REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008)
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
I
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA VISIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 1.986, bajo el N° 69, Tomo 14-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA ROSADORO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880.
PARTE DEMANDADA: HAMILTON RAFAEL CARRIÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.833.197.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: MERCANTIL.
EXPEDIENTE N°: V-1956-05
Se inició el presente procedimiento a través de libelo de demanda presentado el día 12 de Mayo de 2.005, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado; el cual lo recibió por Secretaria en esa misma fecha según nota cursante al vuelto del folio 4.
El 19 de Mayo de 2.005, la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.
Mediante auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2.005, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para lo cual se ordenó librar la compulsas a los fines de la práctica de las citaciones personales de la parte demandada.
El día 1° de Junio de 2.005, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y solicitó se abriera cuaderno de medidas.
En fecha 8 de Junio de 2.005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación según nota cursante al folio 16.
El 14 de Junio de 2.005, compareció la parte actora y dejó constancia de haber suministrado al Alguacil las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto dictado el día 22 de Junio de 2.005, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
II
Luego de analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, el Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:
DE LA PERENCION
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:
“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo, para que esta institución extintiva de la instancia opere la sentencia mediante la cual se decide tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones .
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero.(....)”.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 14 de Junio de 2.005 al 14 de Junio de 2.006 transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 14 de Junio de 2.006, y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia la extinción del proceso que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO intentó la sociedad mercantil INMOBILIARIA VISIÓN, C.A. contra el ciudadano HAMILTON RAFAEL CARRIÓN DÍAZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de Septiembre de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.