REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: LUIS DAVID CAMACHO SÁNCHEZ y OLGA CECILIA GALINDO DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Estados Unidos de América, titulares de las cédulas de identidad números V-11.932.239 y V-12.485.813, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN DIAZ- CAÑABATE B., MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE S., CARLOS ZURITA DE RADA, JOSÉ MARÍA DIAZ-CAÑABATE S., JENNY ROSALES ARRIETA, CECILIA ALEJANDRA VILLEGAS INFANTE y JENNY PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80, 4.022, 33.440, 21.471, 41.231, 58.775, 87.150 y 123.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERMES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.486.753.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER TAPIA GUTIÉRREZ, HERNÁN SILVA PÁEZ y BETZANDRA GARCÍA ROCHA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.023, 116.669 y 119.975, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº AP31-V-2007-001342.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 17 de Julio de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Circuito Judicial Sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría el mismo día, según nota que cursa al vuelto del folio 5.
Mediante auto dictado el 23 de Julio de 2.007 este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.
El 31 de Julio de 2.007, la parte actora solicitó que se abriera el cuaderno de medidas para que se decretara medida preventiva de secuestro y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró en esa misma fecha. En fecha 2 de Agosto de 2.007, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la solicitud de medida de secuestro efectuada por la parte actora. Ese mismo día compareció el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al Tribunal que se abstuviera de decretar la medida preventiva de secuestro, requerida por la parte actora.
El día 6 de Agosto de 2.007, compareció la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el que propuso reconvención, la cual se admitió mediante auto de esa misma fecha, en el que se ordenó el emplazamiento de la parte demandante reconvenida al segundo día de despacho siguiente a objeto de que contestara a la reconvención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de Agosto de 2.007, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención o mutua petición propuesta por la demandada.
Abierto el procedimiento a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 10 de Agosto de 2.007, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas; dichas pruebas se admitieron por auto dictado el 18 de Septiembre de 2.007. En esa misma fecha, la parte demandada impugnó los documentos cursantes a los folios 113 al 128.
La parte demandada hizo uso de ese derecho el día 17 de Septiembre de 2.007, cuando consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, impugnó los documentos cursantes a los folios 133 al 137 y desconoció el contenido y firma de los documentos cursantes a los folios 138 y 139.
El 18 de Septiembre de 2.007, fecha en se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal libró boleta de intimación a la parte demandada para la evacuación de la prueba de exhibición que promovió, así como también libró boleta de citación de la parte demandada para que absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte demandante; igualmente libró el oficio N° 0960-07 librado al Banco Canarias de Venezuela de acuerdo con la prueba de informe promovida por la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2.007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 21 de Septiembre de 2.007, a la 1:00 p.m. oportunidad fijada para la designación de experto grafotécnico para evacuar la prueba de cotejo, se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandante y se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante propuso para ser designada como experto grafotécnico a la ciudadana María Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.277.970, inscrita en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el N° 6. Asimismo, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada el Tribunal designó experto grafotécnico por la parte demandada a la ciudadana Liliana Granadillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.280.164, inscrita en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el N° 8. Acto seguido, el Tribunal designó experto grafotécnico al ciudadano Raymond Orta Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.965.651, inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el N° 5, a quienes se ordenó notificar a los fines de que aceptaran o se excusaran de tales designaciones.
En fecha 24 de Septiembre de 2.007, compareció la Secretaria del Tribunal y dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación a los expertos designados.
El 26 de Septiembre de 2.007, la parte actora solicitó que se prorrogara el lapso de pruebas en conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El día 27 de Septiembre de 2.007, compareció el ciudadano Raymond Orta Martínez y se dio por notificado de la designación de experto grafotécnico recaída en su persona con fundamento en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que daría su aceptación o excusa del mismo dentro de la oportunidad de Ley. En esa misma fecha, compareció la ciudadana María Sánchez Maldonado para manifestar su aceptación de la designación de experto grafotécnico recaída en su persona y juró cumplir cabalmente dicho cargo.
En fecha 28 de Septiembre de 2.007, el Alguacil consignó el oficio N° 0960-07 librado al Banco Canarias de Venezuela sellado y firmado como recibido por dicha entidad bancaria.
Mediante auto dictado el 2 de Octubre de 2.007, se extendió el lapso probatorio por diez (10) días de despacho siguientes para la evacuación de las pruebas oportunamente promovidas por ambas partes, en conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, compareció el ciudadano Raymond Orta Martínez para manifestar su aceptación de la designación de experto grafotécnico recaída en su persona y aceptó l y juró cumplir cabalmente dicho cargo.
