REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Parte actora: CARLOS JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N ° V-13.043.509.
Apoderada judicial de la parte actora: MARLENE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.776.
Parte demandada: MARIA VIOLETA MEJÍAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.137.762.
Apoderados judiciales de la parte demandada: ALEXANDRA YVANOVA JORGE y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 89.070 y 92.553 respectivamente.
Motivo: DESALOJO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo suscrito por la ciudadana MARLENE GALLARDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ PEREZ, contra la ciudadana MARIA VIOLETA MEJÍAS PEREZ, por DESALOJO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho y recibido por la secretaría de este Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2007.
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2007, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acordándose la citación de la demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2007, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de Octubre de 2007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna copia simple del libelo y del auto de admisión, a fin de que se elabore la compulsa para la citación de la demandada.
En fecha 05 de Noviembre de 2.007, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, deja constancia que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita se habiliten los días 09 y 10 de Diciembre de 2007 en horas diurnas y nocturnas, a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2007, este Tribunal acuerda habilitar el tiempo necesario a los fines de la citación de la parte demandada de conformidad lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita que la citación de la parte demandada se realice en su lugar de trabajo.
En fecha 09 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fecha 09 de Diciembre de 2.007, siendo las 8:00 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: Edificio Centro Concordia, Torre “B”, piso 13, Apto 134-B, situado frente a la Avenida Sur, entre la Esquina de Hoyo a Castan, Parroquia Santa Teresa, con la finalidad de citar a la ciudadana MARIA VIOLETA MEJIAS PEREZ, constituido en aquella dirección fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse de apellido MEJIAS y ser hermana de la ciudadana demandada, quien le informo que no se encontraba en el momento, por lo que se reserva la compulsa para una nueva oportunidad a fines de Ley.
En fecha 14 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita que la citación de la parte demandada se realice en su lugar de trabajo.
Mediante auto de fecha 17 de Enero de 2008, este Tribunal insta al Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, a fin de que practique la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 26 de Febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fechas 21 de Febrero de 2.008 y el 25 de Febrero de 2.008, siendo las 9:50 a.m. y 1:50 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: Esquina de Cruz Verde, Palacio de Justicia, Piso 5, Oficina 516, Juzgado 29° de Juicio, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de citar a la ciudadana MARIA VIOLETA MEJIAS PEREZ, lo cual le resulto imposible, ya que en la primera oportunidad le manifestaron que estaba de vacaciones y la segunda que se encontraba de reposo.
En fecha 10 de Marzo de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2008, este Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Marzo de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y retira los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 24 de Abril de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna carteles de citación, publicados en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”.
Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2008, se designa Secretaria Ad-Hoc a la ciudadana VILMA IZARRA, funcionaria de este Tribunal, a los fines de que se traslade al domicilio de la parte demandada y fije cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de ley.
En fecha 05 de Mayo de 2008, comparece la ciudadana VILMA IZARRA, Secretaria Ad- Hoc designado y expone que el día 30 de Abril de 2008, se trasladó a la siguiente dirección: Edificio Centro Concordia, Piso 13, Torre “B”, Apartamento N° 134-B, situado frente a la Avenida Sur, entre las Esquinas de Hoyo y Castán, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital y procedió a fijar cartel de citación a las puertas del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2008, este Tribunal designa Defensora Ad-Litem a la ciudadana MACARENA SÁNCHEZ.
En fecha 12 de Junio de 2008, comparece el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial con sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fecha 10 de Junio de 2008, le entregó boleta de notificación a la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en donde se le designa Defensora Judicial.
En fecha 17 de Junio de 2008, la ciudadana MACARENA SANCHEZ habiendo sido designada Defensora Judicial, acepta la designación del cargo y presta juramento de ley.
En fecha 30 de Junio de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna copia simple del libelo y del auto de admisión, y los emolumentos necesarios, a fin de que se elabore la compulsa para la citación de la defensora judicial.
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2008, este Tribunal acuerda la citación de la Defensora Judicial al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA MEJIAS, debidamente asistida en este acto por el abogado ANTONIO GONZALEZ y se da por citada.
En fecha 10 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de Agosto de 2008, comparecen por ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2008, este Tribunal admite las pruebas de la parte demandada, por cuanto dichas pruebas, no resultan impertinentes ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 07 de Agosto de 2008, comparecen por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2008, este Tribunal admite las pruebas de la parte actora, por cuanto dichas pruebas, no resultan impertinentes ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2008, este Tribunal vencido el lapso probatorio, fija oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2.008, el Tribunal por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario difiere el dictado de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto.
ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 28 de Diciembre de 2006, su representado adquirió el inmueble ubicado en el Edificio Centro Concordia, Piso 13, Torre “B”, Apartamento N° 134-B, situado con frente a la Avenida Sur, entre las esquinas de Hoyo y Castán, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 25, Tomo 53, Protocolo 1°.
Que es el caso que el citado inmueble lo adquirió su representado con el conocimiento de que el inmueble le había sido ofrecido en venta a la ciudadana MARIA VIOLETA MEJIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.137.762, por tener el derecho preferente para adquirir el mismo, en su condición de arrendataria, quien transcurrido el lapso establecido en el parágrafo único del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no manifestó su voluntad de adquirir el inmueble, fue después de dicha oferta a la arrendataria, que su representado se interesó en la adquisición del citado inmueble a través de la Ley de Política Habitacional, en vista de que no poseía vivienda y vivía alquilado.
Que su representado introdujo por el Distribuidor de Municipio, solicitud de notificación judicial, con la finalidad de informar a la ciudadana MARIA VIOLETA MEJIAS PEREZ, que había adquirido dicho inmueble y, que necesitaba el mismo para habitarlo a la mayor brevedad posible.
Que en fecha 15 de Mayo de 2007, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a dicha solicitud y en fecha 22 de Mayo de 2007, el Alguacil del citado Tribunal, en vista de que no respondía persona alguna al llamado, para entregarle la notificación, dejó copia del cartel por debajo de la puerta del inmueble que habita la señora MEJIAS y en fecha 19 de Junio de 2007, se fijó dicho cartel en la puerta del inmueble, quedando a partir de esta fecha notificada.
Que en vista de que el citado inmueble lo adquirió su representado para habitarlo y motivado a que en fecha 08 de Marzo de 2007, la ciudadana ELSA CRISTINA VAAMONDE DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 633.610, en su carácter de arrendadora del inmueble que ocupa actualmente su representado como arrendatario, le solicitó desocupación del inmueble, ya que lo necesita para que lo habite una de sus hijas.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda el desalojo del inmueble propiedad de su representado ubicado en el Edificio Centro Concordia, Piso 13, Torre B, Apartamento N° 134-B, situado frente a la Avenida Sur, entre las esquinas de Hoyo y Castán, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Estima la presente demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.200,oo).
Pide que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, imponiéndole a la demandada las costas y costos de este procedimiento.
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Procede a impugnar todas y cada una de las copias fotostáticas anexadas junto con el escrito de demanda, así como también desconoce los siguientes documentos 1) el pretendido arrendamiento que dice tener el ciudadano CARLOS PEREZ con la ciudadana ELSA VAAMONDE, por ser un documento que no emana de su persona y por ende no puede serle opuesto y 2) los supuestos recibos de pagos marcados con las letras “D”, “E” y “F”, así como procede a tachar la pretendida notificación anexa con la letra “C” y en el caso que este medio de ataque no prospere, subsidiariamente la impugna en su contenido, por no haber logrado el fin al cual estaba destinada, ya que no se encontró el cartel que se dice haber pegado.
Promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre la insuficiencia del poder otorgado a la profesional del derecho Dra. MARLENE GALLARDO, afirmación que se deduce del propio texto del mandato, pues se desprende del cuestionado poder que al principio de la redacción del mismo se dice que esta siendo otorgado de manera especial, es decir, un poder específico para actuar únicamente en el proceso, “… omissis… haga valer mis legítimos derechos e intereses en el juicio que se llevará a efecto, por ante los Tribunales competentes en contra de la ciudadana María Violeta Mejías Pérez, (...) motivado al desalojo del inmueble de mi propiedad… omissis”, no obstante al seguir analizando el poder se aprecia mas abajo se explana lo siguiente “… omissis pudiendo ejercer todo tipo de juicio hasta su sentencia definitiva (…) y en general intentar y contestar demandas y reconvenciones (…) darse por citada … omissis…” lo que contradice elocuentemente la supuesta especificidad del mandato conferido. Por lo que considera que el poder carece de legalidad, en el sentido que no fue otorgado con las condiciones procesales que la materia en cuestión obliga, por cuanto se constata la contradicción entre lo especial y lo general, creando ilegitimidad en la representación de la Dra. MARLENE GALLARDO.
