REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS



ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-001381


PARTE DEMANDANTE:
LESLIS BELANDRIA DE CHAUSTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.040.617.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
OSMAN MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.282.-

PARTE DEMANDADA:



VICENTE JUAN COBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.985.058.-

HENRY ADRIAN GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.055.-


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO.-

I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 02 de Junio de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio que la asignó al este Juzgado que por auto de fecha 11 de Junio de 2008 la admite y dispone su trámite conforme a las normas del Juicio Breve, a tenor de las previsiones de Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.-
Narra la actora en su libelo, que en fecha 30 de Mayo de 2006 arrendó al ciudadano VICENTE JUAN COBOS, una Casa ubicada en la Calle Morán, denominada Quinta Mi Refugio, Urbanización Playa Verde del Estado Vargas.- Que en el contrato se estableció como domicilio especial a la ciudad de Caracas.- Que se fijo una pensión mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 200,00) mensuales.- Que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones de los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, razón por la cual con fundamento en el literal a del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pretende se acuerde el desalojo.-

Lograda la citación el demandado compareció en fecha 28 de Julio de 2008 y contestó la demanda alegando en síntesis que se encuentra solvente por cuanto depositó la pensión correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 en la cuenta de la arrendadora en el Banco Venezolano de Crédito y que consignó el resto de los cánones demandados ante un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los cuales considera competentes por el territorio, no obstante la fijación del domicilio especial que se hizo en el contrato.-

Durante el periodo probatorio la demandada aportó las probanzas con las cuales pretende demostrar los hechos que afirma para decirse solvente, las cuales se relacionan, valoran y aprecian más adelante.-

Así garantizado y ejercido por las partes el derecho a la defensa en cada una de las etapas del proceso, se ha definido el tema decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-


II
La parte actora presentó en fecha 11 de Junio de 2008 Instrumento Privado que contiene el contrato de arrendamiento que dice existe entre las partes aquí en conflicto.- Esta probanza se valora conforme a la previsiones de los artículo 1363 y 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial de que en cuanto al canon las partes convinieron en la cláusula segunda:
“El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.00,00), que el arrendatario se obliga a pagar mensualmente los cinco primero días de cada mes, por meses adelantados de arrendamiento, en moneda de curso legal, lo cual hará en la siguiente dirección: Mercedes a tienda Honda; residencias Alce, Local 1 Planta Baja, Telefono 861974”.- (sic).-

Por su parte el demandado consignó con la contestación copia certificada del expediente signado con el Nº 491-08 del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de las consignaciones efectuadas, en especial que:
La correspondiente al mes de Enero de 2008 se consignó el día 23 de Enero de 2008, por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 200,00);
La correspondiente al mes de Febrero de 2008 se consignó el día 08 de Febrero de 2008 por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 200,00);
La correspondiente al mes de Marzo de 2008 se consignó el día 13 de Marzo de 2008 por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 200,00);
La correspondiente al mes de Abril de 2008 se consignó el día 03 de Abril de 2008 por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 200,00);
La correspondiente al mes de Mayo de 2008 se consignó el día 08 de Mayo de 2008 por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 200,00).-

Durante la etapa probatoria el demandado consigno:

1.- Recibo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.200.000,00) por pago del arrendamiento del mes de Enero de 2007, esta probanza se desecha por no guardar relación con el tema de la controversia pues no se discute el pago del mes a que se refiere.-
2.- Comprobante de depósito bancario en el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de fecha 05 de Marzo de 2007. Esta probanza se desecha por cuanto no se estableció adecuadamente ya que siendo una instrumental emanada de un tercero debía ratificarse en juicio mediante testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, constituye un indicio de que las partes se valen de este procedimiento para la cancelación del canon.-

3.- Comprobante de depósito bancario en el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de fecha 08 de Marzo de 2007.- Esta probanza se desecha por cuanto no se estableció adecuadamente ya que siendo una instrumental emanada de un tercero debía ratificarse en juicio mediante testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil.- No obstante, constituye un indicio de que las partes se valen de este procedimiento para la cancelación del canon.-

4.- Recibo, fechado 26 de Abril de 2007 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por pago del arrendamiento del mes de Abril de 2007.- Esta probanza se valora conforme a lo previsto en los artículos 1363 y 1364 y se aprecia como plena prueba del pago que a que se refiere.-

5.- Recibo, fechado 06 de Junio de 2007 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por pago del arrendamiento del mes de Mayo de 2007.- Esta probanza se valora conforme a lo previsto en los artículos 1363 y 1364 y se aprecia como plena prueba del pago que a que se refiere.

