REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INHERCO, C.A, de este domicilio, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de Octubre de 1996, bajo el No. 54, Tomo 585-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO RINCON CANO e IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 1.644.804 y V- 4.677.153 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.472 y 77.783 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CRISTINERA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1978, anotada bajo el No. 51, Tomo 111- A-Pro, representada por su Presidente ciudadano ANDRES HINESTROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-956.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado (s) judiciales (es) de la parte demandada.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido en fecha 04 de Junio de 2007, escrito libelar, junto a sus instrumentos fundamentales y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado, siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 05 de Junio del 2.007.
En fecha 07 de Junio del 2007, este Juzgado se declara incompetente para conocer del presente juicio en razón de la cuantía y declina la competencia de la presente acción a un Tribunal de Primera Instancia.
Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2007, este Tribunal pasados los cinco (5) días del plazo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para que la parte solicitara la regulación de la competencia, es por lo que este Juzgado ordena la remisión del expediente mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Junio del 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para conocer el presente juicio en razón de la cuantía y en consecuencia plantea la regulación de la competencia. Igualmente ordena remitir el expediente junto con oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante Oficio No. 14844-07 de fecha 17 de Julio del 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite la causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ese Juzgado declinó la competencia en razón de la cuantía.
En fecha 01 de de Noviembre del 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, deja sin efecto el oficio No. 14844-07, y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de Marzo de 2008, la Secretaria Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de haber recibido el expediente signado con el No. 24807, procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente este Juzgado actuando de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fija oportunidad para decidir la Regulación de Competencia.
En fecha 28 de Marzo del 2008, el ciudadano LUIS RINCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.281, apoderado judicial de la parte actora solicita le sean expedidas copias certificadas.
Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas acuerda las copias certificadas solicitadas.
En fecha 04 de Abril del 2008, el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara competente para conocer de la cuantía al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y ordena remisión del expediente.
En fecha 07 de Mayo del 2008, el ciudadano LUIS RINCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.281, apoderado judicial de la parte actora solicita copias simples.
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remite el presente expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de Junio del 2008, el ciudadano LUIS RINCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.281, apoderado judicial de la parte actora solicita se admita la presente demanda a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de Junio de 2.008, este Juzgado ADMITE la presente demanda que por COBRO DE BOLÌVARES sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INHERCO, C.A, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose emplazar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CRISTINERA, C.A, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de su citación a fin de dar contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
Que mediante carta de fecha 18 de Octubre del 2000, el ciudadano ANDRES HINESTROSA, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad No. V- 9.56.260, le ordenó al ciudadano GUSTAVO, le hiciera entrega al ciudadano JOVANNY ANTONIO COLONICO HIDALGO, el camión usado, marca Ford, modelo F-600, año 76, color Rojo, tipo volteo, uso carga, serial carrocería AJF0519238, Serial del Motor V-8, Placa 869 MAK, para su reparación, por lo cual se tiene la posesión legitima del camión.
Que dicho vehículo es propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CRISTINERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1.978, bajo el No. 51, Tomo 111-APro, cuyo presidente es el ciudadano ANDRES HINESTROSA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-956.260, propiedad que consta del título de propiedad N° AJF60S119238-1-1, expedido por la Dirección General Sectorial del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 30 de Mayo de 1989.
Que una vez culminada las reparaciones efectuadas en el camión, el ciudadano JOVANNY ANTONIO COLONICO HIDALGO, en nombre de su representada CONSTRUCCIONES INHERCO, C.A., fue a entregar el mencionado camión y a tal efecto, emitió la factura No. 021 de fecha 25 de Septiembre de 2001, por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÌVARES (Bs. 2.388.000,oo), la cual presentó para su cobro al ciudadano ANDRES HINESTROSA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CRISTINERA, C.A, quienes en reiteradas veces han negado rotundamente pagar la mencionada factura a CONSTRUCCIONES INHERCO, C.A., por concepto de las reparaciones efectuadas al camión usado, Maca Ford, Modelo F-600, año 76, color Rojo, tipo Volteo, uso carga, serial de carrocería AJF0519238, Serial del Motor V-8, Placa 869 MAK.
Que la mencionada factura No. 21, de fecha 25 de Septiembre de 2001, por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÌVARES (Bs. 2.388.000,oo), estaba obligada a pagarla a la AGROPECUARIA LA CRISTENERA, C.A., al momento de la entrega del camión, de conformidad con lo establecido en el articulo 1646 del Código Civil, el cual establece: “ el precio de la obra deberá pagarse al hacerse su entrega”, por lo cual, CONSTRUCCIÒNES INHERCO, C.A, al no ser cancelada dicha factura retuvo en prenda el mencionado camión de conformidad con el articulo 1647 del Código Civil.