Promueve la cuestión previa estatuida en el artículo 346 numeral 11 eiusdem, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto se desprende de la pretensión incluida en el documento libelar por ciudadano CARLOS JOSÉ PEREZ, que esta intenta el desalojo, lo que conlleva a deducir que el actor se ha equivocado al escoger la acción a demandar, toda vez que en atención del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este determinó de manera absoluta e inequívoca que sólo podrá demandarse el desalojo si existieran dos (2) condiciones concurrentes a saber: 1) que sea el contrato a tiempo indeterminado o verbal y 2) que su petitorio este fundado en cualquiera de las causales que se expone en dicho artículo.
Que es indudable que al analizar el contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y el ciudadano FIDEL MUÑOZ, es de destacar que este contrato de arrendamiento inmobiliario, está en plena vigencia, por cuanto en primer lugar aun no ha sido notificado su terminación e igualmente no ha operado la cesión de derechos o por lo menos no se le ha notificado de ello, el mismo está a tiempo determinado “…omissis… tercera.-Este contrato será prorrogable por el mismo lapso de tiempo arriba mencionado…omissis…”, lo que sin temor a equivocación debe ser procedente esta cuestión previa opuesta a la demandante, ya que existe una prohibición expresa en la ley, al no reunir las condiciones legales para su procedencia.
Alega como cuestión de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en la persona del ciudadano CARLOS PEREZ, para intentar la presente demanda de desalojo por los motivos siguientes:
Tal y como en líneas posteriores se desarrolla, es harto elocuente que quien acciona, no posee la legitimidad a la causa, por cuanto en atención al contrato de arrendamiento que aún esta vigente, y por el cual viene poseyendo el inmueble a título precario desde hace mas de 20 años, fue suscrito entre su mandante y el ciudadano FIDEL MUÑOZ, el cual aportará en original en la fase de pruebas respectiva, lo que colige que los únicos autorizados legalmente para emprender cualquier acción sobre el contrato locativo, es única y exclusivamente los autores del referido documento, o pudiendo hacerlo otra persona ajena, a menos que se haya transferido ese derecho, por acto jurídico válido, cesión de derechos, destacando que debe por imperativo legal sustantivo, notificarse de ello, ya que de lo contrario esa cesión no podrá producir efectos contra el arrendatario.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y derecho invocados por el actor en su escrito de demanda, por no ser ciertos y carecer de toda veracidad.
Que en cuanto a la notificación judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma no comporta ningún efecto legal, y ello se colige por lo argumentos esbozados con anterioridad, en el sentido que el único que puede solicitar como parte legitimada para ello, es el ciudadano FIDEL MUÑOZ, ya que es de insistir, el contrato de arrendamiento aún esta en plena vigencia, y no fue materializada la cesión de derechos del contrato de arrendamiento, por lo cual mal puede existir una subrogación con la venta del inmueble, además, que solo en el caso hipotético, si se tomara como válida la notificación en cuanto a la persona del ciudadano CARLOS PEREZ, está igualmente no puede surtir efectos legales por haberse hecho fuera de los parámetros contraídos en el contrato de arrendamiento primigenio, por cuanto sus disposiciones no fueron cambiadas, quedando como inalterables estas cláusulas ya redactadas con anterioridad, por lo que dicha notificación es a todas luces extemporánea, habida cuenta que ha debido realizarse con treinta (30) días de anticipación a la terminación (01 de Diciembre de 2007), siendo la notificación según lo relata el actor en fecha 19 de Junio de 2007.
Solicita que la demanda sea declarada sin lugar, toda vez que la acción ejercida no es compatible con el fundamento aducido por la actora, por cuanto existe un contrato escrito y el mismo fue creado bajo la premisa de ser prorrogable por períodos de un (1) año.
Fija como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Centro Concordia, Piso 13, Torre “B”, Apartamento 134-B, Esquinas de Hoyo a Castan, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador.
Finalmente solicita que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos, sustanciado y valorado en la definitiva.