El 4 de Octubre de 2.007, se dictó auto mediante el cual se excitó a las partes a la conciliación de acuerdo con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
El día 5 de Octubre de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandante dejó constancia de haber retirado cartel de notificación librado a la parte demandada. Asimismo, solicitó se aclarara quienes absolverían las posiciones juradas de acuerdo al auto de admisión de las pruebas promovidas por sus representados.
En fecha 9 de Octubre de 2.007, siendo las 12:30 p.m. oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes fue diferido para el primer día de despacho siguiente, vista la imposibilidad del Tribunal para que se llevara a cabo dicho acto.
El 11 de Octubre de 2.007, el Alguacil consignó la boleta de intimación entregada a la parte demandada librada de acuerdo con el artículo 436 eiusdem. En esa misma fecha, siendo las 12:30 p.m. oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes fue diferido para el primer día de despacho siguiente, en virtud de la imposibilidad del Tribunal para que se llevara a cabo dicho acto. Asimismo, compareció la ciudadana Liliana Granadillo y se dio por notificada de la designación de experto grafotécnico recaída en su persona.
El día 15 de Octubre de 2.007, siendo las 12:30 p.m. oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, las mismas no comparecieron a dicho acto ni por si ni a través de apoderado judicial alguno.
En fecha 16 de Octubre de 2.007, siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada para el acto de exhibición de documento por la parte demandada, la misma no compareció a dicho acto, por si ni a través de apoderado judicial alguno; razón por la cual los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron que el contenido de las copias fotostáticas por producidas por la parte actora se tengan como exacto, según lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia presentada por la demandante el 16 de Octubre de 2.007, solicitó que se habilitara el tiempo necesario a los fines de la citación de la parte demandada para la evacuación de las posiciones juradas promovidas. Igualmente, solicitó que se prorrogara el lapso probatorio por diez (10) días de despacho siguientes.
El 17 de Octubre de 2.007, compareció la experto grafotécnico Liliana Granadillo aceptó la designación recaída en su persona y juró cumplir cabalmente el cargo y solicitó que se acordara la entrega de los documentos sobre los cuales versarían los estudios grafotécnicos, así como las respectivas credenciales. Igualmente solicitó que se concedieran diez (10) días de despacho a los fines de consignar el dictamen pericial resultante. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se concedió a los expertos grafotécnicos designados ocho (8) días de despacho en conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 460 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el día 18 de Octubre de 2.007, se extendió el lapso probatorio por siete (7) días de despacho siguientes para la evacuación de las pruebas oportunamente promovidas por las partes; en cuanto al pedimento de la habilitación del tiempo necesario para la citación de la parte demandada fue negado por cuanto la parte demandante omitió las horas y el día para la habilitación.
El día 19 de Octubre de 2.007, la Secretaria dejo constancia de haber desglosado diligencia de esa misma fecha, en donde la actora consignó cartel de notificación, en virtud de haber sido consignada en el cuaderno principal siendo lo correcto consignarla en el cuaderno de medidas. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se habilitó todo el tiempo necesario comprendido entre el Lunes 22 y Miércoles 24 de Octubre de 2.007, a partir de las 6:00 p.m. a los fines de que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de Octubre de 2.007, compareció la experto grafotécnico Liliana Granadillo y dejó constancia de que a partir de esa fecha se daría inicio a las actuaciones periciales, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de Octubre de 2.007, la parte actora solicitó que se librara nuevo oficio al Banco Canarias. En esa misma fecha, comparecieron los expertos grafotécnicos Liliana Granadillo y Raymond Orta y desistieron de la solicitud de que le entregaran los documentos, ratificando su solicitud de entrega de credenciales.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2.007, se ordenó librar las credenciales que certificarían las designaciones de los expertos para realizar las pruebas pertinentes. En esa misma fecha, se libraron las credenciales.
El día 29 de Octubre de 2.007, comparecieron los expertos grafotécnicos María Sánchez y Liliana Granadillo y solicitaron que se les concedieran cinco (5) días de despacho, a los fines de continuar las actuaciones periciales. Asimismo, compareció la parte demandante y solicitó que se prorrogara el lapso probatorio.
En fecha 30 de Octubre de 2.007, compareció la experto grafotécnico Liliana Granadillo y recibió las credenciales.
Mediante auto dictado el 31 de Octubre de 2.007, se prorrogó la incidencia probatoria por cinco (5) días de despacho siguientes para la evacuación de la prueba de cotejo oportunamente promovida por la parte actora. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento efectuado por la parte actora por cuanto había sido prorrogado suficientemente el lapso probatorio. En esa misma fecha, comparecieron los expertos grafotécnicos designados y consignaron el dictamen pericial.
El 7 de Noviembre de 2.007, compareció el Alguacil y consignó la boleta de citación librada a la parte demandada sin firmar para que absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte demandante.
