REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Septiembre de 2008.
198° y 149°
ASUNTO: AP21-L-2007-001195

PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de las Cédula de Identidad Nº V-2.952.954.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO DECARLI R Y MOIRA CACHUTT, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.928 Y 50.919 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del denominado anteriormente Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1.991, bajo el Nº 25, Tomo 132-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE, KARINA AURE, DELIA ROJAS, CAROL ARANA ROSALES Y CARMEN AMELIA JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 36.287, 75.430, 9.696,, 90.665 Y 7.404, respectivamente.

MOTIVO: Jubilación.






ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de Marzo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 14 de marzo de 2007 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 15 de marzo de 2008 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 05 de junio de 2008 la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 06 de junio de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 19 de junio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 30 de junio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 11 de agosto de 2008, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:





ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
El actor presto sus servicios para CANTV, desde el 3 de noviembre de 1965 hasta el 26 de mayo de 1981, cuando fue despedido injustificadamente y tenia el cargo de CORDINADOR DEL SECTOR III, en San Felipe, Estado Yaracuy, adscrito a la Gerencia de Regiones. Fue Titular del Carnet Nº 654-266, laboro 15 años y 6 meses y su último sueldo mensual fue de Bs. 4.793,25. Se le cancelo los conceptos correspondientes a la liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo pero a pesar de que cumplía con los requisitos de la liquidación especial establecida en la convención colectiva que rige a dicha empresa y sus trabajadores, nunca se le concedió. Habiendo sido acreedor a este beneficio constitucional, legal y contractual, no se hizo efectivo nunca, no obstante que transcendía los catorce años de labor establecidos como mínimo en el mencionado contrato colectivo. Independientemente de cualquier consideración le correspondía la jubilación y por ende, la pensión de jubilación a pagarse de por vida en la caja principal de la empresa de la localidad de trabajo por quincenas vencidas en los términos de los artículos 10 y 11 del Anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de la finalización de la relación laboral.
Del Derecho de la Jubilación: Estando consagrada en la constitución desde el año 1961 y en la nueva constitución en su articulo 86, que en los actuales momentos es un derecho fundamental de todos los trabajadores venezolanos y la vez garantía social que el Estado Venezolano tiene la obligación de asegurar efectivamente. Por ende solicita la jubilación que confiere la convención colectiva y que es un derecho constitucional. Por todo ello la parte actora procede a reclamar la jubilación

PARTE DEMANDADA: Al momento de dar contestación a la demanda, la accionada manifestó lo siguiente:
Alega Prescripción de la Acción, el demandante presto servicios para CANTV, desde el 03 de noviembre de 1965 hasta el 26 de mayo de 1981, cuando fue despedido injustificadamente y tenia a su cargo de Coordinador del Sector III, San Felipe, estado Yaracuy, adscrito a la Gerencia de Regiones. Fue Titular del Carnet Nº 654-266, laboro 15 años y seis meses y su ultimo salario fue de Bs. 4.793,25, oponen la misma por cuanto la terminación de la relación laboral con el accionante supera los lapsos de Prescripción establecidos legal y jurisprudencialmente, aunado al hecho de que la introducción de la presente demanda se verifico en fecha 13 de marzo de 2007, es decir transcurrieron 25 años de terminada la relación de trabajo del demandante.
No alega la parte actora que interrumpe prescripción por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente transcrito. En caso de que se descarte la prescripción de la acción se Niegan las siguientes pretensiones:

- Rechazó, negó y contradijo que se haya impuesto pago por Indemnización de la liquidación especial o prestación de antigüedad a suscribir un Acta o acuerdo o convenio en vez de solicitar el derecho de su jubilación.

- Rechazó, negó y contradijo el argumento del actor en sentido que la empresa en ninguna oportunidad le indico la opción de acogerse al beneficio de la jubilación como un derecho irrenunciable y como una opción más favorable.

- Negaron, rechazaron y contradijeron que la empresa pretende contradecir el principio legal de la irrenunciabilidad del derecho de jubilación, la verdad es que en la convención colectiva, en su anexo “C” establece un plan de jubilaciones, entre los cuales se encuentra la jubilación especial u optativa, prevista para aquellos supuestos en los cuales los trabajadores que no cumplan con loa años de trabajo necesarios para que proceda la jubilación normal, y que hayan sido despedidos injustificadamente, puedan optar entre bonificación especial o la jubilación especial.

-Por ultimo niega rechaza y contradice que la empresa deba corrección monetaria de las cantidades accionadas en su libelo de demanda por la perdida del valor adquisitivo, por cuanto la acción para reclamar el derecho a la jubilación especial esta prescrita.-

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, de la siguiente manera:

En Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de Oscar Eduardo Carrión Palma contra CANTV., en el expediente Nº 00-058, sentencia Nº 147, se estableció:
“… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 LOT.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.”

En el presente juicio, el apoderado del actor, tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, recalcó que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pues según la doctrina (Santero Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Pla Rodríguez):

“la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

Igualmente en diferentes fallos dictados por la Sala de Casación Social, han establecido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: Betty María Cuba, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:
“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).


Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

En el presente caso, quedó demostrado por ambas partes que la relación de trabajo del ciudadano actor PEDRO RAFAEL HERNANDEZ terminó en fecha 26 de mayo de 1981; de lo cual se puede deducir que transcurrieron, 26 años, 3 meses y 13 días, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha de la interposición de la demanda, para declarar la prescripción de la acción, en base a los mismos motivos expuestos supra, al caso de autos, sin que exista algún acto capaz de interrumpirla, por lo que se hace inoficioso para este tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la presenta causa. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta de prescripción de la acción por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por jubilación incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que devengaban menos de tres (03) salarios mínimos. CUARTO: Se ordena la Notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2008. Años 198° y 149°.


LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 17 de septiembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA