REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE ACTORA: BENILDE MERCEDES LABRADOR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.865.316.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARVELIA MARCANO ALFONSO y MARGARITA MONTANER RIOS, venezolanas, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.516 y 21.249 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELLY MARGARITA APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.072.265.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por las ciudadanas MARVELIA MARCANO ALFONSO y MARGARITA MONTANER RIOS, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BENILDE MERCEDES LABRADOR GONZALEZ, con motivo del juicio que por DESALOJO intenta contra la ciudadana NELLY MARGARITA APARICIO, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado, siendo recibido por la secretaria de este despacho en fecha 27 de Mayo de 2.008.
Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2008, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 05 de Junio de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de Junio de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de Junio de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y ratifica la Medida Preventiva de Secuestro solicitada en el libelo.
En fecha 01 de Julio de 2008, comparece por ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y expone que en fecha 27-06-08, siendo las 10:46 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: Final de la Calle San Antonio, al lado de la Bodega El Carmen Casa S/N, ubicada en la Bandera, de esta ciudad de Caracas, con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada, una vez en dicha dirección fue atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse NELLY MARGARITA APARICIO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.072.265, y le hizo entrega de la compulsa de citación, motivo por el cual consigno recibo, debidamente firmado a los fines de Ley.
En fecha 07 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal la parte demandada y expone que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y por cuanto no se encuentra asistida de abogado, solicita se le otorgue un plazo prudencial a los fines de hacer valer sus derechos y contratar asistencia de abogado, por lo que este Tribunal le otorga un termino, para que al quinto (5to) día de despacho siguiente, de contestación a la demanda incoada en su contra y que la asista o represente un abogado en el acto actuando de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 08 de Julio de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se verifique si la parte demandada se dio por notificada en tiempo extemporáneo.
En fecha 14 de Julio de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y ratifica la medida de secuestro solicitada y solicita se declare extemporánea la comparecencia de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2008, este Tribunal realiza computo de los días de despacho dados a la demandada para hacer valer su derecho y contratar la asistencia de un abogado, desprendiéndose que ese día debe la parte demandada contestar a la demanda por lo que se abstiene de proveer lo solicitado por la parte actora.
En fecha 11 de Agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie sobre la confección ficta de la demandada.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2008, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los dos (02) días siguientes de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 22 de Febrero de 2001, su poderdante adquirió un inmueble distinguido con el número 241, situado en el lugar denominado “El Triangulo” de Los Rosales, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de la sucesión del doctor José Antonio Aguirre, prometido en venta a Julián Martínez, SUR: Con terreno de la misma sucesión, prometido en venta a Rafael Lozada, ESTE: Con el callejón público de “Los Cocuyos”, al cual da un frente, OESTE: Con terreno que o fue de Carmen Matima y el cual le pertenece a su poderdante según y como consta en documento público debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Febrero de 2001, quedando anotado bajo el número 7, tomo 12 del Protocolo Primero.
Que en la planta alta del inmueble habita en calidad de arrendataria la ciudadana NELLY MARGARITA APARICIO, con quién su poderdante celebró un contrato de arrendamiento verbal por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), cuyo canon de arrendamiento mensual no ha sido pagado desde ese entonces hasta la presente fecha, lapso en el cual han transcurrido seis (6) años.
Que como consecuencia de la falta de pago por parte de la aquí demandada, citaron a la ciudadana para que en fecha 02 de Mayo de 2008 acudiera a su despacho a fin de llegar a un convencimiento de pago o a la desocupación amistosa del inmueble en cuestión, ya que además de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la aquí demandada su poderdante necesita urgentemente de su inmueble a los fines de que sea ocupado por sus hijos menores.
Que es el caso que la ciudadana asistió a su escritorio jurídico en la fecha señalada, pero se negó a firmar el acta convenio ya que debía esperar la comparecencia de su esposo, ciudadano OMAR SANCHEZ, para la firma del mismo, por lo cual acordaron una nueva comparecencia para el día 13 de Mayo de 2008, a fin de poder llegar a un acuerdo amistoso, pero resulta que ninguno de los dos ciudadanos compareció a la cita acordada para esa fecha.
