REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PARTE ACTORA: Mercedes del Valle Cardona Melean, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.550.857.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alberto Miliani Balza y Cheché Segundo Calles Delón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778 y 108.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Olga Liliana Pérez Rossi, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.483.276.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dianna Estela Pérez Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.594.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-002484
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por desalojo, intentada por la ciudadana Mercedes del Valle Cardona Melean, en contra de la ciudadana Olga Liliana Pérez Rossi, por desalojo.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.
En fecha 10 de Enero de 2008, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 01 de Febrero de 2008, el ciudadano Alguacil, William Primera deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada y no haber podido practicar la citación personal de la misma.
En fecha 06 de Febrero de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado Cheché Calles, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó se ordene la citación de la parte demandada, por medio de carteles.
En fecha 11 de Febrero de 2008, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento en la misma fecha.
En fecha 04 de Marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Cheche Calles, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó carteles de citación librados a la parte demandada, debidamente publicados.
En fecha 25 de Marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 06 de Mayo de 2008, la secretaria Nancy Tirado Jaramillo, dejó constancia que el día dos (02) de Mayo de 2008, se trasladó a la dirección de la demandada y fijó cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Judicial al abogado RAFAEL SARMIENTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.308, y se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 17 de Junio de 2008, el Alguacil Julio José Echeverría Marcano Consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Dr. Rafael Sarmiento, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 34.308, en su carácter de Defensor-Ad-litem de la parte demandada en el presente Juicio.
En fecha 19 de Mayo de 2008, Se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Sarmiento, actuando en su carácter de defensor judicial asignado en la presente causa, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 25 de Junio de 2008, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ordene la citación del Defensor Judicial designado, a los fines que de contestación a la demanda.
En fecha 04 de Julio de 2008, se dicto auto mediante se ordena librar compulsa de citación al Defensor Ad-litem, ciudadano Rafael Sarmiento, dándose cumplimiento en la misma fecha.-
En fecha 14 de julio de 2008, Se recibió diligencia presentada por el abogado Dianna Estela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.594, en la cual se dio por citada en la presente causa en nombre de su representada, ciudadana Olga Liliana Pérez Rossi, parte demandada, y consignó poder.
En fecha 14 de Julio de 2008, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó, escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 22 de Julio de 2008, se recibió diligencia presentada por la parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado Cheche Calles, Inpreabogado N° 108.356, mediante la cual subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y confirió poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 25 de Julio de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 28 de Julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa.
En fecha 30 de Julio de 2008, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual impugnó las documentales presentadas por su contraparte.
En fecha 31 de Julio de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 31 de Julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de Agosto de 2008, se dictó auto difiriendo la sentencia definitiva para dentro de los siete (7) días de despacho siguientes al de hoy, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que como causahabiente universal del ciudadano Pedro Agustín Cardona, se subrogó en un contrato de arrendamiento concertado entre su causante, con el ciudadano Oscar Gómez Navas, el cual tuvo por objeto el apartamento ubicado en el 1er. Piso, N° 2, del Edf. Guatamare de la Av. Capanaparo, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que no posee el documento de arrendamiento que acredite el mismo, aunado al hecho que el ciudadano Oscar Gómez Navas falleció, y a partir de su deceso, el inmueble lo ocupa la ciudadana Olga Liliana Pérez Rossi.
Que en virtud de la subrogación en el contrato de arrendamiento, y en virtud de no poder acreditarse la prohibición de traspasar el inmueble o subarrendarlo, debe considerarse que la convención está regida entre otros por las siguientes cláusulas: A.- Partes: Mercedes del Valle Cordona Melean, como arrendadora, y Olga Liliana Pérez Rossi, como arrendataria. B.- Canon de arrendamiento mensual: cinco mil ochocientos cuarenta con cero céntimos (Bs. 5840). C.- Lugar de pago: Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la beneficiaria Administradora 1056 S.R.L.
Que la parte demandada ha venido realizando de forma extemporánea las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que a pesar del tiempo transcurrido, la actual inquilina no ha tenido contacto alguno con la demandante, vulnerando las reglas de la buena fe, por cuanto el bajo costo de los cánones de arrendamiento perjudica los intereses de la demandante, y el inmueble en la mayor parte de la semana permanece desocupado.
