REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AN3F-X-2006-000006
Vista la diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2008, suscrita por el abogado ABERLARDO FERREIRA DIAS-ALAYÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora GENERAL MOTORS ACCEPTANCE DE VENEZUELA C.A., debidamente identificada en autos; este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-(negritas y cursivas del Tribunal).-
Por su parte la Ley de Ventas con Reserva de Dominio en su artículo 22 establece:
“Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada”.-(negritas y cursivas del Tribunal).-
De acuerdo a la norma transcrita del Código de Procedimiento Civil son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, a saber la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora).-

Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Ahora bien, la disposición de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio incorpora además para estos casos otro requisito que es la constitución de una garantía para responder de los eventuales daños que pudieran derivar del secuestro del bien mueble al comprador.-
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso que se analiza no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien debe considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda la clara existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe así, respecto de la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, a lo cual habrá de sumarse la falta del ofrecimiento de la garantía para el decreto de la cautelar.-
Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada.-
En fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO peticionada por la parte actora.- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.
En esta misma fecha 24 de Septiembre de 2008, siendo las 11:42 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*