REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-004912.-

DEMANDANTE: CARLOS OMAR LARES GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.360.846.-

APODERADOS JUDICIALES: NACARI CONCEPCIÓN CAPDEVIELLI, SERGIO LEZAMA, MARIA MARTINEZ y ROSA CALZADA abogado en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 106.189, 115.519, 110.206 y 110.393 respectivamente.-

DEMANDADA: REPRESENTACIONES CLÍNICAS DE LABORATORIO., C.A., (REPRECLIN-LAB,CA.), Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO JORGE LUIS VILLAMIZAR, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1998, bajo el Nº 03, Tomo 79-A.- Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: ZDENDO SELIGO UHL, BELKYS GUZMAN MARIN, JUAN RAFAEL GARCIA, JOSE GREGORIO GARCIA, FERNANDO BARRIENTOS Y ANALUCIA CABEZAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 15.292, 53.973, 27.398, 53.974, 53.759 y 104.355 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que ingresó a prestar servicio para la demandada desempeñando el cargo de REPRESENTANTE DE SERVICIO TECNICO, hasta el día 30/03/2007; que su último salario mensual fue de Bs. 6.632.730,oo y diario de Bs. 27.636,37; que su antigüedad dentro de la empresa fue de 07 años, 08 meses y 29 días; que por tales motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 44.933.973,oo; 2) Vacaciones (2005, 2006 y 2007) Bs. 20.213.659,40; 3) Vacaciones sin disfrutar Bs. 14.319.400,oo; 4) Bono Vacacional (2005, 2006 y 2007) Bs. 12.129.096,oo; 5) Utilidades Bs. 3-316.365,oo; 6) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 999.764,79; para un total general de Bs. 95.912.258,19, menos adelanto de prestaciones sociales de Bs. 39.458.941.16, menos Bs. 6.496.320,oo de preaviso no trabajado, da un total a demandar de Bs. 49.956.997,03.-

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
JORGE LUIS VILLAMIZAR

Alegó que la parte actora carece de la cualidad para interponer la presente demanda en contra de su representado, y éste no tiene cualidad para sostenerla; que le actor nunca prestó servicios de carácter laboral para el co-demandado; que la parte actora debe demostrar su condición de trabajador de la demandada; que si prestó servicio para la empresa co-demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
REPRESENTACIONES CLÍNICAS DE LABORATORIO., C.A., (REPRECLIN-LAB,CA.),