El día 13 de Noviembre de 2.007, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar el oficio N° 0960-07 de fecha 18 de Septiembre de 2.007 dirigido al Banco Canarias, a los fines de que informara lo referente al escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 16 de Noviembre de 2.007, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de Mayo de 2.008, se dictó auto mediante el cual el Tribunal señaló la imposibilidad de dictar sentencia en el proceso hasta tanto constaran en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de Mayo de 2.008, la parte actora solicitó la Juez Temporal que se avocara al conocimiento de la causa, petición que no fue proveída.
El 7 de Julio de 2.008, la parte actora desistió de la prueba de informes dirigida al Banco Canarias de Venezuela y solicitó se dictara sentencia en el proceso.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
1.- DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha 22 de Agosto de 2.002 sus poderdantes, representados por la ciudadana María Xiomara Camacho De Eljuri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.809.242, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con el ciudadano Hermes Maldonado, constituido por un apartamento distinguido con el N° 65, piso 6, del Edificio Lucerna, Av. Francisco de Miranda, Municipio Chacao.
Que en la cláusula tercera del referido contrato, se estableció que el plazo de duración del mismo sería de un año fijo improrrogable, contado a partir del 1° de Septiembre de 2.002 hasta el 1° de Septiembre de 2.003.
Que el arrendatario decidió no entregar el inmueble y que aún después de la prórroga legal de seis (6) meses de que gozaba que operó de pleno derecho, las partes decidieron de mutuo acuerdo modificar el contrato de arrendamiento, suscribiendo un documento en fecha 11 de Mayo de 2.005 en el que se modificó la cláusula segunda del contrato estableciendo un canon de arrendamiento de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales para los meses de Mayo a Octubre de 2.005, y de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales para los meses de Octubre de 2.005 a Abril de 2.006; y en la cláusula tercera se estableció plazo de duración de un año contado a partir del 1° de Mayo de 2.005 hasta el 30 de Abril de 2.006.
Que en fecha 13 de Enero de 2.006 la ciudadana María Xiomara Camacho De Eljuri actuando en representación del copropietario Luis David Camacho Sánchez, dirigió una carta al ciudadano Hermes Maldonado, siendo recibida por éste, en la que se le informaba que el contrato de arrendamiento vencía el 30 de Abril de 2.006 y no sería renovado.
Que en fecha 8 de Diciembre de 2.006 el Abogado Joaquín Díaz-Cañabate S., envió una comunicación al señor Hermes Maldonado quien se negó a firmarla como recibida, en la que se le explicaba la situación jurídica en que se encontraba respecto a la relación arrendaticia, cuando venció el contrato, cuando vencía la prórroga legal y sobre el derecho de preferencia de adquisición del inmueble.
Fundamentó su pretensión en los artículos 33, 38 “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594 y 1.595 del Código Civil.
Que por todo lo expuesto, de los hechos narrados y del derecho invocado demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano Hermes Maldonado, para que convenga o sea condenado a lo siguiente: Primero: que cumpla el contrato de arrendamiento y su modificación, en el sentido que entregue el inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que le fue arrendado, haciendo entrega de todos los recibos de los servicios a que estaba obligado pagar hasta la fecha de su entrega definitiva. Segundo: pagar la cantidad de un millón cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) ; por concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalente a dos veces el último canon de arrendamiento mensual y que le correspondería pagar por haber ocupado el inmueble en los meses de Mayo y junio de 2.007. Tercero: pagar la cantidad de setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00) , por cada mes que siga ocupando el inmueble desde el mes de Julio inclusive, hasta su total y definitiva desocupación. Cuarto: pagar las costas y costos procesales del juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) .
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada presentó escrito en el que rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por los ciudadanos Luis David Camacho Sánchez y Olga Cecilia Galindo De Camacho.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana María Xiomara Camacho De Eljuri, actuando en nombre y representación de la parte actora, haya suscrito con su mandante un contrato de arrendamiento en fecha 22 de Agosto de 2.002 sobre el inmueble objeto de la demanda; siendo lo cierto que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento en la mencionada fecha con el ciudadano Luis David Camacho Sánchez.
Que actualmente existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto consta en el expediente de consignaciones signado con el número 20057921 del Tribunal 25° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que después del vencimiento del contrato de arrendamiento de fecha 22 de Agosto de 2.002, su mandante continuó realizando el pago del canon de arrendamiento y el arrendador continuo realizando el retiro de las referidas consignaciones.
Negó, rechazó y contradijo que posterior al vencimiento del referido contrato haya decidido no entregar el inmueble objeto del litigio, siendo lo cierto que la relación arrendaticia se transformo de término fijo a tiempo indeterminado.
