REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-T-2008-000015
PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO LUIS OCTAVIO SEIJAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 5.300.809.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALEJANDRO SILVA FEBRES y JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.333 Y 123.286, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, Sociedad Mercantil antes denominada C.A.V, Seguros Caracas, domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, el 12 19 de Mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.-
ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO, NELLITTSA JUNCAL RODRIGUEZ, NOEL VERA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS.-
I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 18 de Abril de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del a Área Metropolitana de Caracas la cual fue asignada al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 21 de Abril de 2008 la admite y dispone su tramite conforme a las previsiones dispuestas para el Juicio Oral.-
La parte actora sostiene en su libelo que en 15 de Abril de 2007 mientras se desplazaba la Camioneta MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE COUNTRY, TIPO: SPOR WAGON, COLOR: DORADO, PLACAS: ABG-30D, por la autopista Valle – Coche, fue impactado por un Camión M2 106, TIPO: FURGON, COLOR BLANCO, PLACAS 94E-MBC, propiedad de AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A., (AEREOCAV).-
Que como consecuencia del siniestro su vehículo sufrió daños que han sido valorados en la cantidad VEINTIOCHO MIL BOLIVREA FUERTES BSF.28.000,00).- Que el camión que le impactó está asegurado por la empresa SEGUROS CARACAS C.A. ante la cual ha intentado el reclamo sin obtener respuesta favorable.- Que en tal virtud la demanda en su condición de garante para que le pague una indemnización de daños y perjuicios que asciende a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES BSF.70.000,00).-
Lograda la citación de la demandada esta comparece y presenta oportunamente escrito en el que alegó como contestación de la demanda:
Que existe un posible fraude procesal por cuanto el mismo libelo ha sido presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.- Que la acción se encuentra prescrita, conforme al artículo 134 del Decreto Ley de Transito y Transporte Terrestre por cuanto hace más de un (1) año que ocurrió el accidente.- Que el actor no tiene cualidad por cuanto no ha demostrado su condición de propietario del vehículo que dice fue colisionado en el accidente.- Que considerando las actuaciones de la autoridad administrativa de tránsito relativas al siniestro resulta inverosímil el que haya ocurrido el accidente en la forma alegada y que por tanto no está comprometida su responsabilidad.- Que habiéndose valorados los daños en VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (BSF.28.000,00) se reclaman SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES BSF.70.000,00), por lo cual rechaza tal pedimento.-
Con vista del fraude procesal alegado por auto de fecha 14 de Mayo se abrió el incidente que corresponde, así la denunciada alega que la demanda se propuso nuevamente en virtud de que no se podía acceder a los Tribunales Civiles en virtud de que aquella sede se encontraba cerrada.-
La audiencia preliminar se celebró el 20 de Junio de 2008 con la sola presencia de la demandada.-
En fecha 14 de Agosto de 2008 se celebró el debate oral en la causa.-
II
En el caso en examen corresponde en primer término pronunciarse sobre sí la existencia de un libelo similar promovido ante un Tribunal de Primera Instancia y sobre este particular se advierte que el fraude procesal consiste en síntesis en el intento de valerse del proceso para obtener un beneficio en perjuicio de la otra parte del proceso o de un tercero y su materialización exige la existencia de maquinaciones, manipulaciones y engaños dirigidos a tal fin.- La sola proposición de un libelo ante otra autoridad judicial en modo alguno no puede calificarse de esta manera y menos aún si se considera que para el conocimiento de la causa propuesta este Juzgado resulta competente.- En tal virtud se desecha el alegato del fraude procesal y así se declara.-
III
Corresponde ahora pronunciarse sobre la falta de cualidad de la actora, alegada con fundamento en la circunstancia de que esta no demuestra la condición de propietaria del vehículo que dice sufrió los daños que reclama.-
Sobre la cualidad, el Maestro LUIS LORETO, en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado” …omissis… “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”… omissis…“Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”… omissis… “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino una expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual” …omissis… “Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no concediéndose está sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en el juicio. La cuestión de la pertenencia o titularidad de éstos, habrá de ser, en principio, una cuestión que ha de verificarse durante el proceso y constituye una alegación de fondo. Tal es, pues, la regla general. Ahora bien, ¿no existen casos en los cuales puede separarse la prueba de la existencia del derecho o interés invocados en juicio, de la prueba misma de la actual titularidad de la acción en quien la invoca”. En el derecho procesal común se fue elaborando una doctrina según la cual prueba de la legitimatio ad causam, podía hacerse excepcional y separadamente de la prueba relativa a la pertenencia del derecho invocado (cualidad activa), o de la obligación en el demandado (cualidad pasiva). Se admitía en ciertos y limitados casos que la prueba de la cualidad podía hacerse independientemente de la prueba de los fundamentos de hecho de la demanda. Es la llamada cualidad en sentido estricto, a la que corresponde únicamente la teoría propia de la cualidad”.-
Esta comprensión del problema de la cualidad que comparte en un todo este Juzgador, nos permite establecer que debe existir identidad entre la persona a quien la Ley en abstracto concede la acción y a quien en concreto la deduce ante el Tribunal.- En el caso que nos ocupa la ley, específicamente el artículo 1185 del Código Civil consagra que el que causa un daño a otro, está en la obligación de repararlo, así si en el caso de los daños a las cosas el legitimado en abstracto es el propietario de las mismas.-
Para el caso de los vehículos automotores el Decreto Ley de Tránsito y Transponte Terrestre, prevé:
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.-
De modo que la cualidad se demuestra al comprobar con el certificado expedido por la Autoridad Administrativa que se tiene el carácter de propietario en el Registro de Vehículos.- Esta condición no ha sido acreditada en la presente por el demandante considerado en concreto.- Siendo así debe prosperar la falta de cualidad alegada y en virtud de ello debe declararse sin lugar la demanda.-
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, incoada por el ciudadano FRANCISCO LUIS OCTAVIO SEIJAS, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha, 26 de Septiembre de 2.008, se registró y publicó sentencia, siendo las 11:48 a.m, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
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