Que necesita el inmueble para que el mismo sea utilizado por su hermana, ciudadana, María Esperanza Melean, por no poseer vivienda propia y vivir en extremas condiciones de espacio.
Que el causante de la demandante, ciudadano Pedro Agustín Cardona, encomendó la administración de los apartamentos que componen el edificio Guatamare, al Instituto de Crédito y Administración C.A., Sucesora de Administradora Gutiérrez C.A., Sucesora de Damaso Gutiérrez, en donde se detalla la relación de los inquilinos correspondientes al mes de Octubre de 1976, en donde se evidencia que el ciudadano Oscar Gómez Navas, era el inquilino del apartamento objeto de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Opuso las siguientes cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Ordinal 2do, por cuanto la actora no presentó documento que la acredite como causahabiente universal, así como tampoco documento que acredite la representación de los demás herederos.
Ordinal 3ro., por cuanto el poder conferido por la parte actora, y del contenido del escrito libelar, la misma se abroga el carácter de heredera o causahabiente universa, y en cuanto al poder, no demostró ante la Notaría documento alguno que acredite su condición de heredera universal, lo cual lo hace insuficiente en cuanto a su representación.
Ordinales 4to y 6to., por no determinar indubitablemente el objeto de la pretensión y no consignó conjuntamente con su escrito libelar documento alguno que demuestre su titularidad como propietaria o arrendador del inmueble.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo los siguientes alegatos del demandante:
Que la demandante sea causahabiente universal, que la actora se haya subrogado del contrato de arrendamiento con el ciudadano Oscar Navas, que tenga contrato de arrendamiento con la demandante, toda vez que en todo caso, sería con la sucesión que consta en la declaración sucesoral y nunca con la actora, que se haya incurrido en insolvencia y que la actora necesite el inmueble para una supuesta hermana.
II
MOTIVACION
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA
• Del folio nueve (9) al dieciocho (18), planillas de declaración de impuesto sucesoral, debidamente expedida por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicho instrumento público, al no haber sido tachado de falsedad dentro de su oportunidad legal, se le otorga todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
En tal sentido, con dicho documento queda demostrado el carácter de causahabiente Del ciudadano Pedro Agustín Cardona.
Del folio diecinueve (19) al setenta (70), copias simples de expediente de consignación N° 9816007571, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y del folio setenta y uno (71) al setenta y dos (72) recibos de pagos. Con referencia a estos documentos aportados por la actora como medio probatorio, este Tribunal los valora conforme a los artículos los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y los aprecia como plena prueba de las consignaciones efectuadas por la demandada a favor de la sociedad mercantil Administradora 1056 S. R. L.
• Dentro del lapso probatorio fueron consignados, del folio ciento cuarenta y uno (141) al doscientos ochenta y cuatro (284), planillas de pago efectuadas por el ciudadano Oscar Gómez Navas al Instituto de Crédito y Administración C.A. Dichas planillas se valoran conforme a las previsiones de los artículos los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y se aprecian como plena prueba de los pagos que por arrendamiento recibió la sociedad mercantil Instituto de Crédito y Administración C.A. del ciudadano Oscar Gómez Navas.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Corresponde en primer término resolver sobre las cuestiones previas alegadas, a tal efecto se observa:
Se opone la cuestión previa contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la ilegitimidad de la actora que procede afirmando que es heredera o causahabiente, pero no es heredera universal. Sobre el particular se significa que la cuestión previa del numeral 2 del artículo 346 está dirigida al control de la existencia de la capacidad procesal del actor, esto es que pueda estar en juicio, por ello atiende al desarrollo del presupuesto a que se refiere el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y en definitiva se resuelva en evitar la participación en el juicio de los incapaces que reconoce nuestro ordenamiento jurídico como son los menores, salvo los casos especiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los entredichos y los inhabilitados.
Se alega que con el mismo fundamento procede la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Debe significarse que en la referida norma se encuentran previstos tres supuesto distintos que se refieren a la procedencia de la cuestión previa. No obstante, todos están dirigidos a controlar el fundamento de la representación que hace valer el apoderado y que se basan en que este tenga la capacidad de postulación que corresponde exclusivamente a los abogados; por no tener la representación que se atribuye o bien que el poder sea ilegal o insuficiente. Los hechos narrados en nada guardan relación con las previsiones de la causal y por tanto lo procedente es desecharla.
