REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-003133
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CASTILLO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.094.497.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ibeth Rengifo, Susana Rincón, Yanira Moh, María Eugenia Contreras, Carmen Cardoza, María Eugenia Cardona, Ana Marina Díaz, Soraima Solórzano, Anastacia Rodríguez, Claudia Castro, Luis Guillermo Jaspe Izaguirre y Greysi Coronil, Marjorie Reyes, Fabiola Álvarez, Gabriela Ruiz Quintero, Daniel Ginoble y Alirio Arturo Gómez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 36.196, 52.393, 43.610, 28.693, 31.381, 85.086, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 111.839, 118.524, 118.267, 49.596, 118.253, 97.075 y 57.907; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1997, bajo el N° 40, Tomo 3-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hugo Enrique Trejo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 111.415.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 9 de Julio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de Julio de 2007 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 11 de Julio de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 7 de Enero de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 08 de Enero de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 10 de Enero de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 15 de Enero de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de Enero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 28 de Febrero de 2008 a las 09:00 a.m., acto al cual compareció únicamente la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado declaró el desistimiento de la acción.
En fecha 7 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por este Tribunal, y en fecha 2 de Julio de 2008 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia, fijase la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 17 de Julio de 2008, este Tribunal dio por recibido el asunto proveniente del Juzgado Tercero Superior y fijó para el día 22 de Septiembre de 2008 a las 9:00a.m la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual comparecieron ambas partes y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 27 de Octubre del año 2003, la demandada contrató los servicios de su representado, que sus servicios los prestaba de forma subordinada, ininterrumpida y constante, que se desempeñó en el cargo de Analista de Cuenta dentro de un horario de lunes a viernes de 8:00a.m a 5:30p.m, que devengaba un salario mensual de Bs.F 1.350,00 (Bs, 1.350.000,00), y que la relación de trabajo culminó en fecha 21 de septiembre de 2006 por renuncia.
Que su renuncia se debió al hecho de que la empresa demandada no le canceló sus prestaciones sociales y cesta tickets oportunamente, por tal motivo acudió a la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para que procediera la demandada de forma conciliatoria a cancelar los conceptos antes mencionados, sin embargo no fue posible. En consecuencia de todo lo antes expuesto, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
1. Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 167 días de salario, la cantidad de Bs.F 6.961,40.
2. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.F 337,50 a razón de 7,5 días de salario.
3. Por concepto de vacaciones fraccionadas, 14,16 días, la cantidad de Bs.F 637,49.
4. Por concepto de utilidades fraccionadas, 45 días de salario, la cantidad de Bs.F 2.025,00.
5. Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs.F 8.627,12.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 18.588,54, de igual forma solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora, la corrección monetaria, cuya cuantificación se estime mediante una experticia complementaria del fallo.
Por su parte el representante judicial de la parte demandada niega y rechaza todos los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, salvo los que expresamente reconoce, niega que le correspondan 60 días de salario por concepto de utilidad pues a su decir, lo cierto es que su representada pagaba a razón de 30 días.
Argumenta que el demandante no considera en su libelo los adelantos de prestaciones sociales que había recibido durante la relación laboral, los cuales en su conjunto suman un total de Bs.F 2.943,63, que de igual forma, alega que el accionante no consideró que su representada había pagado la cantidad de Bs.F 4.956,21 por concepto de prestación de antigüedad más sus intereses.
Alega asimismo, que al momento de su renuncia el demandante recibió la cantidad de Bs.F 637,50 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bsf. 337,50 por concepto de bono vacacional fraccionado. En cuanto a lo reclamado por concepto de bono de alimentación, alega que le correspondería la cantidad de 747 días, ya que el actor laboraba de lunes a viernes y en su demanda no excluye los días feriados y períodos vacaciones disfrutados.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado laboró en la empresa demandada desde el 27 de Octubre de 2003 hasta el 21 de Septiembre de 2006, que su último salario fue Bs.F 1.350,00, que la relación de trabajo culminó por renuncia, que reclama por antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionado, utilidades fraccionadas y cesta tickets con las cantidades que se adujo en el libelo de la demanda.
