REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F & T 2.002, C.A., empresa de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2.002, bajo el N° 67, Tomo 5-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE APONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.986.
PARTE DEMANDANDA: CARLOS RAFAEL IGNACIO MOSQUEDA REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.967.505.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: 2246-06.
Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se ha podido observar que desde el día 20 de Junio de 2.006, la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 20/06/2.006 ha transcurrido sobradamente el lapso de un (01) año a que se refiere el artículo in comento, situación ésta que hace forzoso para esta Juzgadora declarar con fundamento en lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 20/06/2.007, y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia se declara extinguido el presente proceso.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, conforme a las previsiones de lo establecido en los artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° y 149°.