Negó, rechazó y contradijo que las partes intervinientes en el contrato hayan decidido de mutuo acuerdo modificar el contrato de arrendamiento únicamente en lo que se refería a las cláusulas segunda y tercera, suscribiendo un documento en fecha 11 de Mayo de 2.005.
Negó, rechazó y contradijo que a través del referido documento las partes de mutuo acuerdo hayan decidido modificar la cláusula segunda estableciendo un canon de arrendamiento en la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales para los meses de Mayo a Octubre de 2.005, y de setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales para los meses de Octubre de 2.005 a Abril de 2.006.
Negó, rechazó y contradijo que las partes hayan manifestado que de mutuo acuerdo se modificaría la cláusula tercera del contrato estableciendo un nuevo plazo de duración de un año, contado a partir del 1° de Mayo de 2.005 hasta el 30 de Abril de 2.006.
Que el documento enviado por la ciudadana María Xiomara Camacho De Eljuri no genera obligación alguna a su representado, mucho menos la pérdida del beneficio de la indeterminación en el tiempo de la relación arrendaticia, que si le genera el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que tiene actualmente con la parte actora.
Que el referido documento desde el punto de vista jurídico no se le puede tener como contrato y por tanto el mismo es nulo e inexistente en lo que respecta a la existencia de un contrato, acuerdo o convención.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante en fecha 13 de Enero de 2.006 haya recibido una carta emitida por la ciudadana María Xiomara Camacho De Eljuri, donde se le informara que el contrato vencía en fecha 30 de Abril de 2.006, siendo totalmente falso dicho alegato por cuanto su mandante posee en calidad de arrendatario el inmueble objeto del litigio en virtud de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado desde el 1° de Septiembre de 2.003.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 8 de Diciembre de 2.006 el Abogado Joaquín Díaz-Cañabate le haya enviado una comunicación.
2.- DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada propuso reconvención contra la parte actora en la oportunidad en que contestó la demanda, alegando que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 22 de Agosto de 2.002 con el ciudadano Luis David Camacho sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 65, ubicado en el piso 6, del Edificio Lucerna, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que el referido contrato estableció en su cláusula tercera que el plazo de duración del convenio es de un año fijo contado a partir del 1° de Septiembre de 2.002 hasta el 1° de Septiembre de 2.003, y después del vencimiento del referido lapso contractual continuó ocupando el inmueble arrendado hasta la actualidad e igualmente continuó haciendo el pago del canon de arrendamiento, asimismo el arrendador continuó realizando el cobro del canon de arrendamiento tal y como consta en el expediente de consignaciones signado con el N° 20057921, cursante en el Tribunal 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo que determina que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que en fecha 11 de Mayo de 2.005 la ciudadana María Xiomara Camacho De Eljuri envió un documento que no genera obligación alguna, mucho menos la pérdida de beneficio de la indeterminación en el tiempo de la relación arrendaticia.
Que en virtud de las consideraciones expuestas, reconviene a los ciudadanos Luis David Camacho Sánchez y Olga Cecilia Galindo de Camacho, para que convenga, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero: que convengan en que actualmente existe una relación arrendaticia entre Luis David Camacho Sánchez y su representado a tiempo indeterminado, que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 65, piso 6, Edificio Lucerna, situado en la Av. Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda. Segundo: que convengan en que no se ha celebrado ni conjunta ni separadamente, ningún documento en el que hayan convenido modificar el contrato suscrito entre el ciudadano Luis David Camacho Sánchez y su mandante en fecha 22 de Agosto de 2.002. Tercero: que convengan en que la ciudadana María Xiomara Camacho De Eljuri, carecía de cualidad jurídica para actuar en nombre y representación de cualquiera de los reconvenidos, en la suscripción de cualquier convenio, acuerdo, contrato o transacción con su mandante, en fecha 11 de Mayo de 2.005, por no tener poder en dicha fecha. Cuarto: que convengan en que el único documento poder que le confirieron a la ciudadana María Xiomara Camacho De Eljuri, fue otorgado en fecha 14 de Febrero de 2.006. Quinto: Que convengan en que el acuerdo de modificación del contrato suscrito entre su mandante y el ciudadano Luis David Camacho Sánchez, carece de los elementos existenciales de todo contrato. Sexto: que convengan que el acuerdo de modificación suscrito entre su mandante y el ciudadano Luis David Camacho Sánchez, es nulo y en consecuencia inexistente. Séptimo: que convengan en que su mandante no ha suscrito con alguno de ellos, ningún documento que haya modificado total o parcialmente el contrato de arrendamiento de fecha 22 de Agosto de 2.002. Octavo: que convengan en que su mandante no ha suscrito ningún documento que haya modificado total o parcialmente el contrato de arrendamiento de fecha 22 de Agosto de 2.002.