Por su parte, el representante judicial de la parte accionada reconoce la relación de trabajo, así como el último salario devengado por el actor, sin embargo, considera que el demandante no tomó en cuenta los adelantos de prestaciones sociales, ni tampoco el hecho de que fue liquidado al momento de su renuncia, por lo cual, considera que el monto que reclama debería ser menor, que las utilidades que pagaba la empresa eran 30 días y no de 60 días, motivo por el cual el salario integral es incorrecto, que el bono vacacional fraccionado y las vacaciones fueron pagados, que los cesta tickets han sido reclamados tomando en cuenta como si el actor hubiere laborado de lunes a sábados, cuando lo cierto es que trabajó de lunes a viernes tal y como lo alega en su libelo de demanda, y no descuenta los feriados ni los días en que estuvo de vacaciones, por lo cual considera que le corresponde una cantidad menor a la demandada.-
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal lo siguiente:
En el presente caso la parte demandada convino en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, comprendida entre el día 27 de octubre de 2003 y el día 21 de septiembre de 2006, es decir 2 años, 10 meses y 24 días, el motivo de terminación del vínculo por renuncia, el cargo desempeñado de Analista de Cuentas, el último salario percibido de Bs.F. 1.350,00 mensual, los distintos aumentos de salario que se produjeron durante la relación laboral, así como el horario de trabajo comprendido entre lunes a viernes de 8:00 am. a 5:30 pm., por lo cual estos hechos al ser reconocidos por la parte demandada, quedan fuera del debate probatorio.
En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos por prestaciones sociales accionados, siendo que la parte demandada aduce que en cuanto al salario integral tomado en cuenta por el accionante, la realidad es que el actor cobraba a lo largo de la relación un promedio de 30 días anuales,por concepto de utilidades. Igualmente, la parte demandada aduce que el actor no consideró los adelantos de prestaciones sociales recibidos que suman un total de Bs.F. 2.943,63, por lo cual, la parte demandada asumió la carga de la prueba de acreditar estos hechos nuevos que alegó.
Con relación a las cifras accionadas por concepto de vacaciones 2006 y bono vacacional fraccionado 2006, la parte demandada se excepciona con el hecho del pago al momento de la liquidación del actor, tomando en cuenta los mismos montos demandados; y, en cuanto al pago de lo correspondiente por concepto de cesta tickets, reconoce que su representada los adeuda pero tomando en cuenta la jornada de trabajo, con relación a la cual, ambas partes están de acuerdo que fue de lunes a viernes y los días efectivamente laborados, por lo cual, la parte demandada, difiere en cuanto a la cantidad accionada.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes documentales a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellos se desprenden los siguientes hechos:
- De la marcada con la letra A (del folio 33 al 41 del expediente), copia certificada de expediente, se evidencia que el actor en fecha 10 de Octubre de 2006 interpuso una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, contra la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y cesta ticket, que en fecha 11 de diciembre de 2006 el actor insistió en su reclamación y manifestó su voluntad de continuarla por ante los organismos judiciales competentes. Así se establece.
- De las marcadas con los números desde el 1 hasta el 67 (del folio 42 al 108 del expediente), recibos de pago por concepto de salario, se evidencia que la demandada le pagaba su salario de forma quincenal y en el mismo le hacían asignaciones por concepto de bono profesional, bono de asistencia; y que le realizaban deducciones por Seguro Social, HCM, adelantos, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional. Así se establece.
- De la marcada con la letra B (folio 109 del expediente), constancia de trabajo, de fecha 25 de Septiembre de 2006 con el cargo de Analista de cuentas por pagar y un salario de Bs.F 1.350,00. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió las siguientes documentales, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprenden los siguientes hechos:
- De la documental marcada con la letra B (folio 122 del expediente), carta de renuncia, se evidencia que en fecha 22 de Septiembre de 2006, el actor renunció al cargo venía desempeñando para la empresa demandada. Así se establece.
- De la marcada C1 (folio 125 del expediente), se evidencia que en fecha 07 de Octubre de 2004, la parte demandada, le canceló al actor la cantidad de Bs.F 523,633 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.
- De la marcada con la letra C2 (folio 126 del expediente), carta de fecha 28 de Septiembre de 2004, se evidencia solicitud del actor del 75% de sus prestaciones sociales cuyo monto era de Bs.F 724,48. Así se establece.