Que la ciudadana demandada debe los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a diciembre de 2001, de enero a diciembre de 2002, de enero a diciembre de 2003, de enero a diciembre de 2004, de enero a diciembre de 2005, de enero a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007, de enero a mayo de 2008, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (BF 100,oo) por mes, lo cual, asciende a la cantidad total de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF 9.900,oo) y pese a las diversas gestiones amigables que se han hecho para que paguen dichos cánones de arrendamiento no han pagado todavía.
Que las habitaciones ocupadas por la ciudadana NELLY MARGARITA APARICIO y su cónyuge OMAR SANCHEZ se encuentran en muy mal estado lo cual está ocasionando graves daños de filtraciones al resto de la construcción.
Fundamenta la presente acción en el 34 literal “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, acuden para demandar como formalmente demandan a la ciudadana NELLY MARGARITA APARICIO antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Al pago de las costas procesales.
Asimismo solicitan que el Tribunal dicte la Medida Cautelar de Secuestro contemplada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines de determinar la competencia por razón de la cuantía estima la presente demanda en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 4.000, oo).
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, esta no hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no promovió prueba alguna, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Copia fotostática del poder otorgado por la ciudadana BENILDE MERCEDES LABRADOR GONZALEZ, a las ciudadanas MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS y MARVELIA MARCANO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.249 y 33.516 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (5) y seis (6), debidamente autenticado por ante Notaria Pública Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 2008, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 45, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECLARA.-
- Copia Fotostática del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente litis, el cual corre inserto a los autos en los folios que van del siete (07) al diecinueve (19) ambos inclusive, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Febrero de 2001, quedando anotado bajo el N° 07, Tomo 12, Protocolo Primero, mediante el cual se desprende el derecho de propiedad que tiene la ciudadana BENILDE MERCEDES LABRADOR GONZALEZ sobre dicho inmueble, y por cuanto la parte demandada no impugno dichas copias, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.
De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe este Tribunal analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los requisitos señalados, es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo cual significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, este amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso en autos, la ciudadana BENILDE MERCEDES LABRADOR GONZALEZ, parte actora en el presente juicio, establece que celebro contrato de arrendamiento verbal sobre la parte alta del inmueble de su propiedad con la ciudadana NELLY MARGARITA APARICIO, estableciéndose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BF. 100.000, oo). Siendo el caso que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Marzo del 2001 hasta Mayo del 2008 ambos inclusive, adeudando a la fecha, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 9.000,oo), y que a pesar de las diversas gestiones amigables la arrendataria no ha pagado todavía y aunado a esto la arrendadora necesita el inmueble ya que sus hijos menores han crecido y necesitan cubrir sus necesidades de espacio y privacidad. Fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literales “a” y “b”, el cual establece lo siguiente:
Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas
b. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
Este Juzgado observa que la petición de la demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTEBLECE.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el curso del lapso probatorio, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la confesión ficta. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invirtiéndose la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, esta debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, ni trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana BENILDE MERCEDES LABRADOR GONZALEZ contra la ciudadana NELLY MARGARITA APARICIO y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena el desalojo de la parte alta del inmueble distinguido con el número 241, situado en el lugar denominado “El Triangulo” de Los Rosales, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de la sucesión del doctor José Antonio Aguirre, prometido en venta a Julián Martínez, SUR: Con terreno de la misma sucesión, prometido en venta a Rafael Lozada, ESTE: Con el callejón público de “Los Cocuyos”, al cual da un frente, OESTE: Con terreno que o fue de Carmen Matima, a fin de que sea entregado a la parte actora BENILDE MERCEDES LABRADOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.865.316, totalmente desocupado.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) día del mes de Septiembre del año dos mil ocho. (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior
sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Marco.
Exp. Nro. AP31-V-2008-001315.
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