En la oportunidad para contestar la reconvención propuesta por la parte demandada, la parte actora luego de lamentar que el Tribunal haya admitido la reconvención y solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto que la admitió, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho que se deduce de las afirmaciones alegadas en la reconvención o mutua petición propuesta. Negó, rechazó y contradijo uno a uno los señalamientos de la reconvención. Hizo valer los recibos y documentos relativos a los pagos del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo de 2.005, Enero a Marzo de 2.007; de la oferta y aceptación del derecho de preferencia suscrito por las partes que acompañan en copia a esa contestación cuyos originales consignaría en el lapso probatorio; el poder otorgado por sus representados a la ciudadana María Xiomara Camacho de Eljuri el 21 de Enero de 2.005 que también acompañó en copia y su original lo consignaría en el lapso probatorio y, la autorización que le dieron sus representados a la ciudadana María Xiomara Camacho de Eljuri el 22 de Agosto de 2.002, cuyo original consignaría en el lapso probatorio.
Analizadas las alegaciones de las partes, el Tribunal, actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas producidas por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
1.- Original de contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano Luis David Camacho Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.932.239 como Arrendador y el ciudadano Hermes Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.486.753 como Arrendatario; el 22 de Agosto de 2.002; otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el N° 21, Tomo 102. Analizado el contrato, el Tribunal observa que constituye original de un documento público que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre los ciudadanos Luis David Camacho Sánchez y Hermes Maldonado; existe una relación arrendaticia sobre el inmueble distinguido con el N° 65, piso 6, Edificio “LUCERNA”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, desde el 22 de Agosto de 2.002. Así se decide.
2.- Reproducción fotostática de recibos de pago de cánones de arrendamiento a nombre de Luis David Camacho Sánchez, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Lucerna, Piso 6, Apartamento 65, Chacao, Estado Miranda, correspondiente a los meses de Mayo 2.005, Enero, Febrero, Marzo y Abril 2.007, por la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs.600.000,00) el primero, y Setecientos mil Bolívares (Bs.700.000,00) los restantes, respectivamente. Analizado los recibos, el Tribunal observa que constituye copia simple de un documento privado que acompaña al escrito de promoción de pruebas, de los cuales la parte actora en el escrito de promoción de pruebas pidió la exhibición de su original y señaló que de acuerdo con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignas las mencionadas copias de los recibos de pago, los cuales hacen plena prueba de que se convino en el pago de dichos cánones en los términos indicados en el documento relativo a la modificación de las condiciones de arrendamiento; que deben tenerse por ciertos en virtud a que no fueron rechazados, tachados ni desconocidos; que afín de demostrar su autenticidad consignó copia simple junto con el escrito de promoción de pruebas y que solicitó su exhibición, toda vez que los originales se encuentran en poder del arrendatario.
Analizadas dichas copias de los recibos de pago, el Tribunal observa que se tiene como cierto su contenido; y en consecuencia que la parte demandada realizó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo 2.005, Enero, Febrero, Marzo y Abril 2.007, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) el primero, y Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) los restantes, respectivamente, por imperio del artículo 436 eiusdem. Así se decide.
3.- Original de opción de compra venta celebrada entre la ciudadana Xiomara Camacho en representación de la parte demandante, de fecha 13 de Diciembre de 2.006 y la parte demandada ciudadano Hermes Maldonado, en la que se le ofrece a el arrendatario el deseo de sus representados de vender el inmueble objeto de la demanda, concediéndole a la parte demandada el derecho de preferencia de adquirir el inmueble arrendado; instrumento éste que constituye un documento privado cuya copia fue impugnada por la parte demandada empero al presentarse su original no fue desconocido ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que se tiene por reconocido de acuerdo con las previsiones de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.364 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora ofreció en venta el inmueble arrendado a la parte demandada el 13 de Diciembre de 2.006. Así se decide.
4 .- Original de misiva librada y suscrita por el ciudadano Hermes Maldonado dirigida a la ciudadana María Xiomara Camacho de Eljuri, de fecha 28 de Noviembre de 2.006, en la que se acoge al derecho de preferencia; instrumento éste que constituye una misiva que se puede hacer valer como prueba o principio de prueba conforme a previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, cuya copia de la misma fue impugnada más no desconocida ni tachada su original por las causales legales dentro de la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, en consecuencia adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil por imperio del artículo 1.374 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el demandado aceptó el 28 de Noviembre de 2.006la oferta de venta que le hizo la parte actora del inmueble arrendado. Así se decide.
