REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-003553.-

DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARTIN RIVODO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6,919.204.-

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, MELINA RANDAZZO, JAVIER MONTAÑO SUAREZ y RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 81.212, 124.377,81.763 y 105.112 respectivamente.-

DEMANDADA: MALDIFASSI & CÍA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/08/1984, bajo el N° 67 Tomo 34 A.-

APODERADO JUDICIAL: JAIME OSWALDO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.232.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 15/06/1991, comenzó a prestar servicio para la demandada y culminó en fecha 11/08/2006, por despido injustificado; que prestó servicio por un espacio de 15 años y casi 02 mees, en donde devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 120.000,oo, y un salario integral diario de Bs. 147.000,oo; adujo que a pesar de no haber estad nunca en la nómina de la empresa, gozó de los beneficios que otorga la empresa demandada a sus trabajadores; que disfrutaba de 60 días de utilidades, así como de 21 días de Bono Vacacional; señaló que desde el comienzo de la relación de trabajo, se utilizaron ciertos mecanismo para desvincular una relación de trabajo; que dicha empresas le informó que para percibir la remuneración por la prestación de sus servicios, la misma le cancelaría mediante cheques, a los fines de evadir responsabilidad, a fin de tomarlo como un Contratista o un tercero; adujo que en el 2006, es cuando la empresa envió una comunicación al Banco Mercantil para aperturar una cuenta una cuenta de nómina e ingresar al actor; que prestó servicios como Gerente de Operaciones; que por tales motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad Bs. 39.828.773,15; 2) Intereses de Prestaciones Bs. 20.636.772,72; 3) Vacaciones Bs. 63.722.475,30; 4) Bono Vacacional Bs. 40.550.666,10; 5) Utilidades Bs. 108.000.000,oo; 6) Indemnización por despido Bs. 22.050.000,oo, 7) Preaviso Bs. 13.230.000,oo; y 8) Bs. 2.400.000,oo por concepto de prestación de antigüedad del Régimen anterior y Bono de transferencia, para un total general de Bs. 343.455.416,97.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que el actor nunca prestó servicios personales, subordinados para la demandada, y que esta nunca le ha pagado salario alguno; que el trabajador nunca fue trabajador dependiente para la accionada y la demandada nunca fue patrono del demandante, que por consiguiente hacen valer su falta de cualidad para sostener el presente juicio; que el contrato que existió entre el demandante y la demandada no era de naturaleza laboral sino civil, porque la prestación de servicios del demandante no se ejecutó bajo subordinación o dependencia; que por lo tanto el actor no fue un trabajador dependiente sino independiente de la demandada; que el accionante prestó servicios a la demandada como profesional independiente, servicios que el facturaría a través de J.C.M.R. Ingeniería C.A; que ambas partes convinieron en que el trabajador demandante participaría en los trabajos que él ejecutara según la última meta de la obra en un 32 %, y que la empresa demandada le haría entrega periódicas como anticipos hasta hacer la liquidación final de los trabajos ejecutados; que también acordaron que la empresa demandada reembolsaría al trabajador demandante todos los gastos en que éste incurriera directamente para prestar sus servicios, tales como hospedaje, gastos de vehículos, alquiler de equipos; que el actor convino e hacer sus declaraciones de impuesto sobre la renta teniendo en cuenta que percibía honorarios profesionales o a través de su propia empresa; alegó que el accionante se ausentaba de la empresa demandada para tomar vacaciones de acuerdo con sus necesidades profesionales; que no se refleja en los pagos ya que la empresa demandada le entregaba anticipos a cuenta de su pago final de un 33% de la ganancia neta de la empresa demandada; que la demandada no daba pautas direccionales relativas al proceso productivo de la empresa, ni a la manera como él prestaba los servicios contratados; que la demandada no supervisaba ni controlaba disciplinariamente la labor del demandante; que no cumplía una jornada habitual de trabajo; que tenía facultades para toma de decisiones y para ejecutar; que la remuneración convenida del 33% de la ganancia, no guarda relación alguna con otras remuneraciones bajo esquemas laborales; negó que fuese un trabajador dependiente de la demandada; que no es cierto que haya prestado servicios durante 15 años y casi 02 meses; negó el salario básico diario demandada, así como el Integral; negó la fecha de ingreso y egreso, así como el despido injustificado; señaló que la relación que existió con el actor terminó el 28/07/2006, y la demandada no despidió al demandante; que no es cierto que gozara de los beneficios que la empresa otorgaba a sus trabajadores; negó que disfrutara de 60 días de salario por concepto de utilidades, ni de 21 días de salario por concepto de bono vacacional; que no es cierto que la empresa demandada haya informado al actor que su remuneración con cheques; que no es cierto que haya cumplido horario; negó que se le adeuden los conceptos y montos demandados; a todo evento alegó la prescripción de la acción ya que la relación que vinculó a las partes terminó el 28/07/2006 y la notificación de la demandada se hizo el 19/09/2007, y transcurrió más de un año.