REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (30) de septiembre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


ASUNTO: AP21-L-2008-003821


PARTE ACTORA: MARIA IVONE BAIROS , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. e-81.340.241

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARINA DIAZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.626

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LEO 31316 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA : DEFINITIVA
I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día (21) de JULIO de 2008, por la parte actora el ciudadana: MARIA IVONE BAIROS , antes identificada a través de su apoderado judicial la abogada ANA DIAZ, , debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.626, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa INVERSIONES LEO 31316 C.A. e ingresó en fecha 15 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de ayudante de Peluquera, realizando las labores inherentes al mismo, que por la prestación de su servicio devengaba un salario de MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.607,81) y que la fecha de la terminación laboral fue el día 13 de FEBRERO del año 2008, y termina por renuncia

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria titular del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de estos Tribunales Laborales, en fecha 08 de agosto de 2008.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día (23) de septiembre de 2008, a las 09:00 a.m., oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, luego de cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el apoderado judicial de la parte actora según se evidencia de poder que consta en autos la Dra. ANA MARINA DIAZ, antes debidamente identificado, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de (02), acompañados de anexos debidamente identificados en el acta de la celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, reservándose cinco (5) días hábiles para publicar la sentencia, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la L. O. P. T.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la parte Actora que ingresó e ingresó en fecha 15 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de ayudante de peluquera, realizando las labores inherentes al mismo, que por la prestación de su servicio devengaba un salario de MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.607, 81) y que la fecha de la terminación laboral fue el día 13 de FEBRERO del año 2008, y termina por renuncia.


III
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS


De ahí que la parte actora proceda a reclamar a la accionada los siguientes conceptos discriminados y deducidos de la siguiente forma:

A) DEL TIEMPO DE SERVICIO
Fecha de ingreso : 15-10-2007
Fecha de egreso : 13-02-2008

B) DEL SALARIO MENSUAL
MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.607, 81)
C) RECLAMA LA ANTIGÜEDAD DEL ARTÌCULO 108 DEL LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LA CANTIDAD DE DOS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.709,00)

D) RECLAMO POR VACACIONES PERIODO 2007 AL 2008 CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LA CANTIDAD DE UN BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 1.607,81)

E) BONO VACACIONAL AÑO 2007 -2008, POR ESTE CONCEPTO RECLAMA LA CANTIDAD DE BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 375,13)

F) UTILILIDADES AÑOS 2007, RECLAMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LA CANTIDAD DE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.607, 81)

Siendo un monto a total del demandado la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 81/100 CENTIMOS (Bs. F. 6.299,75)
Asimismo solicito al Tribunal que practicara una experticia complementaria del fallo a fin de cuantificar los intereses moratorios e Indexación o corrección monetaria y los intereses de mora hasta la ejecución definitiva de presente fallo, y la condenatoria en costas motivado a la rebeldía.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

En este orden de ideas, quien decide pasa a verificar los conceptos laborales, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo, reclama conceptos laborales. Por lo que luego de examinar la presente demanda este Juzgado, considera que opera el pago de conceptos laborales por pago de prestaciones sociales, los cuales se declaran procedentes, asimismo se admiten como cierto que la trabajadora ingresó en fecha 15 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de ayudante de Peluquera, realizando las labores inherentes al mismo, que por la prestación de su servicio devengaba un salario de MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.607,81) y que la fecha de la terminación laboral fue el día 13 de FEBRERO del año 2008, y termina por renuncia. Así se establece.-


V
DISPOSITIVO

Se ordena designar un único experto contable a fin, de que practique una experticia complementaria del presente fallo a los efectos de calcular los montos relativos a ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES e INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD desde la fecha: 15 -10-2007 hasta 13-02-2008. Así se establece.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MAIR IVONE BAIROS, anteriormente identificada, contra a la accionada “INVERSIONES LEO 31316 C.A.” declara la confesión de los hechos peticionados por el demandante y con lugar todos los petitorios procedente en derecho.

SEGUNDO: Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que por sentencia de fecha 28 de junio de 2007, Emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. OMAR MORA, (caso Avon Cosmetic C. A.) que establece:

“Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. De forma que, en atención a la ultima Sentencia sub uidice, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por este Tribunal, para lo cual el tribunal deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo. Así se Decide.

TERCERO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. La Experticia serà practicada sobre los montos que arroje dicha experticia ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde 13-02-2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se Decide.-


CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días 30 del mes de octubre de 2008, años 197 de la independencia y 148 de la federación.

CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL Juez,

Abog. KEYU ABREU
La Secretaria