5.- Original de autorización, librada y suscrita por la parte actora Luis David Camacho, dirigida a la ciudadana María Xiomara Camacho De Eljuri, de fecha veintidós (22) de Agosto de 2.002. Dicho instrumento constituye un documento privado suscrito por quien otorgó la autorización, por lo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil; que al no haber sido tachado en la oportunidad procesal por las causales que taxativamente dispone el Código Civil dentro del lapso procesal por la parte contra quien fue opuesto debe tenerse como cierto, según las previsiones del artículo 1.370 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana María Xiomara Camacho de Eljuri estaba autorizada por la parte actora para cobrar mensualmente los cánones de arrendamiento a la parte demandada. Así se decide.
6.- Original de documento poder otorgado por los ciudadanos LUIS DAVID CAMACHO SÁNCHEZ y OLGA CECILIA GALINDO DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.932.239 y V-12.485.813, parte actora, por ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, el 21 de Enero de 2.005, bajo el N° 63, Folios 153 y 154, Protocolo Único, Tomo I. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por los medios legales en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación que del demandante ostenta la ciudadana MARÍA XIOMARA CAMACHO DE ELJURI. Así se decide.
7.- Documento de modificación del contrato de arrendamiento celebrado el 11 de Mayo de 2.005, entre la ciudadana Xiomara Camacho, con el carácter de arrendadora, y Hermes Maldonado, en su carácter de arrendatario, que cursa a los folios 12 y 13.
7 a.- Misiva librada y suscrita por la ciudadana Xiomara Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.809.242, en fecha 13 de Enero de 2.006, recibida por el ciudadano Hermes Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.486.753, en la que se participa que el día 30 de Abril de 2.006, se vencía el contrato suscrito entre las partes y no sería renovado, lo cual cursa a los folios 26, 27 y 28.
Estos instrumentos constituyen documentos privados que fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada en la contestación de la demanda de fecha 6 de Agosto de 2.007, siendo promovida por la parte actora la prueba de cotejo sobre la modificación del contrato de arrendamiento y la misiva, señalando como documento indubitado el contrato de arrendamiento y el poder otorgado por la parte demandada a su abogado en el juicio, los cuales cursan en este expediente.
Cumplidas las diligencias relacionadas con la incidencia del cotejo, los expertos designados presentaron el dictamen de la prueba grafotécnica que les fue encomendada, llegando por unanimidad a la siguiente conclusión:
“...omissis...Las firmas de carácter cuestionado que como HERMES MALDONADO aparecen suscritas en los dos (02) documentos denominados “MODIFICACIÓN CONTRATO DE ALQUILER”, ambos de fecha: “En Caracas, a los Once días del mes de Mayo de 2.005”, el primero marcado “C” y el segundo marcado “E”, insertos a los folios 12-13 y 26-27-28 respectivamente, fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como HERMES MALDONADO.
Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas, corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como HERMES MALDONADO suscribió los documentos indubitados (Contrato de Arrendamiento y Poder) ...omissis...” .
Este Tribunal acoge la opinión de los expertos que por unanimidad exponen en su dictamen en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, se tiene que la parte demandada suscribió la modificación del contrato de arrendamiento que desconoció cuyo cumplimiento es la causa petendi de la demanda, así como también que recibió la notificación de la mandataria de la parte actora de no renovación del contrato. Así se decide.
Para resolver el Tribunal observa que la parte demandada desconoció en su contenido y firma la modificación del contrato de arrendamiento así como la misiva de notificación de no prórroga del contrato, producidas por la parte actora como documentos fundamentales de la demanda, alegando que no los suscribió; la parte actora insistió en hacer valer esos documentos alegando que la parte demandada si los suscribió y en consecuencia promovió la prueba del cotejo.
En el presente caso la parte final de la modificación del contrato se encuentra suscrita por la firma original de la parte demandada así como también la misiva de no renovación del contrato; y es a éste a quien le corresponde la carga de desconocer su propia firma según lo disponen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, 1.365 y 1.364 del Código Civil, lo que así ocurrió en este caso. Así se declara.
