REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el N° 123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINA OJEDA BRICEÑO, GUSTAVO JOSÉ OJEDA BRICEÑO y ROSELIANO OJEDA BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.214, 26.523 y 43.180, respectivamente.
PARTE DEMANDANDA: JESÚS ENRIQUE REYES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.445.183.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SEDE: MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: 0604-01
Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se ha podido observar que desde el día 11 de Octubre de 2.001, la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 11/10/2.001 ha transcurrido sobradamente el lapso de un (01) año a que se refiere el artículo in comento, situación ésta que hace forzoso para esta Juzgadora declarar con fundamento en lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 11/10/2.001, y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia se declara extinguido el presente proceso.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, conforme a las previsiones de lo establecido en los artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° y
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