- De la marcada con la letra D1 (folio 128 del cuaderno del expediente), comprobante de egreso, se evidencia que en fecha 16 de diciembre de 2005, la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs.F 500,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.
- De las marcadas con la letra D2 (folios 130 y 131 del expediente), planilla de solicitud de préstamo o adelanto, se evidencia que en fecha 11 y 14 de Noviembre de 2005, el actor le solicitó a la empresa un adelanto por prestaciones sociales. Así se establece.
- De las marcadas con la letra E1 (folio 133 del expediente), se evidencia que en fecha 30 de Diciembre de 2005 la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs.F 500,00 por concepto de préstamo. Así se establece.
- De la marcada con la letra E2 (folio 135 del expediente), se evidencia que en fecha 30 de diciembre de 2005, el actor le solicitó a la demandada un préstamo por la cantidad de Bs.F 500,00. Así se establece.
- De la marcada con la letra F1 (folio 137 del expediente), comprobante de egreso, se evidencia que en fecha 19 de julio del año 2006 la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs.F 1.200,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.
- De la documental marcada con la letra F2 (folios 139 y 140 del expediente), solicitud de préstamo, se evidencia que en fecha 26 de junio de 2006 el actor solicitó un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F 1.200,00. Así se establece.
- De las documentales marcadas con las letra G y H (folios 142 y 143 del expediente), se evidencia que la parte demandada le efectuó una liquidación al actor por la cantidad de Bs.F 7.948,13, que dicho monto comprendía los siguientes conceptos: Bs.F. 3.906,03 por prestación de antigüedad, Bs.F. 355,42 por intereses sobre prestaciones, Bs.F. 694,75 por diferencias por días de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Bs.F. 637,50 por vacaciones fraccionadas, BsF. 337,50 por bono vacacional fraccionado, BsF. 900,00 por utilidades fraccionadas y BsF. 1.116,92 por bonificación especial; asimismo le realizaron las siguientes deducciones por concepto de anticipos de prestaciones sociales y por importe del INCE; que dichos montos fueron calculados en base a un salario integral mensual de Bs.F 1.488,750, recibiendo una cantidad de Bs.F. 5.000,00. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Con vista a la pretensión deducida y las defensas opuestas, de un análisis efectuado a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio en concordancia con las observaciones expresadas por las partes, durante la evacuación de las pruebas, observa este Tribunal lo siguiente:
En relación a las utilidades, durante la evacuación de las documentales cursante a los folios 42 al 108 correspondiente a recibos de pago, la parte demandada adujo reconocerlos y específicamente el cursante al folio 68 correspondiente al pago en el mes de diciembre de 2004 por concepto de utilidades de Bs.F. 1.014,27, manifestó que “pareciera que le pagaron 60 días de utilidades”, aunado al hecho observado por este Tribunal, en diciembre de 2005, según recibo cursante al folio 90 le pagaron la cantidad de Bs.F. 1.171,95 por este concepto, los cuales al conjugarse con la conducta procesal desplegada por la parte demandada en la audiencia de juicio, constituyen elementos de pruebas que conducen a la convicción de esta sentenciadora por sana crítica, al hecho que la parte demanda no logró acreditar su alegato en el sentido de que por concepto de utilidades le corresponde al actor 30 días de salario y no 60 días, en tal sentido, concluye este Tribunal que al actor le corresponde por dicho concepto la cantidad de 60 días de salario anual. Así se establece.-
Consecuente con ello, la parte demandada le adeuda al actor una diferencia por concepto de prestación de antigüedad, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral desde el día 27 de octubre de 2003 hasta el 21 de septiembre de 2006, es decir, de 167 días de prestación de antiguedad, considerando el salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de la alícuota por concepto de utilidades de 60 días de salario anual y la alícuota por concepto de bono vacacional, así como la diferencia por concepto de utilidades fraccionadas año 2006. Así se establece.-
Con relación a las cantidades recibidas por concepto de adelanto de prestaciones sociales, cursantes a los folios 124, 126, 128, 133, 137, 142 del expediente que alcanzan la cifra de Bs. F. 8.447,48 consta que en la audiencia de juicio, la parte actora, reconoció expresamente haberlos recibido, por lo cual, resulta ajustado la deducción efectuada por la parte demandada. Así se establece.-
En cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas 2006 y bono vacacional fraccionado 2006, consta de la documental cursante al folio 144, correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales que la parte demandada pagó las cantidades de Bs.F 637,50 por concepto de vacaciones fraccionadas 2006 y Bs.F 337,50 por concepto de bono vacacional fraccionado 2006, sobre la fracción de 14,17 días y 7,5 días respectivamente, por lo cual, el reclamo con relación a estos conceptos no prospera. Así se establece.-
