REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de abril de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-002802
PARTE ACTORA: BELKIS LICETTI PINEDA RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.033.955.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZÁLEZ, IBETH RENGIFO y otros, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 52.600 y 36.196, respectivamente.
EMPRESA DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍA LA PORTUGUESA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente demanda fue interpuesta el día dieciséis (16) de septiembre de 2005, por el abogado WILLIAM GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 52.600, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS LICETTI PINEDA RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.033.955, quien alegó en su escrito libelar que su representada en fecha quince (15) de abril de 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa AGENCIA DE LOTERÍA LA PORTUGUESA, hasta la finalización de la relación de trabajo el día cinco (5) de marzo de 2003, fecha en que fue despedida al cargo que venía desempeñando; como vendedora; en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., que devengaba un salario mensual de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 174.540,00). Que para el momento del despido tenía una antigüedad total, de diez (10) meses y veinte (20) días. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Que la demanda tiene por objeto el pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados de la relación laboral, discriminados a continuación: 1) ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 45 días por la cantidad de Bs. 6.174,21 (salario integral) es igual a la cantidad de Bs. 277.839,75. 2) VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: ARTÍCULO 225 DE LA LO.T.: la cantidad de Bs. 106.469,04, cantidad que resulta de multiplicar 18,3 por el salario diario de Bs. 5.818,00, es decir 15 más 7 es igual a 22 días entre 12 es igual a 1,83 por 10 meses es igual a 18,3 días. 3) UTILIDADES FRACCIONADAS: 12, 5 días por Bs. 5.818,00 es igual a la cantidad de Bs. 72.725,00. 4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ARTÍCULO 125, numeral 2do. de la L.O.T.: 30 días por Bs. 6.174,21 la cantidad de Bs. 185.226,03. 5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días por Bs. 6.174,21 la cantidad de Bs. 185.226,03. 6) SALARIOS CAÍDOS: según Providencia Administrativa N° 654-03, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, la cantidad de Bs. 7.161.958,00. Para un total general demandado de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.7. 989.445,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora y de su abogada asistente; se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos planteados por la parte demandante, incorporando en el acto las pruebas presentadas; quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Este Juzgado, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Juzgado encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada ala Audiencia Preliminar, y declarar, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana BELKIS LICETTI PINEDA RIVERA contra la empresa AGENCIA DE LOTERÍA LA PORTUGUESA. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana BELKIS LICETTI PINEDA RIVERA contra la empresa AGENCIA DE LOTERÍA LA PORTUGUESA, por salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y en consecuencia se condena a la empresa demandada, a pagar las siguientes cantidades y conceptos: 1) La cantidad de Bs. 277.839,75, por concepto de antigüedad, establecida en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La cantidad de Bs. 106.469,04, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, según lo establecido en el artículo 225 DE LA LO.T.. 3) La cantidad de Bs. 72.725,00 por concepto de utilidades fraccionadas. 4) La cantidad de Bs. 185.226,03, por concepto de indemnización por despido; según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) La cantidad de Bs. 185.226,03, por concepto de indemnización por despido. 6) La cantidad de Bs.5.300.198,00 por concepto de salarios caídos, según Providencia Administrativa N° 654-03, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde el momento del despido, 05 de marzo de 2003 hasta la interposición del escrito libelar en fecha 16 de septiembre de 2005.. Para un total condenado a pagar de SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.127.683,85). Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora, que se generaran hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora que dejó establecido lo siguiente: “…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria. En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avalúo, la tasa del 3% anual; 3° Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, 4°. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operar el sistema de capitalización ( de los propios intereses ) Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advirtió la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue: “(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”. A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda veintiocho (28) de septiembre de 2005 hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 147° y 195°.
La Juez
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
ELIS HERNÁNDEZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
ELIS HERNÁNDEZ
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL POPULAR”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de abril de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-002802
PARTE ACTORA: BELKIS LICETTI PINEDA RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.033.955.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZÁLEZ, IBETH RENGIFO y otros, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 52.600 y 36.196, respectivamente.
EMPRESA DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍA LA PORTUGUESA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente demanda fue interpuesta el día dieciséis (16) de septiembre de 2005, por el abogado WILLIAM GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 52.600, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS LICETTI PINEDA RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.033.955, quien alegó en su escrito libelar que su representada en fecha quince (15) de abril de 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa AGENCIA DE LOTERÍA LA PORTUGUESA, hasta la finalización de la relación de trabajo el día cinco (5) de marzo de 2003, fecha en que fue despedida al cargo que venía desempeñando; como vendedora; en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., que devengaba un salario mensual de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 174.540,00). Que para el momento del despido tenía una antigüedad total, de diez (10) meses y veinte (20) días. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Que la demanda tiene por objeto el pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados de la relación laboral, discriminados a continuación: 1) ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 45 días por la cantidad de Bs. 6.174,21 (salario integral) es igual a la cantidad de Bs. 277.839,75. 2) VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: ARTÍCULO 225 DE LA LO.T.: la cantidad de Bs. 106.469,04, cantidad que resulta de multiplicar 18,3 por el salario diario de Bs. 5.818,00, es decir 15 más 7 es igual a 22 días entre 12 es igual a 1,83 por 10 meses es igual a 18,3 días. 3) UTILIDADES FRACCIONADAS: 12, 5 días por Bs. 5.818,00 es igual a la cantidad de Bs. 72.725,00. 4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ARTÍCULO 125, numeral 2do. de la L.O.T.: 30 días por Bs. 6.174,21 la cantidad de Bs. 185.226,03. 5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días por Bs. 6.174,21 la cantidad de Bs. 185.226,03. 6) SALARIOS CAÍDOS: según Providencia Administrativa N° 654-03, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, la cantidad de Bs. 7.161.958,00. Para un total general demandado de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.7. 989.445,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora y de su abogada asistente; se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos planteados por la parte demandante, incorporando en el acto las pruebas presentadas; quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Este Juzgado, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Juzgado encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada ala Audiencia Preliminar, y declarar, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana BELKIS LICETTI PINEDA RIVERA contra la empresa AGENCIA DE LOTERÍA LA PORTUGUESA. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana BELKIS LICETTI PINEDA RIVERA contra la empresa AGENCIA DE LOTERÍA LA PORTUGUESA, por salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y en consecuencia se condena a la empresa demandada, a pagar las siguientes cantidades y conceptos: 1) La cantidad de Bs. 277.839,75, por concepto de antigüedad, establecida en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La cantidad de Bs. 106.469,04, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, según lo establecido en el artículo 225 DE LA LO.T.. 3) La cantidad de Bs. 72.725,00 por concepto de utilidades fraccionadas. 4) La cantidad de Bs. 185.226,03, por concepto de indemnización por despido; según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) La cantidad de Bs. 185.226,03, por concepto de indemnización por despido. 6) La cantidad de Bs.5.300.198,00 por concepto de salarios caídos, según Providencia Administrativa N° 654-03, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde el momento del despido, 05 de marzo de 2003 hasta la interposición del escrito libelar en fecha 16 de septiembre de 2005.. Para un total condenado a pagar de SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.127.683,85). Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora, que se generaran hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora que dejó establecido lo siguiente: “…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria. En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avalúo, la tasa del 3% anual; 3° Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, 4°. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operar el sistema de capitalización ( de los propios intereses ) Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advirtió la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue: “(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”. A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda veintiocho (28) de septiembre de 2005 hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 147° y 195°.
La Juez
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
ELIS HERNÁNDEZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
ELIS HERNÁNDEZ
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL POPULAR”
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