PRUEBAS
En la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Documento Poder otorgado por el ciudadano CARLOS JOSÉ PEREZ BLANCO, a la ciudadana MARLENE GALLARDO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.776, otorgado para ejercer la representación legal en el presente juicio, el cual corre inserto en original a los autos en los folios cuatro (04) y cinco (05), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 09, Tomo 75, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por la adversaria, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la referida abogada, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI DECLARA.-
- Copia Certificada del documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, suscrito entre el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MUÑOZ SANTIAGO en nombre y representación de los ciudadanos FIDEL MUÑOZ POSTIGO y MARTINA SANTIAGO DE MUÑOZ (Vendedores) y el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ BLANCO (Comprador), la cual corre inserta a los autos en los folios que van del seis (06) al diecisiete (17) ambos inclusive, otorgada por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Diciembre de 2006, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 53, Protocolo Primero, de los libros de autenticaciones que lleva dicho registro, este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable por cuanto los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como lo es como lo es el Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra el derecho de propiedad que tiene el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ BLANCO sobre el inmueble objeto de litigio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECLARA.-
- Este Tribunal antes de pasar a valorar la notificación judicial señala lo siguiente: El artículo 1357 del Código Civil establece “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera gozar de tal carácter, es necesario que se hayan dado las siguientes condiciones: a.- Que en el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b.- Que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir, conforme a la verdad. En el caso de autos la representación judicial de la parte actora, consigna junto con el libelo la Notificación Judicial signada con el Nro S-071952, practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Mayo de 2.007, solicitada por el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ BLANCO, la cual corre inserta en original a los autos en los folios que van del dieciocho (18) al treinta y cinco (35) ambos inclusive, en la que se desprende lo siguiente:
- “En el día de hoy, veinte y dos (22) de Mayo del año dos mil siete (2.007), siendo las 3:45 p.m. se trasladó y constituyó el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa habilitación del tiempo necesario, en compañía del solicitante ciudadano CARLOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 63.776, en la siguiente Dirección: Apartamento N° 134-B, Piso 13, Torre B del Edificio Centro La Concordia, ubicado con frente a la Av. Sur, entre las esquinas de Hoyo y Castan, Parroquia Santa Teresa de esta ciudad de Caracas. Constituido el Tribunal en la dirección antes mencionada procedió a dar los toques de ley, sin ser atendido por persona alguna de lo cual el Juzgado deja expresa constancia. En este estado el solicitante expone: Pido al Tribunal que en virtud de no encontrarse persona alguna se sirva librar un cartel de notificación 321 a fin de complementar la Notificación Judicial. Seguidamente vista la solicitud el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia líbrese cartel de notificación a los fines que sea fijado en la puerta del inmueble a fin de que tengan conocimiento del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones. El Tribunal no teniendo ninguna otra actuación que practicar deja así cumplida su misión siendo las 4:05 p.m. Es todo, término, se leyó y conformes firman. ”
- Este Tribunal señala que si bien la parte demandada tacho la presente notificación en su escrito de contestación a la demanda, dicha tacha no fue debidamente formalizada de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia este Tribunal nada tiene que señalar al respecto. En consecuencia por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública, como lo es la Juez del Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, haciendo la notificación plena fe, entre las partes, como respecto a terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que fue realizado por él y de lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.-
- Carta misiva de fecha 08 de Marzo de 2.007, suscrita por la ciudadana ELSA VAAMONDE DE PEREZ, en su carácter de arrendadora del inmueble que ocupa la parte actora, en donde le informa que necesita el desalojo que esta ocupando por cuanto la necesita para una de sus hijas, la cual corre inserta en autos al folio treinta y seis (36). Este Tribunal señala que por cuanto este instrumento representa documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar, con dicho documento, en consecuencia, este Tribunal, desecha el mismo no otorgándole valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana ELSA VAAMONDE DE PEREZ (Arrendadora) y el ciudadano CARLOS JOSÉ PEREZ BLANCO (Arrendatario), el cual corre inserto en autos al folio treinta y siete (37). Este Tribunal señala que por cuanto este instrumento representa documento privado emanado de la parte actora y asimismo de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar, con dicho documento, en consecuencia, este Tribunal, desecha el mismo no otorgándole valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
- Recibo de pago emanado de la ciudadana ELSA VAAMONTE DE PEREZ, de fecha 05-07-2007, en el cual deja constancia que ha recibido la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) del ciudadano CARLOS PEREZ, el cual corre inserto en autos al folio treinta y ocho (38). Este Tribunal señala que por cuanto este instrumento representa documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar, con dicho documento, en consecuencia, este Tribunal, desecha el mismo no otorgándole valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