6.- Recibo, fechado 12 de Julio de 2007 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por pago del arrendamiento del mes de Junio de 2007.- Esta probanza se valora conforme a lo previsto en los artículos 1363 y 1364 y se aprecia como plena prueba del pago que a que se refiere.-

7.- Recibo, fechado 20 de Agosto de 2007 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por pago del arrendamiento del mes de Julio de 2007.- Esta probanza se valora conforme a lo previsto en los artículos 1363 y 1364 y se aprecia como plena prueba del pago que a que se refiere.-

8.- Recibo, fechado 20 de Septiembre de 2007 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por pago del arrendamiento del mes de Agosto de 2007.- Esta probanza se valora conforme a lo previsto en los artículos 1363 y 1364 y se aprecia como plena prueba del pago que a que se refiere.-

9.- Recibo, fechado 13 de Octubre de 2007 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por pago del arrendamiento del mes de Septiembre de 2007.- Esta probanza se valora conforme a lo previsto en los artículos 1363 y 1364 y se aprecia como plena prueba del pago que a que se refiere.-

10.- Comprobante de depósito bancario en el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) de fecha 20 de Noviembre de 2007.- Esta probanza se desecha por cuanto no se estableció adecuadamente ya que siendo una instrumental emanada de un tercero debía ratificarse en juicio mediante testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil.- No obstante, constituye un indicio de que las partes se valen de este procedimiento para la cancelación del canon.-

11.- Comprobante de depósito bancario en el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) de fecha 07 de Diciembre de 2007.- Esta probanza se desecha por cuanto no se estableció adecuadamente ya que siendo una instrumental emanada de un tercero debía ratificarse en juicio mediante testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil.- No obstante, constituye un indicio de que las partes se valen de este procedimiento para la cancelación del canon.-

12.- Comprobante de depósito bancario en el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BSF. 400,00) de fecha 18 de Enero de 2008.- Esta probanza se desecha por cuanto no se estableció adecuadamente ya que siendo una instrumental emanada de un tercero debía ratificarse en juicio mediante testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil.- No obstante, constituye un indicio de que las partes se valen de este procedimiento para la cancelación del canon.-

Adminiculando las probanzas anteriores se establece que la arrendadora recibió y así lo hizo constar las pensiones de arrendamiento hasta el mes de Septiembre de 2007.- Luego de esto el arrendatario, utilizando un procedimiento que aparece como habilitado por las partes depositó en la cuenta de la arrendadora durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008 la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) hoy, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 400,00) en cada oportunidad, lo que indica que estaba pagando anticipadamente pensiones no vencidas.- Igualmente se establece que realizó las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008 y otros subsiguientes.-

Debe significarse que la validez de las consignaciones está sujeta al cumplimiento de los requisitos que dispone el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé:
“Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.-

De la norma anterior destaca que la competencia para los efectos de las consignaciones se determina por la ubicación del inmueble arrendado, no son admisibles los pactos en contrario pues el artículo 7 del mismo instrumento consagra que “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables…”.- Siendo así, debe declararse que la consignación se efectuó ante un Tribunal competente y así se declara.-

En lo que respecta a la oportunidad de las mismas, se advierte que el artículo 51 antes citado dispone que las consignaciones de la pensión no aceptada por el arrendador debe hacerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento convencional.- Al examinar el expediente relativo a las mismas aportado por el demandado, advertimos que sólo la pensión que se indicó como correspondiente al mes de Enero de 2008 se realizó una vez vencido dicho plazo y por tanto es extemporánea.-

Siendo así y dado que la procedencia del desalojo conforme a la previsión del literal a del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está sujeta a que el inquilino deje de pagar por lo menos dos mensualidades consecutivas, circunstancia que no se verifica el presente caso, lo procedente es desechar la acción intentada y así se declara.-

III

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana LELIS BELANDRIA DE CHAUSTRE, contra el ciudadano VICENTE JUAN COBOS, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha, 25 de Septiembre de 2.008, se registró y publicó sentencia, siendo la 1:59 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.
VMDS/ntj*