REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008)
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
I
PARTE ACTORA: ISABEL MORON PENSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.460.041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, FERNANDO MARTÍNEZ VALERO y CAROLINA NODA HIDALGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.679, 45.335 y 71.541.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ROMANO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.807.596.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA BRETO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.597.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: MERCANTIL.
EXPEDIENTE N°: V-1578-04
Se inició el presente procedimiento a través de libelo de demanda presentado el día 13 de Enero de 2.004, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado; el cual lo recibió por Secretaria en fecha 16 de Enero de 2.004 según nota cursante al vuelto del folio 4.
El 5 de Febrero de 2.004, la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.
Mediante auto dictado en fecha 16 de Febrero de 2.004, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación para lo cual se ordenó librar la compulsa a los fines de la práctica de las citación personal de la parte demandada.
El día 25 de Febrero de 2.004, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 27 de Febrero de 2.00a, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación según nota cursante al folio 29.
El 10 de Mayo de 2.004, compareció el Alguacil David Alexis Bermúdez y consignó compulsa de citación y orden de comparecencia sin firmar.
El día 12 de Mayo de 2.004, la parte actora solicitó se acordara la citación de la parte demandada mediante carteles.
Mediante auto dictado el 19 de Mayo de 2.004, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de Junio de 2.004, la parte actora consignó papel para proveer sobre el auto de fecha 19 de Mayo de 2.004.
El 14 de Junio de 2.004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado cartel de citación.
El día 12 de Julio de 2.004, la parte actora solicitó se librara nuevo cartel de citación.
Mediante auto dictado el 13 de Julio de 2.004, este Tribunal ordenó librar nuevo cartel de citación. En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado cartel de citación, según nota cursante al vuelto del folio 33.
En fecha 19 de Julio de 2.004, compareció la parte actora y retiró cartel de citación a los fines de su publicación.
El 28 de Julio de 2.004, la parte actora solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de consignar el cartel de citación. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual en conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, se habilitó todo el tiempo necesario a los fines solicitados. Asimismo, compareció la parte actora y consignó las separatas del cartel de citación.
El día 4 de Agosto de 2.004, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 1° de Septiembre de 2.004, la parte actora solicitó se fijara cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
El 6 de Septiembre de 2.004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 8 de Septiembre de 2.004, la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto dictado el 20 de Septiembre de 2.004, el Juez Suplente Especial Adolfo Olivo Rojas se avoco al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar cómputo por Secretaría a fin de constatar que se cumplieron con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento de la parte actora en cuanto a que se designara defensor judicial a la parte demandada, por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 eiusdem.
En fecha 23 de septiembre de 2.004, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
El 6 de Octubre de 2.004, la Juez Titular María del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la causa y ordenó se efectuara cómputo por Secretaría a fin de constatar de se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se designó como defensora judicial a la ciudadana Yuraima Guzmán, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
El día 11 de Octubre de 2.004, la parte actora consignó papel para proveer sobre la notificación de la defensora judicial designada.
En fecha 14 de Octubre de 2.004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.
El 20 de Octubre de 2.004, compareció el Alguacil David Alexis Bermúdez y consignó boleta de notificación sin firmar.
El día 3 de Diciembre de 2.004, la parte actora solicitó se designara nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto dictado el 6 de Diciembre de 2.004, se revocó la defensora judicial designada ciudadana Yuraima Guzmán y en consecuencia se designó a la ciudadana Alexandra Breto como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de Enero de 2.005, compareció la parte actora consignó papel para proveer.
El 21 de Enero de 2.005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado boleta de notificación, según nota cursante al vuelto del folio 61.
El día 7 de Marzo de 2.005, compareció la defensora judicial y solicitó copias simples.
En fecha 22 de Septiembre de 2.005, compareció el Alguacil David Alexis Bermúdez y consignó boleta de notificación sin firmar.
II
Luego de analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, el Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:
DE LA PERENCION
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:
“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo, para que esta institución extintiva de la instancia opere la sentencia mediante la cual se decide tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones .
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero.(....)”.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 7 de Marzo de 2.005 al 7 de Marzo de 2.006 transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 7 de Marzo de 2.006, y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia la extinción del proceso que por COBRO DE BOLIVARES intentó la ciudadana ISABEL MORON PENSO contra la ciudadana MARÍA ROMANO DE GONZALEZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de Septiembre de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.