REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE ACTORA: MARGARITA MERCEDES DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.157.703.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAZMIN GALLARDO GOMEZ y ESTHER DIAZ BLANCO, venezolanas, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.306 y 18.569 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO REDONDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.698.632.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana MARGARITA MERCEDES JESÚS debidamente asistida por la abogada YAZMIN GALLARDO GOMEZ, con motivo del juicio que por DESALOJO intenta contra el ciudadano GUSTAVO REDONDO JIMENEZ, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado, siendo recibido por la secretaria de este despacho en fecha 09 de Abril de 2.008.
Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2008, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 22 de Abril de 2008, comparece por ante este Tribunal la parte actora y otorga poder apud acta a las abogadas YAZMIN GALLARDO GOMEZ y ESTHER DIAZ BLANCO y asimismo consigno copia simple de titulo supletorio, recibos de luz y telefono.
En fecha 12 de Mayo de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita se libre compulsa y se acuerde la medida solicitada.
En fecha 26 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita se libre compulsa y se acuerde la medida solicitada.
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2008, este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales se evidencia que se libró compulsa en fecha 12 de Junio de 2008.
En fecha 08 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna copias simples de recibos de luz eléctrica.
En fecha 08 de Julio de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Julio de 2008, comparece por ante este Juzgado el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y expone que en fecha 15-07-08, siendo las 6:30 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Barrio El Carmen, Calle 07 de Septiembre, Callejón Tropical, donde esta ubicada la casa N° 46, nomenclatura catastral 20-14, con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada ciudadano GUSTAVO REDONDO JIMENEZ, una vez en dicha dirección procedió a entrevistarse con el ciudadano, y le hizo entrega de la compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia, motivo por el cual consigno recibo, debidamente firmado a los fines de Ley.
En fecha 07 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal la parte demandada y expone que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y por cuanto no se encuentra asistida de abogado, solicita se le otorgue un plazo prudencial a los fines de hacer valer sus derechos y contratar asistencia de abogado, por lo que este Tribunal le otorga un termino, para que al quinto (5to) día de despacho siguiente, de contestación a la demanda incoada en su contra y que la asista o represente un abogado en el acto actuando de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 14 de Agosto de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y ratifica y reproduce todas y en cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y sus anexos.
Mediante auto de fecha 14 de Septiembre de 2008, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los dos (02) días siguientes de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa tipo estudio, ubicada en el Barrio El Carmen, Calle 7 de Septiembre, Callejón Tropical N° 46 en la Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que consta en documento público suscrito entre su persona y el ciudadano GUSTAVO REDONDO JIMENEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre del 2001, anotado bajo el N° 71, Tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que dio en arrendamiento al mencionado ciudadano el inmueble de su propiedad anteriormente descrito, por un término que comenzaría a regir el 20 de Diciembre del 2001, con vencimiento de seis (6) meses fijos.
Que se estableció un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) pagaderos por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes y asimismo se convino que el incumplimiento en el pago de dos canon consecutivos de arrendamiento, dará derecho a la arrendadora a resolver de pleno el contrato y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble.
Que posteriormente se suscribió documento privado entre INVERSIONES BARMACA C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 161-A-VII, en fecha 19 de Marzo del 2001 y representada en este acto por BLAS ALBERTO RAMIREZ, con el nombrado arrendatario, en donde el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) y con vencimiento para el día 30 de Mayo del 2005, planteando la Administradora las mismas condiciones.
Que es el caso que el arrendatario, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril del 2007, la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (BF 100,oo) del mes de Septiembre del 2007, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, Enero Febrero y Marzo del año 2008, lo cual ha de suponer que éste carece de solvencia económica y por tanto incapaz de continuar con el pago de los cánones sucesivos.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.1167, 1.264 1.592 del Código Civil y el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el contrato de arrendamiento se recondujo, es decir, devino en una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, pues comenzó a regir el 20 de Diciembre del 2001, con una duración de seis (6) meses, sin prorroga, sin embargo éste, silentemente, ha dejado transcurrir el término de vigencia mucho mas allá de lo pactado, lo cual apunta hacia la tácita reconducción. De allí la procedencia de la aplicación de la acción de desalojo.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, acuden para demandar como formalmente demandan al ciudadano GUSTAVO REDONDO JIMÉNEZ antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado.