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, además contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, como ya fue señalado supra, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alegó la falta de cualidad y la prescripción de la acción, y por no ser un medio de prueba se deja constancia que esta se decidirá conjuntamente con el fondo de la presente cauda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió comprobante de depósito por la cantidad de Bs. 11.732.967,16, de fecha 01/08/2006, la presente prueba fue concatenada conjuntamente con la prueba de informes, cuya resultas cursa al folio 141, y por coincidir la repuesta dada por la entidad Bancaria con el depósito, se le concede valor probatorio, solo en los efectos del deposito en comento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos DANESA DIFO, ROBERTO PINO, YULEIMA RADA y CARLOS LANDAETA, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos DANESA DIFO, ROBERTO PINO y YULEIMA RADA, y de dicha declaración se desprende que las ciudadanas DANESA FINO y YULEIMA RADA, a repreguntas formuladas se contradicen, ya que la ciudadana DANESA DIFO, señaló que la empresa si abrió una cuneta nómina para pagarle al demandante, y la ciudadana YULEIMA RADA, negó que hubiese cuenta nómina a nombre del trabajador, siendo las dos trabajadoras del administración de la empresa, en cuanto al ciudadano a repreguntas formuladas, alegó ser cuñado del presidente de la empresa demandada, mostrando total parcialidad con la misma, por tales motivos no se le concede valor probatorio a los referidos testigos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “A”, Carta suscrita por la demandada y dirigida para TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., de fecha 20/07/1995, en donde deja constancia que el actor laboraba en dicha empresa fecha de ingreso a la misa, y esta por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B” y “C”, constancia de Trabajote fecha 03/11/2000 y 01/07/2004, en donde se deja constancia la relación de trabajo, fecha de ingreso y salario, y esta pro no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “D”, “E”, “F”,y “G”, oficios suscritos por la demandada y dirigido para Interbank Seguros S.A., Banco Mercantil y la Sucursal de la demandada en Punto Fijo Edo. Falcón, de fechas 11/10/2005, 13/03/2006 y 31/05/2006 y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “H”, deposito bancario del Banco de Venezuela, y por tratarse de terceras personas y por no haber sido concatenada la prueba en análisis, con otro medio de prueba como la de informes, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “I” y “J”, carnets de identificación del actor, de los cuales solamente se le otorga valor probatorio el promovido marcado “J”, de fecha 22/12/2003,por cuanto esta suscrito por la demandada y no fue atacado por la misma, el resto de los carnets, no se le otorgas valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Planillas de deposito de las Entidades Financieras Unión, Venezuela, Unibanca, de fechas desde 28/01/1998 hasta el 17/12/2002, y estas por haber sido emanadas por terceras personas, y por no haber sido concatenada con otro medio de prueba como la de informes, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales del ciudadano DOUGLAS SUAREZ, no compareciendo el mismo a rendir declaración, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍS E ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto la demandada no cumplió con la misma, se tiene como cierto lo alegado por el actor en el capítulo VI, del escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para el Banco mercantil y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuyas resultas constan las solicitadas al Banco mercantil al folio 144 y desde el folio 174 hasta la 189, ambos inclusive, y dado el resultado ofrecido en la misma, y por guardar relación con el fondo de la presente controversia, se le otorga valor Probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prueba de informes solicitadas al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuyas resultas constan a los folios 151 y 152, y de dicha información no se desprende nada que ayude a su promovente, por tal motivo no se le otorgas valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente:

“.....alegó la prescripción de la acción ya que la relación que vinculó a las partes terminó el 28/07/2006 y la notificación de la demandada se hizo el 19/09/2007, y transcurrió más de un año….”.-