Resueltos los hechos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal para a determinar las cantidades relativas a los conceptos demandados y que en derecho le corresponden al actor en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido desde el 27 de Octubre de 2003 hasta el 21 de Septiembre de 2006, que la relación de trabajo culminó por renuncia, los salarios percibidos durante la relación de trabajo: Del 27/10/2003 al 30/04/2004 la cantidad de Bs.F. 700,00 mensual; del 01/05/2004 al 30/04/2005 la cantidad de Bs,F. 937,29; del 01/05/2005 al 30/01/2006 la cantidad de Bs.F. 1.055,72 del 01/02/2006 al 21/09/2006 la cantidad de Bs.F 1.350,00, mensual:
Prestación de antigüedad: Sobre la base de 167 días, a razón del salario integral diario devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta las incidencias por concepto de utilidades sobre la base de 60 días de salario anual y por concepto de bono vacacional, según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 27/10/2003 al 30/04/2004 la cantidad de Bs.F. 27,67 salario diario integral; del 01/05/2004 al 30/04/2005 la cantidad de Bs,F. 37,05 salario diario integral; del 01/05/2005 al 30/01/2006 la cantidad de Bs.F. 41,83 y del 01/02/2006 al 21/09/2006 la cantidad de Bs.F 53,62 salario diario integral. Así como, los adelantos por conceptos de prestaciones sociales anteriormente establecidos, le queda una diferencia de Bs. F. 2.005,20 a favor del actor. Así se establece.
Utilidades fraccionadas, 2006: sobre la base de 60 días de salario anual, la fracción de 40 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 45,00, la diferencia de Bs.F. 900,00, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Como quiera que la parte accionada reconoce adeudarle el concepto de cesta ticket o beneficio de alimentación, no así en cuanto a los días que a su decir, efectivamente le corresponde, este Juzgado acuerda su pago, de acuerdo con la jornada efectivamente laborada según lo previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, vigente para el período de la relación de trabajo, es decir la de fecha 7 de Diciembre de 2004, no obstante que el literal f) del artículo 4 de dicha ley, establece que el beneficio de alimentación no puede pagarse en dinero efectivo o su equivalente, en ningún caso, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley, este Tribunal en aplicación de la sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.”
Aplicado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acuerda el concepto reclamado por beneficio de alimentación o cesta ticket y a los fines de la cuantificación de la cifra que por dicho concepto debe pagar la demandada a la parte actora, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo debiendo el experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución, realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el listado o libro de control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Programa de Alimentación Para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal ordena el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes parámetros: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 21 de Septiembre de 2006, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Los intereses de mora y los intereses sobre la prestación de antiguedad, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) La indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el supuesto que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, operará la indexación desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Los honorarios profesionales del experto que resulte designado por el Tribunal Ejecutor de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de ambas partes. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO contra la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: Sobre la base de 167 días, a razón de un salario integral diario devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia de Bs. F. 2.005,20, así como los intereses los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo. 2) Utilidades fraccionadas, 2006: sobre la base de 60 días de salario anual, la fracción de 40 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 45,00, la diferencia de Bs.F. 900,00, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Beneficio de Alimentación, debido a que la relación de trabajo culminó y la obligación contenida en la Ley de Programa de Alimentación se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante el período comprendido entre el día 27 de octubre de 2003 y 21 de septiembre de 2006 (vigencia de la relación de trabajo), de acuerdo con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda, tomando en consideración el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada deberá proveer el listado o libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se considerará por días hábiles calendario, el perito deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a que no hubo vencimiento total. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 29 de Septiembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
MML/vr/mc
EXP AP21-L-2007-003133.
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