REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º


PARTE ACTORA: ciudadanos MANUEL MACHADO EGUI, JOSÉ ENRIQUE MACHADO EGUI, PABLO JOSÉ MACHADO EGUI, CARLOS DE LA COROMOTO MACHADO EGUI, ANTONIO RAFAEL MACHADO EGUI y CRISTINA MACHADO EGUI, todos venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.217.929, 2.932.912, 2.938.581, 2.994.699, 5.539.012 y 4.351.037, respectivamente, únicos y universales herederos de su difunta madre LUISA CRISTINA EGUI DE MACHADO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAMÓN EFRAÍN OROZCO GUERRA Y JESÚS CORNELIO RONDÓN CRESPO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.506 y 354.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano EUGENIO RAFAEL SILVA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° 4.465.589
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA .
EXP. No: AP31-V-2008-001636.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos MANUEL MACHADO EGUI, JOSÉ ENRIQUE MACHADO EGUI, PABLO JOSÉ MACHADO EGUI, CARLOS DE LA COROMOTO MACHADO EGUI, ANTONIO RAFAEL MACHADO EGUI y CRISTINA MACHADO EGUI, en su carácter de únicos y universales herederos de su difunta madre LUISA CRISTINA EGUI DE MACHADO, en contra del ciudadano EUGENIO RAFAEL SILVA, el cual se encuentra debidamente homologado según Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Julio de 2008, este Tribunal a los fines de proveer sobre los pedimentos realizados, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 04 de Julio de 2008, la parte demandada presento escrito donde convino en la demanda, siendo aceptada en los términos expuestos por la representación de la parte actora y homologado por el Tribunal en la fecha arriba señalada.-
SEGUNDO: Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2008, la parte actora solicitó la ejecución del convenimiento homologado por el Tribunal, alegando el incumplimiento del demandado.-
TERCERO: La parte demandada en fecha 12 de Agosto de 2008, consignó cheque de gerencia Nro. 00010571 del Banco Carona Banco Universal, por la cantidad de 388,00Bsf., por concepto de pago de la cuota mensual prevista en el convenimiento suscrito. Ordenándose el deposito del mismo por auto de fecha 14 de Agosto de 2008, en esa misma fecha la parte demandada solicitó al Tribunal se abstenga de decretar la ejecución.-
CUARTO: Posteriormente, la actora ratifico su diligencia de fecha 07-08-08, solicitando se ordene la ejecución de la sentencia dictada.-
QUINTO: La parte demandada en fecha 17 de Septiembre de 2008, consigno cheque del Banco Caroní Nro. 00010631 por concepto de pago de la cuota mensual prevista en el convenimiento suscrito, demostrando su cumplimiento, y solicitando se inste a la actora a cumplir con su parte.
SEXTO: en fecha 23 de Septiembre de 2008, se llevo a cabo acto conciliatorio acordado por el Tribunal.-
SEPTIMO: La parte actora en fecha 25 de Septiembre de 2008 ratifico su solicitud de decreto de ejecución y en fecha 29 de Septiembre de 2008, la parte demandada solicito se inste a la parte actora a consignar el documento de opción de compra venta y al Tribunal se abstenga de decretar la ejecución.-

Visto lo antes expuesto, y siendo que la parte demandada ha dado cumplimiento a lo convenido en fecha 04 de Julio de 2008, específicamente en su literal c), el cual señala: “(…) c) a pagarle a la parte actora Dos Mil Trescientos Veintiocho bolívares fuertes (2.328 Bs. F.) por concepto de indemnización por la ocupación del referido inmueble, durante el plazo de gracia de seis meses que se me conceden por este convenimiento para su desocupación definitiva, mediante la cancelación de seis cuotas mensuales y consecutivas de Trescientos Ochenta y Ocho bolívares fuertes (Bs. F. 388) pagadera la primera de ellas el día cuatro de agosto del 2008); (…)”, según se desprende de diligencias de fechas 12-08-08 y 17-09-08, no constando en autos que la parte actora haya hecho lo propio, pues la misma no ha cumplido con lo obligado en el convenimiento, al aceptar el mismo en los términos expuestos, como lo es la celebración del Contrato de Opción de Compra-Venta y para lo cual se estableció un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles a partir del 04 de Julio del presente año, siendo que en los contratos preparatorios, caso que nos ocupa el contrato de Opción de Compra-venta del inmueble cuyo desalojo se pide, la obligación o la carga de elaborar el mismo corresponde al vendedor, en este caso a la parte actora, no constando a los autos el mismo, razón por la cual es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE LA EJECUCIÓN de la Sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 20008, y así se decide.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. DAYANA PARODI PEÑA