de duración del arrendamiento será por seis (06) meses, contados a partir de la firma del documento de arrendamiento (no renovable), es decir que el contrato entro en vigencia el 28-06-2006, finalizando el mismo el 28-12-2006.

Que a principios del mes de Diciembre de 2006, le manifestó verbalmente al ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, así mismo le hizo saber que la Ley de Arrendamientos le concede al arrendatario una prorroga legal de acuerdo al tiempo de duración de los contratos de arrendamiento en su caso le corresponde seis (6) meses, y que una vez vencido este termino, debe entregarle el inmueble libre de personas, bienes y desechos, para ese momento el ciudadano estuvo de acuerdo, y le ofreció la entrega de su inmueble a los seis meses o antes si conseguía vivienda, también le hizo saber que le entregaría la notificación para que la firmara en señal de que le había dado la prorroga que por ley le corresponde, cosa que el acepto y le hizo entrega en fecha 25-01-2007 de la comunicación correspondiente, de la que se desprende que la prorroga legal comenzaría el 28 de Junio del 2007, fecha en la cual comenzó de manera amistosa a solicitarle al arrendatario la entrega del precitado inmueble, y siempre le decía que no había conseguido para donde mudarse, haciéndole promesas que nunca cumplió, transcurrido el tiempo solicito ante el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Dirección General de Inquilinato, que citara al arrendatario para llegar a una solución conciliatoria.

Que en fecha 25 de Marzo de 2008, le hizo entrega personalmente de la citación la cual le fue firmada por el mismo, no compareciendo a dicha citación el 27 de Marzo de 2008, a las 9:30 a.m. Y el mismo día le llevo otra citación, la cual recibió pero no firmo, pero tampoco compareció a la fecha señalada 01 de Abril de 2008, a las 2:30 p.m.

Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas a los efectos de lograr la entrega del inmueble de acuerdo al vencimiento de la Prorroga Legal, el arrendatario sigue haciendo uso de manera arbitraria del inmueble, con la pretensión de seguir su permanencia en el mismo, negándole inclusive el acceso al mismo, lo que le imposibilita conocer las condiciones del inmueble de su propiedad, siendo infructuosos todos los esfuerzos, por lo que se ve en la imperiosa necesidad y en atención al derecho que le asiste a acudir ante su competente autoridad para demandar al arrendatario.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ solicitando:

PRIMERO: El cumplimiento del Contrato de Arrendamiento.

SEGUNDO: SE decrete Medida de Secuestro de la cosa arrendada.

TERCERO: Que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales del presente juicio.

Estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000).

Señalan domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada con todos los pronunciamientos de ley y declarada con lugar.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, señala lo siguiente:

De la revisión del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes se evidencia que de la Cláusula Segunda se desprende lo siguiente:

Cláusula Segunda: “La vigencia del presente contrato será por seis (6) meses, contados a partir de la firma del presente documento (no renovable).”

De la precitada Cláusula Segunda se desprende que dicho contrato venció el 28 de Diciembre de 2006, otorgándose una prorroga legal de seis meses de conformidad con la ley de arrendamientos inmobiliarios, la cual finalizó el 28 de Junio del año 2007, no siendo sino hasta el 11 de Agosto de 2008, mas de un año después que el arrendador introduce la presente demanda a los fines de la entrega del inmueble, siendo que desde esa fecha el arrendatario ha estado en posesión del inmueble, este Juzgado señala a la parte actora que si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado, es decir, la Doctrina y la Legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tácita reconducción, contemplados en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y cuyo tenor es el siguiente:

ARTICULO 1.600:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”

ARTICULO 1.614:
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa, después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”..

Por lo antes trascrito, la tácita reconducción opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes transcritas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes. Este Tribunal observa que al examinar la naturaleza del contrato, en base a las razones anteriormente expuestas pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, la parte actora intento una acción de Cumplimiento de Contrato cuando no es procedente, ya que debió demandar el Desalojo y fundamentar su acción en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

ARTICULO 34:
“...Sólo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales…

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 834, expediente Nº 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
En criterio de la Sala, lo ajustado a derecho era declarar “…que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Que es de hacer notar que el Dr. HERMES D. HARTING, en su Título “El Arrendamiento” Doctrina y Jurisprudencia, hace referencia al tiempo del contrato de arrendamiento

“Cuando el órgano jurisdiccional recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o de desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la determinación o indeterminación del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado, y al tratarse de este último, y estarse intentando una acción de resolución cuando no cabe, el juez debe dictar un auto declarando inadmisible”.

En consecuencia con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la doctrina transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en vista de que la parte actora no incoó la acción idónea, es por lo que este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ SILVA contra el ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00.pm.

LA SECRETARIA.





AAML/AASS/Marco.
Exp. Nº AP31-V-2008-002092.