REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º

ASUNTO: AN3E-V-1996-000015


Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada ANNELI SAVOLAINEN, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, mediante la cual solicita entre otras cosas lo siguiente: 1) La Perención de la Instancia; 2) El levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y 3) Que se le permita dar cumplimiento a la sentencia, consignando la suma de Bsf. 2.070,22. Sobre tales pedimentos observa este Tribunal lo siguiente:

En fecha 13 de Mayo de 1998, este Tribunal dictó sentencia definitiva a la presente controversia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ejercida por el ciudadano JUAN MARIA BENZO, en contra de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA MADISON, C.A., condenando a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), (Ahora BSF. 200,00) ordenándose igualmente la corrección monetaria de esta cantidad, mediante experticia complementaria al fallo. Una vez realizada la misma, se fija oportunidad para el cumplimiento voluntario de la sentencia, en fecha 21 de Junio de 2000. Vencido el lapso, a los fines de que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia, sin que conste en autos que haya dado cumplimiento alguno, el Tribunal ordeno la ejecución forzosa de la sentencia, en fecha 02 de Mayo de 2000.-

PRIMERO: Ahora bien, visto el anterior resumen del proceso, y vista la solicitud de Perención formulada, esta Juzgadora observa que la instancia comienza partir del momento en que se inicia la acción, hasta la oportunidad en que el Tribunal que conoce la causa, emita su decisión con respecto a los hechos controvertidos, no siendo la ejecución de la sentencia parte del proceso cognitivo, sino más bien una fase ulterior a la instancia, mal podría entonces este Juzgado declarar la Perención de la misma, acogiendo en este mismo orden de ideas el criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, cuando dice: “En estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido la Corte ha establecido que > dictada una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio judicati (acción de lo juzgado y sentenciado) transcurrido el lapso que señala el artículo 1977 del Código Civil, y no la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución< (cfrCSJ, Sent.22-2-72, GF75,p.286) por lo que se declara IMPROCEDENTE, la la solicitud de perención de la Instancia realizada por la ciudadana ANNELI SAVOLAINEN, Apoderada Judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, este Tribunal le observa:
Que no consta en autos Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ya que en el presente juicio, sólo fue decretada en fecha 19 de Septiembre de 2000, Medida Ejecutiva de Embargo, en ejecución de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, sobre bienes propiedad del demandado, motivo por el cual el Tribunal no tiene nada que proveer sobre este respecto.-

TERCERO: Asimismo, y con respecto a la solicitud de Suspensión de la Ejecución de Sentencia, le observa este Juzgado a la Representante Judicial de la parte demandada, que la misma procederá sólo en caso de que se de cumplimiento íntegro al dispositivo del fallo dictado en fecha 13 de Mayo de 1998, consistente en el pago de la cantidad condenada por el Tribunal y, posteriormente indexada por el Banco Central de Venezuela, según consta de Oficio Nro. CJ-AA-C-00-05-159, de fecha 04 de Mayo de 2000, más las costas procesales, suma ésta señalada en la diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2008, suscrita por la Profesional del Derecho, que dio a lugar al presente auto, y así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198 y 149 de Federación y de Independencia.
LA JUEZ

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.


LA SECRETARIA ACC,

ABG. DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. DAYANA PARODI PEÑA.