Se opone la cuestión previa a que se refiere el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda no cumple los requisitos previstos en el numerales 2, 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así en primer término señala como fundamento que se violenta en numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora no presento el documento que le acredita el carácter que dice tener. El numeral 2 del artículo 340 exige indicar en el escrito de la demanda el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, por tanto debe desecharse el alegato hecho como fundamento de la cuestión previa.
Se alega que se incumple el requisito a que se refiere el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora incurre en contradicciones y no determina el objeto de la pretensión. Se advierte que en el libelo se señala como pretensión procesal el desalojo y que este se concreta sobre el objeto constituido por el apartamento 2 del edificio Guatamare, en la Parroquia san Pedro, en Caracas. Por tanto lo procedente es desechar esta defensa.
Se señala que se incumple el requisito a que se refiere el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por no haberse consignado el documento fundamental. Significamos que la necesidad de presentar el documento fundamental está vinculado a su existencia, así no podrá reclamarse este cuando el contrato es verbal. En el presente caso, la actora narra en su libelo las circunstancias en las que funda su acción y en ello justifica la carencia del instrumento. En tal virtud debe desecharse la cuestión previa opuesta.
En fuerza de los razonamientos que anteceden se desechan las cuestiones previas opuestas por la demandada y así se decide.
Resueltas las cuestiones previas, corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre el merito de la causa a tal efecto, tenemos que en la presente causa la parte actora pretende se acuerde el desalojo sobre la base del hecho de haber realizado la demandada de forma extemporánea la consignación de la pensión de arrendamiento. Por su parte la demandada niega la totalidad de los hechos alegados como fundamento de la demanda.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil que las partes tienen la carga de demostrar sus respectiva afirmaciones de hechos, así quien pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia y quien se pretende libertado debe demostrar el bien el pago o bien otro hecho extintivo de la obligación. Así corresponde a la actora la carga de probar la existencia de la relación locativa, la circunstancia por las cuales afirma haber adquirido la legitimación para proceder como arrendataria y el hecho constitutivo de la causal de desalojo.
Del examen del material probatorio aportado se desprende con claridad que sobre el inmueble arrendado existió un arrendamiento que vinculaba al ciudadano Oscar Gómez Navas quien ocupó el apartamento número 2, con la sociedad mercantil Instituto de Crédito y Administración, C.A. Se advierte igualmente que la referida sociedad mercantil actuó como agente del ciudadano Pedro Agustin Cardona de quien la demandante dice ser causahabiente universal y por tanto haberse subrogrado en la condición de arrendadora.
Ahora bien el examen del material evidencia también que la ciudadana Olga Liliana Pérez, ocupa el inmueble constituido por el número 2 del edificio Guatamare, de Valle Abajo, Los Chaguaramos y que realiza consignaciones a favor de la Administradora 1056, S.R.L. por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. De donde puede establecerse que entre estos existe una relación locativa, aún cuando ninguna de las partes señala en virtud de que hecho corresponde a la Administradora 1056 S.R.L. recibir el canon de arrendamiento.
Siendo así tenemos que advertir, que en el presente caso la actora, si bien produce la declaración derivada de la apertura de la sucesión mortis causa del ciudadano Pedro Agustin Cardona, con lo cual tan solo demuestra el cumplimiento de obligaciones fiscales originadas por la apertura de la sucesión, no obstante no produce elementos probatorios suficientes para evidenciar que entre su causante y la demandada existía un contrato de arrendamiento.
Debemos recordar que la llamada subrogación arrendaticia prevista en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se verifica cuando por cualquier titulo, quien tiene la condición de ser propietario y arrendador de un inmueble, trasmite la propiedad del inmueble. De modo que no se produce en aquellos casos en los que el propietario no tiene la condición de arrendador.
Así las cosas no existe en la presente causa prueba suficiente de que exista una relación locativa entre las partes en conflicto y por ello lo procedente en el presente caso es aplicar la previsión del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez declarar sin lugar la demanda cuando no hubiere plena prueba de los hechos en los cuales se le fundamenta y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud del los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MERCEDES CARDONA contra la ciudadana OLGA LILIANA PEREZ, ambas partes antes identificadas en el cuerpo de la sentencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2008, siendo las 10:39 a.m., se registró y publicó sentencia., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
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