Igualmente observa el Tribunal que la parte final de la modificación del contrato en cuestión y la misiva de notificación de no prórroga del contrato, se encuentran firmados en original por la parte demandada, según los resultados obtenidos de la prueba de cotejo promovida por la parte actora para hacer valer ese instrumento, comparados como fueron con el contrato y el poder otorgado por la parte demandada señalados como documentos indubitados, lo cual se encuentra previsto en el ordinal 2° del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil; de lo que se infiere sin lugar a dudas, que la parte demandada, estaba en conocimiento y consintió todas y cada una de las cláusulas contractuales contenidas en ese contrato de arrendamiento; así como también estaba en conocimiento de la no prórroga del contrato. De tal manera que el desconocimiento que hace la parte demandada, tanto del contenido y firma de la modificación del contrato y de la misiva de notificación, a pesar de haberlos suscrito, puede ser considerado como una conducta contraria al principio básico “de buena fe” que rige en materia contractual y que se encuentra consagrado en el artículo 1.160 del Código Civil, y como falta lealtad y probidad procesar deber procesal que deben observar tanto las partes como sus Abogados por imperio del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El considerar este Tribunal como la pretende la parte demandada, que se tenga como inexistente la modificación del contrato de arrendamiento que suscribió y la misiva de notificación de no prórroga del contrato, sería violatorio de la tutela de los derechos cuya efectividad está garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Demostrado como ha sido que las firmas que aparecen estampadas en la modificación del contrato de arrendamiento y en la misiva de notificación de no prórroga del contrato, los cuales son documentos privados, por tal motivo este Tribunal los declara reconocidos, según las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
De los documentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 22 de Agosto de 2.002, quedó modificado mediante documento de fecha 11 de Mayo de 2.005, en las cláusulas siguientes:
“SEGUNDA: Queda establecida entre las partes que el canon de arrendamiento es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.600.000,00) por seis meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.005, y por los seis meses siguientes la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), meses de Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2.006. EL ARRENDATARIO se obliga a pagar por mensualidades adelantadas en el lugar donde indique el arrendador, entendiéndose que el día 05 de cada mes a más tardar deberá haber cancelado a satisfacción del ARRENDADOR, el canon de arrendamiento que corresponda a dicho mes.
TERCERA: El plazo de duración del presente convenio es de un año fijo contados a partir del 1° de Mayo de 2.005 hasta el 30 de Abril de 2.006, queda expresamente convenido que el presente contrato no podrá ser prorrogado por ninguna causa. Si por alguna causa EL ARRENDATARIO entregara el apartamento antes del vencimiento de este contrato, EL ARRENDADOR acepta la entrega del mismo sin perjuicio alguno para EL ARRENDATARIO, dejando cancelado todo lo correspondiente a servicios de agua, electricidad y teléfono. ” Así se decide.
Igualmente quedó plenamente demostrado que la parte actora notificó el 13 de Enero de 2.006 a la parte demandada, su voluntad de no prorrogar el contrato, según lo dispuesto en la cláusula tercera de la modificación del contrato celebrada entre las partes. Así se decide.
8.- Copias Simples de Consignaciones del Expediente N° 20057921; llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios 64 al 95 del expediente, en el cual el ciudadano Hermes Maldonado es consignatario y la ciudadana María Camacho es el beneficiario.
Este instrumento fue producido por el demandado a los fines de demostrar “que existe un contrato a tiempo indeterminado” ya que al finalizar el contrato de arrendamiento el 1° de Septiembre de 2.003, el arrendatario siguió ocupando el inmueble arrendado y el arrendador continuó percibiendo el canon de arrendamiento. Analizadas estos documentos el Tribunal observa que se trata de reproducción de documentos que se asimilan al documento público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido rechazadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestas, deben tenerse como fidedignas, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada está realizando consignaciones del canon de arrendamiento por el inmueble arrendado a favor de la parte actora a razón de quinientos mil Bolívares (Bs. 500,00) mensuales correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.005. Así se decide.
Copias al carbón de planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Banco Industrial de Venezuela, por el demandado Hermes Maldonado como consignatario a nombre de María Camacho, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) de fecha 12 de Junio de 2.007 y por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) de fecha 10 de Julio de 2.007.
Dichas planillas fueron producidas por el demandado a los fines de demostrar “que se ratifica que existe un contrato a tiempo indeterminado”. Analizados estos instrumentos el Tribunal observa que son emanadas del Banco Industrial de Venezuela, las cuales contienen signos probatorios que hacen presumir que emanan de esa institución bancaria, y que pueden considerarse como documentos tarjas, siguiendo el criterio doctrinario del Dr. Jesús E. Cabrera, expuesto en la Revista de Derecho Probatorio Nº 9, además, contienen los símbolos de dicha empresa reconocidos comúnmente por todas las personas como lo son las siglas que dan certeza de su autenticidad. Así se declara.
De los instrumentos subexamine quedó demostrado que la parte demandada, Hermes Maldonado depositó como consignatario a nombre de María Camacho, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) de fecha 12 de Junio de 2.007 y por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) de fecha 10 de Julio de 2.007. Así se decide.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, así como sus defensas y las pruebas que ambas partes aportaron al proceso, el Tribunal observa que quedó plenamente demostrado que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; que la mandataria de la parte actora estaba autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento con la parte demandada, celebrar la modificación del contrato, recibir el pago de las pensiones de arrendamiento, entre otras facultades conferidas por la parte actora; que la modificación del contrato fue suscrita por el demandado; que no adolece de ningún vicio que afecte su existencia ni su validez; en consecuencia este Tribunal considera que la reconvención propuesta por la parte demandada contra la parte demandante no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto a la demanda principal el Tribunal observa luego del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como a las pruebas aportadas al proceso, que la relación de arrendamiento existente entre las partes es a tiempo determinado tal y como ya quedó decidido en este fallo, no señalando el contrato condición alguna relacionado con el desahucio, de tal manera que el término del contrato convenido por los contratantes expiró el 30 de Abril de 2.006, por imperio de la voluntad de las partes al contratar y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, partiendo de la fecha de entrada en vigencia del primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes <22 de Agosto de 2.002> hasta la fecha de expiración de la modificación del contrato <30 de Abril de 2.006> se desprende que la relación de arrendamiento existente entre las partes es de tres (3) años; por lo tanto le es aplicable el literal “b” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé el derecho a la prórroga legal del contrato a favor del arrendatario por un (1) año a partir de la fecha del término convenido, vale decir, a partir del 1° de Mayo 2.006 expirando el 1° de Mayo de 2.007, prórroga que se inicia ipso iure siempre que el arrendatario esté solvente en el cumplimiento de sus obligaciones legales y convencionales, tal y como lo disponen los artículos 7 y 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de tal manera que la parte demandada debió cumplir su obligación de entregar el inmueble una vez expirado el plazo de la prórroga legal; es decir, que una vez cumplido el lapso de la prórroga legal, nació la obligación del arrendatario demandado de entregar el bien arrendado, en virtud a que hizo uso de su derecho legal consagrado en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es del tenor siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
...omissis... b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de de cinco (5) años, se prorrogará, por un lapso máximo de un (1) año.
Los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pag. 4).
El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, ya que la parte actora cumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia y el haber cumplido con la obligación de hacer disfrutar al arrendatario de la prórroga legal, siendo que la parte demandada no demostró en modo alguno el cumplimiento de la obligación de haber entregado el inmueble arrendado ni ningún hecho extintivo de esa obligación; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de cumplimiento del contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto a las peticiones que hace la demandante en relación con que el demandado le pague o sea condenado por el Tribunal a pagar por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que le ha causado su incumplimiento en la entrega del inmueble, los cuales discrimina de la manera que se especifica de la siguiente manera: la cantidad de un millón cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) ; por concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalente a dos veces el último canon de arrendamiento mensual y que le correspondería pagar por haber ocupado el inmueble en los meses de Mayo y junio de 2.007 y la cantidad de setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00) , por cada mes que siga ocupando el inmueble desde el mes de Julio inclusive, hasta su total y definitiva desocupación; el Tribunal observa que la parte actora ostenta este derecho por imperio del artículo 1.264 del Código Civil, de tal manera, que estas peticiones de la demandante debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL intentaron los ciudadanos LUIS DAVID CAMACHO SÁNCHEZ y OLGA CECILIA GALINDO DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Estados Unidos de América, titulares de las cédulas de identidad números V-11.932.239 y V-12.485.813, respectivamente; representados en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JOAQUIN DIAZ- CAÑABATE B., MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE S., CARLOS ZURITA DE RADA, JOSÉ MARÍA DIAZ-CAÑABATE S., JENNY ROSALES ARRIETA, CECILIA ALEJANDRA VILLEGAS INFANTE y JENNY PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80, 4.022, 33.440, 21.471, 41.231, 58.775, 87.150 y 123.635, respectivamente; contra el ciudadano HERMES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.486.753; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos WILMER TAPIA GUTIÉRREZ, HERNÁN SILVA PÁEZ y BETZANDRA GARCÍA ROCHA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.023, 116.669 y 119.975, respectivamente.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
i) entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por el apartamento distinguido con el N° 65, piso 6, del Edificio Lucerna, Av. Francisco de Miranda, Municipio Chacao, en las mismas buenas condiciones en que el mismo le fue arrendado, libre de personas y bienes.
ii) Pagar a la parte demandante la cantidad de un millón cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) ; por concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalente a dos veces el último canon de arrendamiento mensual y que le correspondería pagar por haber ocupado el inmueble en los meses de Mayo y junio de 2.007.
iii) Pagar a la parte demandante la cantidad de setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00) , por cada mes que siga ocupando el inmueble desde el mes de Julio inclusive, hasta su total y definitiva desocupación; lo que se calculará por el Tribunal cuando se decrete la ejecución de este fallo.
iv) Pagar a la parte demandante las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en este proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.