REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-001058
PARTE DEMANDANTE DORIS MEHR DE GRALL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.192.755.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.483.-
PARTE DEMANDADA:
CRUZ OMAIRA GUACARÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.979.912.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No acredita.-
MOTIVO:
DESALOJO.-
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 24 de Abril de 2008, siendo asignada a este Juzgado que mediante auto dictado en fecha 29 de Abril de 2008 la admite y dispone su tramitación conforme a las normas del procedimiento breve.
En su libelo la parte actora alega que en fecha 01 de Agosto de 2004, actuando en su doble carácter de coheredera y apoderada de la SUCESIÓN JOSEPH MEHR EHRENFREUND, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana CRUZ OMAIRA GUACARÁN un inmueble constituido por: “Un (01) Apartamento marcado con el número 11-5, el cual forma parte de la edificación signada con el Nº 11, ubicada en la calle San Francisco, Sector Tierra Adentro de la Ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui”.
Que dicha relación arrendaticia es por un (01) año, contado a partir del primero de Septiembre de 2002, que después de transcurrido el lapso íntegro el dicho contrato sufrió una renovación, estipulándose un canon en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00), y el término de duración es de seis (06) meses, lo cual entro en vigencia desde el primero de Diciembre de 2004, hasta el 31 de Mayo de 2005, finalmente se efectuó una segunda renovación, la cual mantuvo la vigencia de seis (06) meses y entró en vigor a partir del primero de Junio de 2005, hasta el 30 de Noviembre de 2005.
Continua alegando la demandante que la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones correspondientes a los meses que van desde Diciembre de 2004 hasta Mayo de 2007, lo que equivale a veintiséis (26) meses de cánones de arrendamiento, con lo cual incumple el contrato y le causa perjuicios.
Concluye la actora señalando como pretensión se declare el Desalojo que en consecuencia, le entregue el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación y aseo, y le pague a título de indemnización por los daños y perjuicios una cantidad equivalente a las pensiones e arrendamiento causadas y no pagadas, y que igualmente se acuerde respecto de las pensiones que se continúen venciendo hasta la fecha definitiva de la entrega del inmueble arrendado.
La citación personal de la parte demandada fue practicada mediante comisión enviada al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
II
Estando este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa observa: que dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año”.- (subrayado y negritas nuestras).-
De la norma transcrita, se desprende que la estimación de la presente demanda debe hacerse, en principio acumulando el valor de los cánones de arrendamiento correspondientes a un año de pensiones ya que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Ahora bien, además del desalojo el actor pretende el pago del equivalente a los veintiséis meses de pensiones de arrendamiento que dice se le adeudan y que van desde Diciembre de 2004 hasta Mayo de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00), cuya acumulación asciende a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 5.200,00). Sobre este aspecto el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando una demanda tenga varios puntos se sumara el valor de todos ellos para determinar el de la causa. Es evidente que entonces que el valor de la demanda es superior al valor en razón de la cuantía estipulada a los Tribunales de Municipio, cuyo monto no debe ser superior a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00) O CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 5.000,00), ante lo cual, este Tribunal, como órgano rector del proceso y en resguardo del debido proceso, debe declararse conforme a las previsiones del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda ya que el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial .- Y así se declara.-
III
En consecuencia por todos los razonamientos antes señalados, éste Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda por DESALOJO, ordenando remitir el presente asunto una vez transcurra el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 10:52 a.m., previa las formalidades de Ley.- Se dejó copia de la Sentencia.- Conste,
El Secretaria,
Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/Mariana***
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