REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS



ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-001734


PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 84-A Segundo de fecha 15 de Julio de 1983 y posteriormente inscrita por ante esa misma Oficina en fecha 15 de Febrero de 1.989, bajo el Nº 69, Tomo 37-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



JOSE LUIS ACUÑA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 550.144.-

MARIA ATRAMI SERRA, IBRAHIM GORDILS, JUAN GARCIA GAGO, JOSE GREGORIO GARCIA y ANA LUCIA CABEZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.679, 12.868, 27.398, 53.974 y 104.355, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO.-

I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 08 de Julio de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que fue asignada al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que por auto dictado en fecha 11 de Julio de 2008 la admite y dispone su tramitación conforme a las normas del Juicio Breve.-
Narra la parte actora que arrendó al ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CEDEÑO la Oficina 0-42 del Piso 4, Torre Oeste, Edificio Cediaz, situado en la Avenida Casanova con Calle Villa Flor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en el contrato se estipuló una duración de dos (2) años renovados por periodos de un año hasta las limitaciones permitidas por el Código Civil y que por tanto el arrendamiento es por tiempo indeterminado.- Que el canon fue fijado en la cantidad DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BSF.2,44) que posteriormente por Regulación se fijó en UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA UN CÉNTIMOS (BSF. 1.200,30).-
Que el arrendatario ha dejado de pagar las cantidades correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2008 que por tal razón pretende el desalojo.-
En fecha 06 de Agosto de 2008 el demandado se dio por citado.- En fecha 07 de Agosto el actor reformó la demanda agregando como insoluto el mes de julio de 2008.-

En fecha 08 de Agosto el demandado contestó la demanda alegando como punto previo que desde el 14 de Mayo de 2008 se dictó el Decreto Legislativo Sobre el Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad que prevé un procedimiento de conciliación ante la autoridad administrativa previo al ejercicio de la acción judicial, el cual no se ha cumplido y que por tanto debe suspenderse el curso de la causa.-

Igualmente impugnó la estimación de la cuantía por cuanto la considera exagerada pues no adeuda los cánones señalados como insolutos por haberlos consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción, hecho que afirma es conocido por el representante de la actora y por cuanto no se ajusta a la regla contenida en el artículo 36 del Código De Procedimiento Civil.-

Impugnó con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias presentadas junto con el libelo de la demanda y que corresponden al instrumento poder y al contrato de arrendamiento.-

En la misma oportunidad opuso cuestiones previas así: Con fundamento en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la prohibición de ley de admitir la acción afirmando, en síntesis, que el arrendamiento es por tiempo determinado y que por ello lo pertinente sería el ejercicio de la acción prevista en el Código Civil.-

Con fundamento en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el defecto de forma del libelo, indicando que no cumple el requisito previsto en el artículo 340 ejusdem, numerales 3, 4, 6 y 8 afirmando respectivamente que no se indican los datos de la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad que intenta la demanda; que el poder es factible de impugnación y por tanto insuficiente; que no se determina el objeto de la pretensión esto es el inmueble con sus linderos y medidas; que en nada se hace referencia a la forma en la que la parte accionante legitima su presunta propiedad sobre el inmueble.-

En cuanto al fondo alegó que es falso que adeude alguna cantidad por concepto de arrendamiento por cuanto ha efectuado las consignaciones de la pensión de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según comprobantes de depósito recibidos por ese Tribunal en fecha en fechas 14 de Mayo de 2008, 09 de Junio de 2008 y 11 de Julio de 2008, respectivamente.-

Durante el periodo probatorio solo actuó la parte demandada que además de invocar el merito de autos a su favor, promovió las siguientes probanzas:

Exhibición de documento por la cual pide se presente el instrumento poder original, inspección judicial sobre el expediente relativo a las consignaciones hechas por la demandada a favor de la actora en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-

Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes durante el curso del iter procesal ha quedado planteada la controversia y definido el tema decidemdum, así para decidir se observa:

II

En la presente causa la actora pretende el desalojo de un inmueble afirmando que la arrendataria ha dejado de pagar la pensión de arrendamiento correspondiente a los meses Mayo, Junio y Julio de 2008, mientras el demandado se resiste afirmando el haber efectuado la consignación correspondiente.-
Ahora bien, junto con otras defensas la parte demandada en su contestación impugnó la copia simple del poder acompañada a la demanda y que cursa del folio cinco (05) al folio siete (07) del expediente.- Sobre este particular es conveniente recordar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.-
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.-
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.- El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante.- Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.-”

La primera afirmación que debemos hacer es que sólo puede promoverse copias fotostáticas o similares de los “…instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…” en el caso que nos ocupa el poder otorgado ante un notario es un instrumento privado reconocido, dado su carácter de instrumento autenticado.- Ahora bien, el valor de la copia está sujeto a su no impugnación, pues de producirse ésta, como ha ocurrido en el caso de autos la parte “…que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…” .-

Tal procedimiento para mantener el instrumento del proceso no fue cumplido por la parte que pretende servirse del mismo así opera la consecuencia de perder el carácter de fidedigna que en principio le confiere la Ley a la copia fotostática de esta clase de instrumento y por tanto no pueden hacer mérito alguno.-

Cuando el instrumento que está sujeto a este incidente es el poder de una de las partes, la consecuencia de la perdida de ese carácter de fidedigno que le atribuye la Ley, es que deriva en inexistente la representación que deriva del mismo.- Cuestión que es distinta del incidente que por vía de cuestión previa puede promoverse para atacar la suficiencia del poder o la legalidad del mismo y también da diferente naturaleza del incidente previsto en las hipótesis de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.-

En efecto mientras que el incidente que nos ocupa ataca directamente al instrumento que hace constar la representación, aquellos otros son formas de controlar la regularidad, suficiencia y legalidad en las formalidades para la constitución de la misma, por ello subsanables, cuando constituyen la hipótesis de la cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia de ésta.-

Siendo así lo procedente es desechar la demanda intentada y así se declara.-


III

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A., contra el ciudadano JOSE LUIS ACUÑA CEDEÑO, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha, 30 de Septiembre de 2.008, se registró y publicó sentencia, siendo las 11:51 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*