REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AN3F-X-2008-000038
Visto el pedimento de decreto de Medida Preventiva de Secuestro, efectuado en fecha 24 de Septiembre de 2008, por el abogado OVIDIO PEREZ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.241, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa denominada “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRALIMAY C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el N° 46, Tomo 17-A; mediante el cual solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el siguiente inmueble: Apartamento signado con el N° 16-D, ubicado en el Piso 16, del Edificio Begoña, situado en la Avenida Principal de Lomas de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda , este Tribunal al respecto observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

Por otro lado, dispone el artículo 588 eiusdem:
“En Conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.-

Por lo que se concluye, que para decretar una medida cautelar, es absolutamente necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-

En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, y si bien es cierto, que de la lectura del libelo de demanda y sus anexos, podría considerarse la existencia de una presunción de buen derecho, no se evidencia la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar.-

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO hecha por la parte actora.- Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 29 de Septiembre de 2008, siendo la 1:46 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/JesusG.-