REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2008-000768.-
PARTE ACTORA: HANY ELÍAS KHAWAM RABAT, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.635.356.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ y ANA LORENA RIVAS RANGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 57.540 y 109.324 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENIT RECORD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28/0/2006, bajo el número 32, Tomo 176-A-Sgdo, representada por su Presidente ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.966.329.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO e YRAIMA RODRÍGUEZ., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.829 y 64.597 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada YRAIMA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado efectuar la aclaratoria de la perención dictada en fecha 14 de Agosto de 2007 a tenor de las facultades que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En relación a los fragmentos de la mencionada decisión los cuales rielan a los folio 402, 403 y 404 en los cuales se lee textualmente:

“…La existencia de una probable perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil […] De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se prevé que […] Los recursos inherentes a la citación de su antagonista ha transcurrido con exceso el lapso requerido para que opere la perención estatuida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil […] Sin que la actora haya cumplido con sus obligaciones para la practica de la citación de su contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

En tal sentido, esta Juzgadora observa que en los segmentos antes citados se señalo erróneamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código Procesal Civil, siendo lo correcto el ordinal 2° de la mencionada Ley Adjetiva Civil “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, en virtud que la perención de la instancia trascurrió desde la admisión de la reforma del escrito libelar hasta la fecha en la cual la parte demandante canceló los emolumentos necesarios para practicar la citación de su antagonista jurídico, de modo tal, que debe entenderse que la norma de ley aplicable es el ordinal 2° del precitado artículo relativo a la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del dos mil ocho (2008).- 198° y 149°
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ





IGC/VAP.-
EXP No. AP31-V-2008-000768.-