- Copia certificada del documento poder otorgado por los ciudadanos FIDEL MUÑOZ POSTIGO y MARTINA SANTIAGO MUÑOZ, al ciudadano DOMINGO ENRIQUE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.358.922, otorgado para ejercer la administración y disposición de los bienes de los poderdantes, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del noventa y ocho (98) al ciento dos (102) ambos inclusive, emanada de la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 65, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría, este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable, por cuanto los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como lo es la Notario Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que del mandatario al momento de realizar la venta del inmueble objeto del litigio al ciudadano CARLOS JOSÉ PEREZ, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia certificada de documento de opción de compra venta, la cual corre inserto a los autos en los folios que van del ciento tres (103) al ciento seis (106) ambos inclusive, emanada de la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Noviembre de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 59, Tomo 71, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría, este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable, por cuanto los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como lo es la Notario Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, demostrándose que el arrendador respeto la preferencia ofertiva establecida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios siendo derecho del arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada es por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia certificada del expediente Nº 2007-0180 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana MARIA VIOLETA MEJIAS PEREZ, las cuales corren insertas a los autos en los folios que van del ciento siete (107) al ciento sesenta (160) ambos inclusive, este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable, por cuanto en ellas además de la certificación que hizo la secretaria al pie, aparece el decreto del Juez que lo ha autorizado para su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código de Civil que establece que, los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de donde se evidencia la consignación de los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal luego de la venta del inmueble arrendado que realizará el arrendador, con lo cual se desprende el conocimiento que tiene la arrendadora de dicha venta, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre el ciudadano FIDEL MUÑOZ (Arrendador) y la ciudadana MARÍA VIOLETA MEJÍAS PEREZ (Arrendataria), de fecha 15 de Noviembre de 2002, la cual corre inserta a los autos en los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93). Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte actora, se le tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la relación arrendaticia existente sobre el inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO
Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto considera que la parte actora se equivoco al escoger la acción a demandar, intentando el desalojo, toda vez que en atención del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establece que sólo se podrá demandar el desalojo de los contratos a tiempo indeterminado, alegando que el contrato de arrendamiento inmobiliario objeto de la presente causa, está en plena vigencia, por cuanto en primer lugar aun no ha sido notificado su terminación e igualmente no ha operado la cesión de derechos o por lo menos no se le ha notificado de ello, siendo el mismo a tiempo determinado. Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa, señala lo siguiente:
De la revisión del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, el cual corre inserto a los autos en los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93), se evidencia que de las Cláusulas Primera y Tercera se desprende lo siguiente:
Cláusula Primera: “El arrendatario toma desde esta fecha en alquiler para destinarlo a vivienda familiar y conforme a este contrato por el término de un año a partir del 01-12-2002 al 01-12-2003…”
Cláusula Tercera: “Este contrato será prorrogable por el mismo lapso de tiempo arriba mencionado, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participa a la otra, por escrito, con no menos de treinta días antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su deseo de no continuar con el contrato locativo”
Este Tribunal observa que al examinar la naturaleza del contrato, en base a las precitadas cláusulas se desprende que dicho contrato es a tiempo determinado, por cuanto el mismo será prorrogable automáticamente los meses de Diciembre del año correspondiente, siempre que una de las partes no participe a la otra por escrito su deseo de no continuar con un lapso no menor de treinta días antes del vencimiento del lapso correspondiente, siendo el caso que para el momento en que se dio el ultimo vencimiento del lapso, el 01 de Diciembre de 2007, el mismo fue prorrogado automáticamente hasta el 01 de Diciembre de 2008, por cuanto de la revisión de los autos procesales se evidencia que no consta notificación alguna en donde se exprese el deseo de terminar el contrato, con al menos treinta días de anticipación al vencimiento de ese lapso, siendo que la notificación judicial realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Mayo de 2007, es extemporánea para ese prorroga, por cuanto se realizo después del vencimiento de la ultima prorroga, por lo cual solo sería valida al momento de vencerse el lapso actual el 01 de Diciembre de 2008, razón por la cual el contrato de arrendamiento sigue siendo a tiempo determinado y por lo tanto, la parte actora intento una acción de Desalojo cuando no es procedente, fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
ARTICULO 34:
“...Sólo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales… (Subrayado del Tribunal)
Quien aquí sentencia señala que por cuanto en el presente caso se esta en presencia de un contrato a tiempo fijo, la parte demandante tenía que haber accionado la presente demanda por la vía de la Resolución o Cumplimiento de Contrato y no por Desalojo, siendo esta ultima figura propia para los casos de Contratos a tiempo indeterminado.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DESECHA LA DEMANDA y DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO que por DESALOJO sigue la ciudadana CARLOS JOSÉ PEREZ, contra la ciudadana MARIA VIOLETA MEJÍAS PEREZ. En consecuencia:
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber sido vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
AAML/AASS/Marco
Exp. Nº. AP31-V-2007-001701.
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