SEGUNDO: Pagar el importe de los cánones insolutos, es decir los que ha debido pagarse en los meses de Abril del 2007, la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (BF 100,oo) del mes de Septiembre del 2007, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, Enero Febrero y Marzo del año 2008, los cuales totalizan la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BF. 1.420,oo).
TERCERO: Pagar el importe de los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha de terminación del presente juicio.
CUARTO: Pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETECIENTOS VEINTIUN CENTIMOS (BF 369,721) de pago de la luz eléctrica y las que se sigan venciendo.
QUINTO: Pagar la suma de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON SEISCIENTOS SESENTA Y UN CENTIMOS (BF. 213,661)
Asimismo solicita que el Tribunal dicte la Medida Cautelar de Secuestro.
Pide que la citación del demandado se practique en la dirección del inmueble arrendado.
Señala domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BF 3.000,oo).
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, esta no hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no promovió prueba alguna, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARGARITA MERCEDES JESÚS, a las ciudadanas YAZMIN GALLARDO GOMEZ y ESTHER DIAZ BLANCO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 50.036 y 18.569 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual cursa inserto en autos al folio diecisiete (17), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la facultad que tienen las referidas abogadas para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI DECLARA.
- Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, suscrito entre la ciudadana MARGARITA MERCEDES (Arrendadora) por una parte y por la otra el ciudadano GUSTAVO REDONDO JIMENEZ (Arrendatario), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre del 2.001, bajo el Nº 71, Tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en original a los autos, en los folios que van del seis (06) al nueve (09) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, y no siendo tachado por la parte contraria se tiene como fidedigno, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley de Registro Público y Notariado, le otorga pleno valor probatorio, ya que es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado. Y ASI SE DECLARA.
- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARMACA C.A. (Arrendadora) y el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE REDONDO (Arrendatario) sobre el inmueble objeto de litigio, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del diez (10) al catorce (14) ambos inclusive. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, se le tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el aumento del canon de arrendamiento pactado inicialmente. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia Fotostática del Titulo Supletorio del inmueble objeto de la presente litis a favor de la ciudadana MARGARITA MERCEDES JESUS, otorgado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por cuanto la parte demandada no impugno dichas copias, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del ejusdem, demostrándose la propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto de litigio. Y ASI SE DECLARA.-
- Estados de Cuenta de la Electricidad de Caracas C.A, los cuales se encuentran insertos a los autos en los folios veintisiete (27), veintiocho (28), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41). Este Tribunal señala a la representación judicial de la parte demandante debió solicitar informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos documentos, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte del juicio, y por cuanto dicha representación no lo solicitó en la oportunidad procesal, este Tribunal desecha la presente prueba promovida, por impertinente Y ASI SE DECLARA.-
- Factura de teléfono CANTV de fecha 18/12/2001, por el monto de DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 213.661,48), la cual corre inserta a los autos en el folio veintinueve (29), este Tribunal señala que dicha prueba es impertinente por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito entre las partes con posterioridad a dicha factura, en fecha 20/12/2001, por lo que en consecuencia se desecha la presente prueba promovida y no se le otorga ningún valor probatorio,. Y ASI SE DECLARA.-
- Estado de cuenta de teléfono CANTV, el cual se encuentra insertos a los autos en el folio treinta (30). Este Tribunal señala a la representación judicial de la parte demandante debió solicitar informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos documentos, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte del juicio, y por cuanto dicha representación no lo solicitó en la oportunidad procesal, este Tribunal desecha la presente prueba promovida, por impertinente Y ASI SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
III
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 10 de Abril de 2.008, fecha en que se admitió la demanda hasta el 08 de julio de 2008 fecha en que la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Marco.
Exp. Nro. AP31-V-2008-000880.
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