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“..Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Ahora bien, de una revisión realizada al libelo de la demanda, a las pruebas cursantes en autos, se evidencia, en primer lugar que la demandada no probó la fecha de culminación de la relación existente con e actor, y en segundo lugar se observa que el actor alegó haber culminado su prestación de servicios con la accionada en fecha 11/08/2007, la demanda se interpuso en 31/07/2007, la citación de la demandada se efectuó el 19/09/2007, todo dentro del lapso legal correspondiente para interrumpirla prescripción, por lo que son motivo suficientes para declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, se observa que la demandada alegó que la relación que vinculó a la empresa demandada con el actor fue de naturaleza mercantil, teniendo ésta la carga procesal de probar la veracidad de sus dichos.-

hecho que no probó siendo esta su carga procesal, y de un análisis realizado a la demanda, los alegatos formulados en la presente audiencia así como del acervo probatorio cursante en autos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, sobre la valoración de las pruebas aportadas en cuanto a la relación al hecho del establecimiento de la prestación personal de servicio, esta Juzgadora observa que por ser pruebas fehacientes, pertinentes y determinantes para demostrar la verdadera la relación existente entre las partes en conflicto, siendo ésta capaz de trasladar la convicción total sobre el hecho que se pretende demostrar, de tal manera, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, y de las constancia de trabajo presentadas por el actor en la secuela del presente juicio, las cuales no fueron atacadas por la demandada, así como las otras pruebas, a las cuales esta Juzgadora le otorgó valor probatorio, y en búsqueda del hecho real allí contenido, pasa a concluir que aún y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación que ligó a las partes en juicio, en el lapso de tiempo alegado por los demandantes, y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo, por lo que considera prudente transcribir la sentencia emanada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

Ahora bien, antes de verificar la subsunción de los hechos debidamente comprobados en autos, en cada uno o en algunos de los índices descritos, esta Juzgadora considera conveniente describir a la luz de la doctrina las características del contrato de distribución, a los fines de constatar, si la parte demandada ha cumplido con la carga de desvirtuar la naturaleza laboral que deviene de la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consagra el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”.

Según lo anterior, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, hecha la salvedad allí contenida.

Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Es decir, al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez centrar el examen probatorio para determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.

Así las cosas, y al adminicular los supuestos de hecho del presente caso con el criterio proferido por la Sala de Casación Social supra transcrito, en concatenación con el análisis del acervo probatorio cursante en autos, y en cuanto al análisis y valoración de cada prueba presentada, las cuales constan en autos, de los mismos se aprecian que en sujeción a las reglas de la sana crítica, y del análisis detallado de las mismas y de la convicción que las mismas generan, se concluye que la demandada no destruyó los elementos característicos de una relación de trabajo, a saber, la dependencia, ajeneidad, salario, prestación personal de servicios y subordinación, por tal razón la accionada no desvirtuó así la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia, se demostró que la verdadera naturaleza de la relación era de naturaleza laboral, por lo que resulta evidente que el ciudadano CARLOS MARTIN RIVODO, prestó servicios para la demandada.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad; 2) Intereses de Prestaciones; 3) Vacaciones; 4) Bono Vacacional; 5) Utilidades; 6) Indemnización por despido: 7) Preaviso y 8) prestación de antigüedad del Régimen anterior y Bono de transferencia.- Y para determinar el monto real adeudado de ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 15/06/1991 hasta el día 11/08/2006, asimismo, determinar con la experticia el salario básico y el integral.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda, por lo que son razones suficientes para declarar con lugar la demanda interpuesta por el accionante, en contra de la ya mencionada empresa, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARLOS MARTIN RIVODO, contra la demandada MALDIFASSI & CÍA C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a la actora las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad; 2) Intereses de Prestaciones; 3) Vacaciones; 4) Bono Vacacional; 5) Utilidades; 6) Indemnización por despido: 7) Preaviso y 8) Prestación de antigüedad del Régimen anterior y Bono de transferencia.- Y para determinar el monto real adeudado de ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 15/06/1991 hasta el día 11/08/2006, asimismo, determinar con la experticia el salario básico y el integral devengado por el actor.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos aportados por el actor en el libelo de la demanda.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 11/08/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.- QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. SARA DELGAD LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA