REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MATÍAS RODRÍGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-674.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA RIZO Y LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.499.193 y V-11.946.642, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.349 y 49.330, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL AMADO DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.923. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.971.921, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.921.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº AP31-V-2008-000114.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 18 de Enero de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Circuito Judicial Sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha, según consta nota cursante al vuelto del folio 2.
Mediante auto dictado el 13 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 18 de Febrero de 2.008, compareció la parte actora y confirió poder apud acta al Abogado Luís Felipe Serrano. En esa misma fecha la Alguacil hizo constar que recibió de la parte actora los recursos suficientes y necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, además consignó copia del acta de nacimiento de su hijo y copias fotostáticas para su certificación a los fines de la elaboración de la compulsa.
El día 3 de Marzo de 2.008 la Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal y consignó el recibo de citación firmado por la parte demandada.
El 6 de Marzo de 2.008 la parte demandada, asistido por el Abogado Manuel Hernández consignó escrito de contestación a la demanda.
El día 13 de Marzo de 2.008 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas junto con documentos que lo acompañan. Ese mismo día compareció el ciudadano Manuel Hernández, alegando ser apoderado de la parte demandada, cuyo poder no consta en el expediente, y consignó copias de contratos de arrendamientos celebrados entre las partes en este proceso como medios de pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada, y fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte demandante.
En día 25 de Marzo de 2.008 siendo la oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos JOEL VALLENILLA y MARISOL LOPEZ LARES se les declaró los actos desiertos en virtud que no comparecieron; en esa misma fecha la parte demandante solicitó al Tribunal que se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos antes señalado. Ese mismo día compareció el ciudadano Manuel Hernández, alegando ser apoderado de la parte demandada, cuyo poder no consta en el expediente, y presentó diligencia señalando que hizo acto de presencia al acto de testigo promovido por la parte demandante fijado para ese día no haciendo acto de presencia el testigo por lo que el Tribunal declaró el acto desierto.
El día 27 de Marzo de 2.008 fijada para el acto de declaración de la ciudadana NAIROBIS ZULAY TORRES ARTEAGA, la misma compareció y rindió su respectiva declaración, acto éste en el que estuvo presente el ciudadano Manuel Hernández, alegando ser apoderado de la parte demandada, cuyo poder no consta en el expediente, e hizo repreguntas a la testigo; en esa misma fecha el Tribunal dictó auto mediante la cual fijó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos JOEL VALLENILLA y MARISOL LOPEZ.
El 1 de Abril de 2.008, oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos JOEL VALLENILLA y MARISOL LOPEZ, los mismos no comparecieron razón por la los actos se declararon desiertos.
El día 3 de Abril de 2.008 la parte demandante manifestó la imposibilidad de la comparecencia del ciudadano JOEL VALLENILLA y solicitó que se fijara una nueva oportunidad a la ciudadana MARISOL LOPEZ.
En fecha 8 de Abril de 2.008, a los fines de proveer lo solicitado por la parte demandante el Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho contados a partir de la contestación de la demanda exclusive, hasta el día en que la parte actora hizo la petición de nueva oportunidad para la declaración de la testigo inclusive. Con vista a ese cómputo este Juzgado dictó auto en esa misma fecha negando el pedimento efectuado por la parte actora por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio.
El día 10 de Abril de 2.008, la parte demandante consignó escrito de alegatos y consignó documentos que lo acompañan.
El 24 de Abril de 2.008, compareció Manuel Hernández, alegando ser apoderado de la parte demandada, cuyo poder no consta en el expediente, y consignó diligencia en la que hizo una serie de alegatos.
El día 28 de Abril de 2.008, se dictó auto mediante el cual se difirió por treinta días la oportunidad para dictar sentencia por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de Junio de 2.008, la parte demandante solicitó la devolución de los documentos originales para lo cual consignó copias simples de los mismos.
El día 16 de Junio de 2.008, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó la devolución de los documentos originales solicitados por la parte demandante, retirando dichos documentos el día 26 de Junio del presente año.
El 1° de Julio de 2.008, la parte demandante consignó escrito de alegatos junto con recaudos.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alegó que en fecha 15 de Febrero de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ángel Amado Delgado Colmenares que dicho documento se encuentra debidamente autenticado por la Notaria Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el número 10, Tomo 08 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Que la duración de dicho contrato se pacto un año fijo, contado a partir del día 30 de enero de 2006, hasta el 30 de 2007, que el valor del canon de arrendamiento fue la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00) hoy Bs. F.200,00.
Que el inmueble objeto de arrendamiento está ubicado en la parte alta de su vivienda, que es una casa de dos pisos, identificada con el número 3, Barrio Isaías Medina Angarita, pasaje 17, Catia, Caracas; como vivienda unifamiliar para cinco personas máximo, en buenas condiciones de habitabilidad, con todos los servicios públicos solventes como debe ser devuelta.
Que la razón de lo pactado a tiempo fijo se debió a la necesidad que tiene su hijo José Matías Rodríguez Altuve con su señora Irispina Vásquez Columbia, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.579.470, de ocupar el inmueble. Que el tiempo ha transcurrido y no tienen la intensión de desocupar el inmueble por vía convenida y amistosa, solo se han limitado a cancelar el canon de arrendamiento en forma mensual; que dado a la imperiosa necesidad urgente de ocupar el inmueble arrendado para su hijo y su señora, para uso personal y unifamiliar que se encuentra en estado de gestación, es que pide el desalojo basado en la necesidad que tenga el propietario de ocupar la vivienda por su pariente consanguíneo.
Fundamentó su demanda en los artículos 33, 34 literal “b” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas y en virtud de la necesidad urgente que tiene su hijo, señora y nieto es por lo que procede a demandar el desalojo por la necesidad de vivienda y se de demanda al ciudadano ANGEL AMADO DELGADO COLMENARES, para que convenga o sea condenado a: Primero: desalojar el inmueble por necesidad de vivienda, el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar , ubicada en la parte alta de su vivienda, casa de dos (2) pisos, identificada con la nomenclatura municipal N° 3. Barrio Isaías Medina Angarita, pasaje 17, Catia. Parroquia Sucre Municipio Libertador, Caracas y la entrega material del mismos completamente desocupado de personas y bienes en el mismo estado en que se entregó, para lo cual solicita a este Juzgado que se traslade en su oportunidad con el objeto de dejar constancia por medio de inspección judicial del estado en que se encuentre el inmueble y del número de personas que están alojadas. Segundo: las costas y los costos del presente proceso calculado prudencialmente por este Tribunal con inclusión de honorarios profesionales de Abogado, en conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: la indexación monetaria, toda vez que la inflación es un hecho notorio y por lo tanto exento de prueba y de conformidad con la jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales de la República, pido que en la condena definitiva, se aplique a las cantidades demandadas los índices de inflación y corrección monetaria por un experto contable que nombre a el contrario el Tribunal al efecto.
Estimó su demanda en la cantidad de dos mil cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.400,00).
En la contestación a la demanda, la parte demandada asistido por Abogado Manuel Hernández, negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en el presente procedimiento por desalojo.
Que es cierto que el demandante le ha alquilado sucesivamente las bienhechurías aludidas en la demanda, las cuales están ubicada en la planta alta de una vivienda constituida por dos plantas en el barrio Isaías Medina Angarita, Nº 3, pasaje 17 Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador en el Distrito Capital desde el año 2.002 hasta el presente por medio de sucesivos y continuos contratos verbales y escritos, lo cual probará en su debida oportunidad procesal.
Negó, rechazó y contradijo la demanda de desalojo del inmueble el cual ocupa como vivienda junto con su esposa; que la parte actora fundamenta su escrito de demanda en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente alegando que su hijo tiene la necesidad de habitar el inmueble arrendado.
Que en ese orden de idea, tres son los elementos fundamentales en la norma precedente: la necesidad del propietario, la afinidad con el propietario de la persona que tiene la necesidad de ocupar el inmueble y la cualidad de propietario.
Que el rasgo fundamental de esta enumeración es el elemento “propietario”, lo cual debe probarse según continuas sentencia de los Tribunales competentes, para determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en su contra; de los dos primeros elementos se observa que la parte actora ha consignado fotostatos de la partida de nacimiento que lo vincula como padre del ciudadano José Matías Rodríguez y de igual forma fotostato de un ecosonograma lo cual parecen ser los sustentos para probar la necesidad de ocupar el inmueble y la afinidad de la persona para la cual se requiere; pero que en relación con el requisito de propietario no se cumplió con el fin de probar tal elemento, para lo cual debe consignar y probar con un instrumento público idóneo para demostrar la propiedad del inmueble debidamente registrado.
Que el demandante, quien invoca la aludida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, no ha cumplido con la denominada prórroga legal, del literal “c” del artículo 38 de la misma ley. Que no le participaron de la prórroga legal lo que hizo que operara la tácita reconducción del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa previamente a decidir el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
1.- DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL CIUDADANO MANUEL HERNÁNDEZ
Del análisis procedimental que antecede se desprende que el ciudadano MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.971.921, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.921, alegando ser apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia el 13 de Marzo de 2.008 en la que manifiesta que estando en “…la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas…” consignó copias de contratos de arrendamiento; el 25 de Marzo de 2.008 presentó diligencia en la hizo constar la incomparecencia de un testigo promovido por la parte demandante; el 27 de Marzo de 2.008 presenció la declaración de una testigo promovida por la parte demandante a la que procedió a repreguntar y el 24 de Abril de 2.008 presentó diligencia en la que alegó que la parte demandante no cumplió con la prórroga legal y en consecuencia operó la tácita reconducción del contrato.
Ahora bien, analizadas como han sido minuciosamente todas y cada de las actuaciones que conforman este expediente, el Tribunal observa que no consta en modo alguno el carácter de apoderado judicial que de la parte demandada se atribuye el mencionado ciudadano Manuel Hernández. Así se establece.
Para resolver el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil regula la actuación de las partes y sus apoderados en el proceso, de la manera que a continuación se determina entre otras disposiciones:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
“Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
“Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
“Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…omississ.”
En el presente caso, tal y como se estableció anteriormente, el Abogado Manuel Hernández no tiene acreditado el carácter de apoderado de la parte demandada, ya que no cursa en el expediente ningún poder que se le haya otorgado para tal fin; en consecuencia, al no haberse realizado esas actuaciones de acuerdo con las formas consagradas en el Código de Procedimiento Civil cuya observancia es obligatoria según lo prevé el artículo 7 eiusdem, las cuales vienen a materializar el debido proceso garantizado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzoso es para este Tribunal tener como no hechas las actuaciones ya descritas de manera pormenorizada realizadas por el Abogado Manuel Hernández. Así se decide.
2.- DE LA ILEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA
La parte demandada en su contestación a la demanda, alegó que la parte actora fundamenta su escrito de demanda en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente alegando que su hijo tiene la necesidad de habitar el inmueble arrendado.
Que en ese orden de idea, tres son los elementos fundamentales en la norma precedente: la necesidad del propietario, la afinidad con el propietario de la persona que tiene la necesidad de ocupar el inmueble y la cualidad de propietario.
Que el rasgo fundamental de esta enumeración es el elemento “propietario”, lo cual debe probarse según continuas sentencia de los Tribunales competentes, para determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en su contra; de los dos primeros elementos se observa que la parte actora ha consignado fotostatos de la partida de nacimiento que lo vincula como padre del ciudadano José Matías Rodríguez y de igual forma fotostato de un ecosonograma lo cual parecen ser los sustentos para probar la necesidad de ocupar el inmueble y la afinidad de la persona para la cual se requiere; pero que en relación con el requisito de propietario no se cumplió con el fin de probar tal elemento, para lo cual debe consignar y probar con un instrumento público idóneo para demostrar la propiedad del inmueble debidamente registrado.
La parte demandante consignó reproducción fotostática simple de título supletorio a lo fines de demostrar que es propietario del inmueble arrendado
Para resolver la presente defensa el Tribunal observa:
El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” indica lo siguiente:
(...)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda” (...) Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causan de las partes que actúan en el proceso”.
Según la opinión de nuestro jurista, Dr. Luís Loreto, en su trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”; ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, 1987:
“(...) La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera... La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado” (...).
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su obra citada, según la cual:
(...)”La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (...)
Nuestro artículo 140 del Código Adjetivo Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”.
En este orden de ideas se observa en el caso subiudice, que la parte actora produjo el contrato de arrendamiento original en el cual el demandante fundamenta su pretensión; siendo éste, el documento fundamental, considerado por la doctrina como “(...) aquel que compruebe las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión; es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión (...)”, -Dr. Pedro Alid Zoppi expuesto en el tomo Nº 2 de la “Revista de Derecho Probatorio”-.
Analizados los documentos consignados por la actora, uno el contrato de arrendamiento y el otro, copia del título supletorio, observa que el primero de ellos, el contrato de arrendamiento, fue celebrado entre MATIAS RODRÍGUEZ BARRIOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-674.928, como Arrendador y el ciudadano ANGEL AMADO DELGADO COLMENARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.096.923, como Arrendataria, otorgado el 10 de Febrero de 2006 por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador de Caracas, bajo el N° 10, Tomo 08. Analizado el contrato, el Tribunal observa que constituye original de un documento público, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre el ciudadano MATIAS RODRIGUEZ BARRIOS y ANGEL AMADO DELGADO COLMENARES; existe una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por la Planta Alta de una casa de dos (2) pisos identificados con el número 3, ubicado en el barrio Isaías Medina Angarita, pasaje 17 Catia, Caracas; hecho éste que no está controvertido en este proceso, toda vez que la parte demandada expresamente lo admitió en la contestación de la demanda Así se decide.
El otro documento, copia simple de título supletorio librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 1.9974; el cual constituye reproducción fotostática simple de un documento que se asimila al documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano MATIAS RODRIGUEZ BARRIOS es propietario de la vivienda constituida por dos plantas en el barrio Isaías Medina Angarita, Nº 3, pasaje 17, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador en el Distrito Federal, del cual forma parte el inmueble arrendado. Así se decide.
En el presente caso la parte actora, en su condición de propietario arrendador, demanda el desalojo del inmueble arrendado, por la necesidad que un hijo suyo lo ocupe con su familia.
El Código Civil en su artículo 1.133 define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas se puede observar que el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra la posibilidad de que el desalojo pueda ser solicitado bien por el arrendador o bien por el propietario del inmueble arrendado como ha sucedido en este caso. Así se declara.
En conclusión, demostrado plenamente como ha sido que el demandante es el propietario arrendador del inmueble arrendado cuyo desalojo demanda, no queda lugar a dudas de que ha quedado plenamente demostrada la legitimación de la persona del actor para intentar la presente acción; por lo que este Tribunal considera que la presente defensa perentoria referida a la falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por la demandada no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
3.- DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La parte demandada alegó en la contestación de la demanda que el demandante, quien invoca la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, no ha cumplido con la denominada prórroga legal, del literal “c” del artículo 38 de la misma ley. Que no le participaron de la prórroga legal lo que hizo que operara la tácita reconducción del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil.
El Tribunal para resolver este planteamiento observa:
Ahora bien, el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales...” (Subrayados del Tribunal).
Así mismo el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo....” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto el Dr. JOSE LUIS VARELA PEREZ, en el Libro “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, señala:
“... (omissis)...Si el contrato es a tiempo indeterminado o verbal tiene aplicación el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a las causas de desalojo y plazo para la desocupación (Art. 34º)...(omissis)...Si el contrato es a tiempo determinado no se aplica el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino las acciones de derecho común, resolutoria o de cumplimiento (Art. 1.167 C.C.)...”
La parte demandante pide el desalojo del inmueble arrendado y acompañó al libelo de demanda el original del contrato de arrendamiento en cuestión, el cual fue valorado y apreciado ut supra
Ahora bien, de la exhaustiva lectura de la referida convención locativa se desprende que las partes contratantes convinieron en la cláusula segunda, lo siguiente:
“La duración del presente contrato será por UN (1) AÑO fijo CONTADO A PARTIR DEL 30 DE Enero de 2.006 hasta el 30 de Enero de 2.007).”
Analizada minuciosamente la cláusula transcripta se infiere sin dejar lugar a dudas, que las partes tuvieron la intención al contratar, de que el contrato de arrendamiento tuviese una duración determinada.
En este sentido, cabe destacar que en el presente expediente no cursa a los autos del mismo, acuerdo o convenio alguno mediante el cual las partes hayan renovado el mencionado contrato; de lo que se desprende que a partir del 30 de Enero de 2.007, fecha del vencimiento del plazo convenido en el contrato de arrendamiento, éste se prorrogó automáticamente y de pleno derecho por un lapso de seis (6) meses conforme a lo establecido en el artículo 38 literal a) del Decreto con rango y fuero de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir hasta el 30 de Junio del 2.000, y a partir de esta fecha operó lo que se conoce en doctrina como “tacita reconducción del contrato”, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 50 del mencionado Decreto-Ley, por lo que el ut supra mencionado contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado.
Del análisis de las normas legales contenidas en los artículos 1.1567 del Código Civil y 34 del Decreto-Ley, ut supra transcritas, se desprende que en la primera nuestro legislador se refiere de manera amplia a todos los contratos bilaterales, pudiendo solicitarse como principio general, judicialmente la ejecución o la resolución de éstos en caso de incumplimiento de una de las partes, acciones éstas por supuesto alternativas a elección del demandante; no obstante del análisis del contenido de la segunda norma legal parcialmente transcrita al aplicarla al presente caso, se infiere que ésta establece una excepción al mencionado artículo 1.167 del Código Civil, al excluir del campo de ejercicio de la acción resolutoria los casos taxativos, a los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado sobre inmuebles que no estén excluidos del campo de aplicación del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en conformidad con lo establecido en su artículo 3, y que no estén excluidos de su régimen a los fines de la terminación de la relación arrendaticia conforme al artículo 5 eiusdem; en consecuencia, no se podrá ejercer la acción resolutoria, es decir, no se podrá pedir la resolución de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado en conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, cuando se trate de este tipo de contratos, dado el carácter especialísimo del ut supra mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicándose con preferencia las disposiciones de este instrumento legal por imperio del artículo 7 ibídem. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se convirtió a tiempo indeterminado, como bien lo manifestó la parte demandada en su contestación de la demanda y así debe ser declarado. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a analizar las demás pruebas aportadas por al proceso solo por la parte actora, ya que la parte demandada no promovió prueba alguna.
1°- Copia simple del acta de nacimiento expedida por la oficina principal de Registro Publico del Distrito Federal, la cual constituye reproducción simple de un documento público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien se opuso, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento sub examine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano JOSE MATIAS, es hijo de los ciudadanos MATIAS RODRÍGUEZ BARRIOS, parte actora, y de CRISTINA ALTUVE DE RODRÍGUEZ.
2°- Informe ecosonográfico, emitido en fecha 3 de diciembre de 2007, por el Dr. José Ballenilla Medico Ginecólogo- Obstetra, cursante al folio 7, realizado a la ciudadana Columba Cristina Vásquez Medina, aportado para demostrar que ésta se encuentra embarazada.
Ahora bien, los hechos que la parte demandante ha probado con estos medios analizados, no son controvertidos, toda vez que la parte demandada los admitió en su contestación de la demanda, al alegar la falta de cualidad de la parte actora, cuando señaló que la parte actora fundamenta su escrito de demanda en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente alegando que su hijo tiene la necesidad de habitar el inmueble arrendado. Que en ese orden de idea, tres son los elementos fundamentales en la norma precedente: la necesidad del propietario, la afinidad con el propietario de la persona que tiene la necesidad de ocupar el inmueble y la cualidad de propietario. Que el rasgo fundamental de esta enumeración es el elemento “propietario”, lo cual debe probarse según continuas sentencia de los Tribunales competentes, para determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en su contra; de los dos primeros elementos se observa que la parte actora ha consignado fotostatos de la partida de nacimiento que lo vincula como padre del ciudadano José Matías Rodríguez y de igual forma fotostato de un ecosonograma lo cual parecen ser los sustentos para probar la necesidad de ocupar el inmueble y la afinidad de la persona para la cual se requiere; pero que en relación con el requisito de propietario no se cumplió con el fin de probar tal elemento, para lo cual debe consignar y probar con un instrumento público idóneo para demostrar la propiedad del inmueble debidamente registrado. Así se declara.
3.- Justificativo de testigo de los ciudadanos Marisol López Larez y Nairobis Zulia Torres Arteaga, por ante la Notaria Pública de Vigésima de Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos José Matías Rodríguez Altuve y la ciudadana Columba Cristina Vásquez Medina conviven juntos. Así se decide.
4.- Declaración de la ciudadana NAIROBIS ZULAY TORRES ARTEAGA, evacuada el 27 de Marzo de 2.008, “siendo las 12:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la declaración de la ciudadana NAIROBIS ZULAY TORRES ARTEAGA, se anuncio dicho acto, a las puertas del Tribunal, por el Alguacil Encargado en la forma de Ley, compareciendo a este llamado la mencionada testigo, quien manifestó ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.626.160, domiciliada en El Amparo, pasaje 14, callejón K, casa N° 27 Caracas, quien fuera debidamente juramentada e impuesta de la misión de su comparecencia y de las generales de Ley, manifiesto no tener impedimento alguno en rendir declaración y estar dispuesto hacerlo, se deja constancia que se encuentran presente los abogados ANA ROSA RIZO apoderada judicial de la parte demandante y MANUEL ANTONIO HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada. En este estado la parte demandante pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si NAIROBIS ZULAY TORRES ARTEAGA, declare si conoce a la señora COLUMBA C. VAZQUEZ MEDINA. RESPUESTA: Si la conozco.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si esta en conocimiento que la señora Columba esta en estado de gravidez. RESPONDIO: Si me consta por cuanto el 15 de marzo fui con ella a la consulta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor JOSE MATIAS RODRIGUEZ ALTUVE. RESPONDIO: Sí lo conozco de vista trato y comunicación. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce al señor Ángel Colmenares. RESPUESTA: Si lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor Ángel Colmenares habita comino arrendatario una bienhechuria del señor JOSE MATIAS RODRIGUEZ RESPUESTA: Si se. TERCERA REPREGUUNTA: ¿Diga la testigo cuantos años lleva como arrendatario el señor Ángel Colmenares en dichas bienhecurias. RESPUESTA: Lleva Cuatro años- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de otras bienhecurias arrendadas por el señor JOSE MATIAS RODRIGUEZ. RESPUESTA: Si se. Cesaron.” …omissis,
Al estudiar las deposiciones de esta testigo a las preguntas, (las repreguntas se tienen como no hechas tal y como se decidió en el particular 1 del punto previo de esta decisión), el Tribunal observa que no se contradice en lo que respecta a los siguientes hechos:
1.- Que conoce suficientemente a la ciudadana COLUMBA C. VAZQUEZ MEDINA.
2.- Que la ciudadana COLUMBA C. VAZQUEZ MEDINA se encuentra embarazada.
3.- Que conoce al señor JOSE MATIAS RODRIGUEZ ALTUVE.
Luego de analizadas las deposiciones de la testigo según las reglas establecidas en el 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que dice la verdad en virtud a que no se contradice; que las motivaciones de sus declaraciones merecen confianza, que no se encuentra incursa en ninguna de las causales legales de inhabilidad, emanando de ella una presunción grave de veracidad de sus dichos y que al concordarla con las demás pruebas aportadas al proceso, observa que se relacionan con las pruebas aportadas por la demandante; por lo tanto este Tribunal, considera como cierta la declaración de esta testigo, y la tiene como plena prueba de los hechos ut supra señalados. Así se decide.
Analizadas las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la parte actora, propietaria del inmueble arrendado ha demostrado que lo necesita para que lo ocupe su hijo junto con su grupo familiar; en consecuencia, ha quedado plenamente demostrada la causal consagrada en el literal “b” del artículo 34 eiusdem, para que proceda el desalojo demandado, y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto al pago de la indexación judicial que pide la parte actora en el libelo de demanda, el Tribunal observa que ello es procedente en los casos en que se demande el cumplimiento de obligaciones relacionada con el pago de alguna cantidad de dinero. En este caso, la parte actora no demandó el pago de cantidad de dinero alguna, razón por la cual este Tribunal considera que esta petición de la parte actora no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano MATÍAS RODRÍGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-674.928; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ANA ROSA RIZO Y LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.499.193 y V-11.946.642, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.349 y 49.330, respectivamente; contra el ciudadano ANGEL AMADO DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.923. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso; asistido por el ciudadano MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.971.921, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.921. En consecuencia, condena a la parte demandada a Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, ubicado en la parte alta de la casa N° 3, Pasaje 17, Barrio Isaías Medina Angarita, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y personas.
No se condena al pago de las costas procesales por no haber vencimiento total en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
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