Alega que como quiera, que la AGROPECUARIA LA CRISTINERA, C.A, de la obra de reparación del mencionado camión, no pago, la obra ejecutada en el camión, en la oportunidad de su entrega, el ciudadano JOVANNY ANTONIO, COLONICO HIDALGO, en nombre de su representada CONSTRUCCIONES INHERCO, C.A, procedieron a guardar el camión, en un deposito ubicado en la parcela No. 30 de la calle La Pedrera en la Urbanización Turumo del Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el día 26 de Septiembre de 2001 hasta el 30 de Marzo de 2007, lo que han transcurrido un total de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÌAS (1980) días, por VEINTICUATRO AHORAS (24) horas diarias lo que da un total de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS VAINTE (47.520) horas por lo cual, la comitente debe pagar la suma de DOCE MIL BOLÌVARES (Bs. 12.000,oo), por cada día de depósito, a razón de QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 500,oo) la hora, que hacen VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 23.660.000,oo), por concepto de los gastos necesarios para el cuido y conservación del mencionado camión, de conformidad con el articulo 1.173 del Código civil en concordancia con el articulo 1.183. Ejusdem.
Ahora bien, para no cancelar la mencionada factura No. 021, de fecha 25 de Septiembre de 2001, el ciudadano ANDRÈS HINESTROSA, interpuso denuncia, por ante la Fiscalia Auxiliar Sexta del Ministerio Pùblico, expediente No. 2842-02, e igualmente, en el mes de noviembre de 2003, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría Chacao, en contra del ciudadano JOVANNY ANTONIO COLONICO HIDALGO, representante legal de CONSTRUCCIONES INHERCO, C.A, por haberse supuestamente apropiado indebidamente, del camión usado marca Ford, modelo F-600, año 76, color Rojo, tipo Volteo, uso carga, serial carrocería AJF0519238, Serial del motor V-8, Placa 869 MAK, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano JOVANNY ANTONIO COLONICO HIDALGO, fuese privado de su libertad ilegalmente en la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, durante todo un día.
Que por todo los razonamientos expuestos y siendo este el motivo y fundamento por el cual, ocurren ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hacen, a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CRISTINERA, C.A, para que convenga o en su defecto sea condenada en su defecto sea condenada por el Tribunal a cumplir los siguientes:
PRIMERO: Que la sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CRISTINERA, C.A, pague la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INHERCO, C.A., la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÌVARES (Bs. 2.388.000,oo), por concepto de las reparaciones efectuadas al camión usado, marca Ford, modelo F-600, año 76, color Rojo, tipo Volteo, uso carga, serial carrocería AJF0519238, Serial del Motor V-8, Placa 869 MAK, propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CRISTINERA, C.A, que se encuentran especificadas en la factura No. 021 de fecha 25 de Septiembre de 2001.
SEGUNDO: Que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CRISTINERA, C.A, pague a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INHERCO, C.A, la suma de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs.23.660.000,oo), por concepto de los gastos necesarios para el cuido y conservación del mencionado camión, constituidos por el deposito del mencionado camión.
TERCERO: Que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CRISTINERA, C.A, pague a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INHERCO, C.A, la indexaciòn monetaria de las sumas adeudadas, desde el día 25 de Septiembre de 2001, fecha de la emisión de la factura No. 021, hasta la cancelación definitiva de las sumas adeudadas y cuya indexación se determine mediante una experticia complementaria de fallo.
CUARTO: Los gastos y costas del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.
Estima la presente demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 30.000.000,oo), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita la citación del demandado en la siguiente dirección: Oficina 714 del piso 7 del Edificio Centro Villasmil, ubicado en la Esquina de Puente Victoria. La candelaria, Caracas.
Solicita que de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Primero del Artículo 588 en concordancia con el Articulo 1.647 del Código Civil, sea decretada medida cautelar innominada, en el sentido de que autorice a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INHERCO, C.A a retener el camión usado, maca Ford, modelo F-600, Año 76, Color Rojo, tipo Volteo, uso carga, serial de carrocería AJF0519238, propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CRISTINERA, C,A. hasta la satisfacción integral y total de su crédito, es decir, se le pague a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INHERCO, C.A, las reparaciones efectuadas al mencionado camión, los gastos necesarios para la conservación del mencionado camión, constituido por el depósito más su indemnización monetaria desde el 25 de Septiembre de 2001, fecha de la emisión de la factura No. 021 hasta que se le paguen definitivamente las sumas adeudadas.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos sus pronunciamientos, con expresa condenatoria en costas.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
III
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, si bien es cierto que desde el 16 de Julio del 2008, fecha en que la parte actora consignó los fotostátos del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines que se practique la citación de la parte demanda, hasta la presente fecha, no consta en autos, que haya consignado los emolumentos necesarios y pertinentes al alguacil para que se realizara la respectiva citación. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, se evidencia que ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ANA SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Marco.
Exp. Nº AP31-M-2007-000062.
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