REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2007-002133
PARTE ACTORA: sociedad mercantil Inversiones Persepolis 84.321 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1.993, Registrada bajo el N° 16,Tomo 74-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nilda Coromoto Reyes Carpio, Carmen Gutiérrez Rodríguez y Roger Gutiérrez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.184, 8.408 y 13.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Luís Alberto González y Zulay Leger de González, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.481.006 y V-4.118.726, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, Hernán David Silva Páez y Betzandra Johann García Rocha, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.023, 116.669 y 119.975, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-002133
I
NARRATIVA
En fecha 26 de Octubre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), libelo de demanda presentado por la abogada Nilda Coromoto Reyes Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.184, actuando en su carácter de apoderada judicial de "Inversiones Persepolis 84.321 C.A", quien intenta demanda de desalojo contra los ciudadanos Luis Alberto González y Zulay Leger de González.
En fecha 29 de Octubre de 2007, Se dictó auto admitiendo la presente demanda por el procedimiento breve, y se ordenó librar compulsa a los co-demandados.
En fecha 5 de Noviembre de 2007, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual sustituyó poder en los abogados Carmen Gutiérrez Rodríguez y Roger Gutiérrez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.408 y 13.039 respectivamente.
En fecha 27 de Marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual, se designó como defensora judicial del co-demandado, ciudadano Luis Alberto González, a la ciudadana KARINA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.703.
En fecha 21 de Abril de 2008, se recibió escrito presentado por el abogado Wilmer Tapia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.023, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada, ciudadana Zulia Leger, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se libre nuevo cartel de citación al otro co-demandado y acreditó su representación mediante poder.
En fecha 21 de julio de 2008, quedó debidamente citada la Defensora Judicial del ciudadano Luis Alberto González. En fecha 23 de Julio de 2008, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por la abogada Karina García, en su carácter de defensor judicial. La co-demandada Zulia Leger, no compareció a ejercer su derecho.
En fecha 6 de Agosto de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Zulay Leger de González.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva que resuelva el fondo de la pretensión alegada en la presente demanda, este Tribunal pasa de seguidas a decidir de la siguiente forma:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó en su escrito libelar la parte actora, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento unifamiliar, identificado con la letra y número B-2, el cual forma parte de la casa quinta distinguida con el N° 2, ubicada en la Calle Bolívar, Sector “El Sitio”, San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda.
Que en fecha 14 de Mayo de 2004, dio en arrendamiento dicho inmueble a los ciudadanos Luís Alberto González y Zulay Leger de González, por el término de un (1) año fijo, contado a partir del 20 de Junio de 2004, hasta el 19 de Junio de 2005.
Que se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000 Bs.) los cuales serían pagaderos los días veinte (20) de cada mes, por mensualidades adelantadas.
Que pasados cinco días de la fecha del pago sin que se efectuara el mismo, los arrendatarios pagarían adicionalmente al canon, intereses de mora calculados al 1% sobre el mismo por cada día de de retraso, y si el atraso sobrepasare los 30 días calendarios, tal circunstancia daría lugar a la desocupación del inmueble arrendado.
Que los co-demandados realizaron su último pago en fecha 23 de Julio de 2007, correspondiente al mes de Agosto, quedando insolvente con respecto al pago de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007.
Que el contrato de arrendamiento se encuentra indeterminado.
Que motivado a estos hechos procede a demandar a los co-demandados por desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el importe de los cánones de arrendamiento insolutos, así como los intereses devengados y el pago de los cánones que se sigan venciendo y sus respectivos intereses.
Que es por ello que solicitan el desalojo del inmueble identificado y, el pago de los cánones insolutos, que debieron haberse pagado en los días 20 de agosto, 20 de septiembre y 20 de octubre de 2007, los cuales totalizan la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.440.000,oo); los intereses de mora calculados a la tasa del 1% sobre el monto del canon mensual, por cada día de retraso en el pago de los mismos. Y, por último el importe de los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha de terminación del juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la parte co-demandada, ciudadana Zulay Leger de González, esta no procedió a dar contestación a la demanda, fecha que se verificó el día 23 de julio de 2008, luego de revisado el calendario judicial llevado por este Juzgado, pues su apoderado judicial, el cual se dio por citado en el juicio luego de solicitar la reposición de la causa no procedió ejercer su derecho.
En cuanto al co-demandado, ciudadano Luís Alberto González, la defensora ad-litem nombrada en su persona, al momento de contestar la demanda, negó rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendido. Dicha contestación entiende esta juzgadora aprovecha a la co-demandada, así se declara.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Persepolis 843221 C.A., y los ciudadanos Luís Alberto González y Zulay Leger de González, ante la Notaría Pública del Municipio las Salias del Estado Miranda, bajo el número 44, tomo 41, de fecha 14 de Mayo de 2004. Con respecto a este documento, el Tribunal, toda vez que el mismo no tachado de falso por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada con dicho documento la relación locativa existente entre las partes. Así se decide.
• Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble del co-demandado LUIS ALBERTO GONZALEZ. El Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana Zulay Leger de González, promovió:
• Copia certificada de expediente de consignaciones N° D-2007-049, del Juzgado de Municipio del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento realiza la co-demandada Zulay Leger de González, a favor de la actora. El tribunal le atribuye pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora con el presente juicio, pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad identificado como: un apartamento unifamiliar, identificado con la letra y número B-2, el cual forma parte de la casa quinta distinguida con el N° 2, ubicada en la Calle Bolívar, Sector “El Sitio”, San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el cual dio en arrendamiento a los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ y ZULAY LEGER DE GONZALEZ, mediante contrato de arrendamiento debidamente notariado, en fecha 14 de mayo de 2004, por el término de un (01) año fijo, y el cual, comenzó a regir en fecha 20 de junio de 2004, hasta el 19 de junio de 2005 , indeterminándose por efecto de la tácita reconducción, toda vez que alega que los inquilinos le deben los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, y que debían pagar los días 20 de agosto, 20 de septiembre y 20 de octubre, los cuales totalizan la suma de Bs. 1.440,000,oo .
Por su parte, el co-demandado, a través de la Defensora Judicial designada, negó, rechazó y contradijo la demanda y, la co-demandada, trajo a los autos legajo de copias certificadas contentivas de las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses que van de septiembre de 2007 a noviembre de 2007 los cuales el Tribunal pasará a analizar, discriminándolos de la siguiente manera:
MESES CONSIGNADOS FECHA DE CONSIGNACIÓN
20 de agosto al 20 de septiembre 2007 27-07-07
20 de septiembre al 20 de octubre de 2007 111-10-07
20 de octubre al 20 de noviembre
De 2007 13-11-07
Ahora bien, en atención a la distribución de la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, admitida tácitamente como fue la relación arrendaticia que une a las partes en el presente juicio por la co-demandada, toca pues a la parte demandada demostrar el cumplimiento de su obligación, que no es más que el pago de los meses demandados insolutos, para lo cual trajo a los autos las consignaciones de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos ante el Tribunal competente, pasando de seguidas esta juzgadora a analizar cada una de las consignaciones conforme a lo establecido en la cláusula Segunda del contrato de marras que señala: “ El canon de arrendamiento convenido de mutuo acuerdo entre las partes y completamente libre de toda regulación se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs.480.000,OO) mensuales, pagaderos por adelantado…” y, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (subrayado del Tribunal).
Del análisis de todas y cada una de las consignaciones realizadas, observa esta juzgadora, que todas fueron realizadas en forma extemporánea por tardías conforme a la cláusula y normativa transcritas, pues las mismos debieron ser realizadas de la siguiente forma: la mensualidad correspondiente al 20 de agosto al 19 de septiembre de 2007, hasta el día 04 de septiembre de 2007; la correspondiente al 20 de septiembre al 19 de octubre de 2007, hasta el día 05 de octubre de 2007 y; la correspondiente al 20 de octubre al 19 de noviembre hasta el día 04 de noviembre de 2007, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al comienzo del mes a disfrutar, razón por la cual, considera esta juzgadora que dichas consignaciones no están legítimamente efectuadas, no pudiendo considerarse solvente a los inquilinos con respecto a los meses demandados, por lo que los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A” que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”, la presente demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al pedimento señalado en el numeral tercero del petitorio del Escrito Libelar, este Tribunal le observa a la representación de la actora, que el calculo de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, debe realizarse obligatoriamente por tratarse de disposiciones de orden público, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley especial que rige la materia, Y ASI SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil Inversiones Persepolis 84.321 C.A., en contra de los ciudadanos Luís Alberto González y Zulay Leger de González, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ante la Notaría Pública del Municipio las Salías del Estado Miranda, bajo el número 44, tomo 41, de fecha 14 de Mayo de 2004, y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado como: un apartamento unifamiliar, identificado con la letra y número B-2, el cual forma parte de la casa quinta distinguida con el N° 2, ubicada en la Calle Bolívar, Sector “El Sitio”, San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la suma de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.440.000,oo) o Bs.F.1.440; por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, a razón cada uno de Bs.F.480, así como los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de Bs.F.480.-
TERCERO: Pagar a la actora los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financiera, según información que suministre el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DAYANA PARODI
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DAYANA PARODI
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