Por su parte ésta co-demandada en su escrito de contestación admitió la prestación de servicio, el cargo, fecha de ingresó, egreso, renuncia, la antigüedad alegada; negó que el último salario devengado por el actor de Bs. 6.632.730,oo mensual; negó el salario diario, el salario por hora; señaló que le salario real devengado por el actor es el señalado en los cuadros de la contestación; negó que el trabajador no haya disfrutado sus vacaciones durante el tiempo que duró la relación de trabajo, negó que no haya recibido el pago correspondiente a las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los durante el tiempo que duró la relación de trabajo; alegó que el actor solo dejó de disfrutar las vacaciones vencidas correspondientes a los años 2005 y 2006, y en tal virtud, le fueron pagadas las mismas cuando se le entregó la liquidación correspondiente a la terminación de la relación de trabajo; alegó que la co-demandada no pagaba 40 días de vacaciones, ni tampoco 24 días por concepto de bono vacacional,, sino que le número de días ha de ser pagados por éstos conceptos se correspondían con lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos negó que se le adeude 40 días de vacaciones correspondiente al año 2005, 2006 y 26,66 días correspondientes al año de 2007; así como también negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad equivalente a 24 días por concepto de bono vacacional del año 2005; 2006 y 16 días del año 2007; que la co-demandada pagaba las vacaciones y el bono vacacional en su correspondiente periodo; adujo que se demandó 40 días de vacaciones por cuanto al hacer la hoja de liquidación de prestaciones sociales la demandada estableció como monto para el pago de las vacaciones vencidas la cantidad de 40 días, que dichos 40 días se comprenden con el pago de 20 días de vacaciones vencidas correspondiente al periodo comprendido entre el año 2004-2005 y 20 días de vacaciones vencidas correspondiente al periodo de 2005-2006; negó que se adeuda la prestación antigüedad demandada por cuanto la demandada realizó varios anticipos de antigüedad y pago en distintas oportunidades, intereses sobre prestaciones sociales que tenía acumuladas el actor; que por cuanto le pago la diferencia que quedaba acreditaba en la contabilidad de la empresa; negó que se adeuden los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 44.933.973,oo; 2) Vacaciones (2005, 2006 y 2007) Bs. 20.213.659,40; 3) Vacaciones sin disfrutar Bs. 14.319.400,oo; 4) Bono Vacacional (2005, 2006 y 2007) Bs. 12.129.096,oo; 5) Utilidades Bs. 3-316.365,oo; 6) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 999.764,79; para un total general de Bs. 95.912.258,19, menos adelanto de prestaciones sociales de Bs. 39.458.941.16, menos Bs. 6.496.320,oo de preaviso no trabajado, así como el monto total demandado de Bs. 49.956.997,03.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte co-demandada REPRECLIN-LAB,CA., pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó lo demandado por el actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.- En cuanto al co-demandado, le corresponde al actor la carga de probar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió recibos de pago de salario y otros conceptos, y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y por haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió dos comunicaciones suscritas pro la parte actora para la demandada, solicitando vacaciones e indicando el periodo de la misma, y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y por haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió tres (03) recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, pagando los días conforme a la Ley.- Y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y por haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió 13 recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales y anticipos de antigüedad, y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y por haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió solicitud efectuada por el actor de fecha 02/09/2004, anticipo de prestaciones sociales, y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y por haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió recibo de liquidación de prestaciones sociales y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y por haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos WINSTON MANUEL LUGO, PEDRO ANTONIO VIRGUEZ y RICARDO ALEXANDER CRUZ, no compareciendo los mencionados ciudadanos a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTBLECE.-
Promovió la prueba de informes para el Banco Mercantil, cuyas resultas consta a los folios 275 y 276, y por guardar relación con le fondo de la presente controversia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcados “1-B” y “2B”, copia de liquidación de prestaciones sociales, y por cuanto la misma ya fue analizada, este Juzgado se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, Memorandum, de fecha 23 de agosto de 2006, y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y por haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “D-1” hasta la “D 42, copias de recibos de pago, y por cuanto los mismos ya fue analizada, este Juzgado se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA
JOSE GREGORIO GARCIA

Promovió escrito alegando la falta de cualidad, más material para analizar, por tal motivo se deja constancia que no materia que analizar en este escrito.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, se observa que el actor alegó que su último salario mensual fue de Bs. 6.632.730,oo y diario de Bs. 221.091,00; que su antigüedad dentro de la empresa fue de 07 años, 08 meses y 29 días; que por tales motivos procedió a demandar los conceptos señalados supra.-
Por su parte la demandad negó dicho salario y adujo que el último salario diario fue de Bs. 168.562,52, y mensual de Bs. 5.056.875,60, y negó todo los demás alegatos del actor.-
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), con ponencia de la magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció lo siguiente:
“… Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: Artículo 133. (Omissis). PARÁGRAFO SEGUNDO.-A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antiguedad y las que no tienen atribuido carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre sí mismos, es decir, que no se debe extraer una alícuota o cuota adicional del beneficio recibido en forma regular y permanente, para ser adicionado como concepto autónomo al salario normal.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional.

Igualmente cabe destacar en el presente caso sentencia proferida por la Sala de Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha trece (13) de mes mayo de dos mil ocho, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual reza lo siguiente:
“…Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.
En relación con el establecimiento del salario como base de cálculo de los beneficios laborales reclamados la recurrida consideró, de conformidad con lo previsto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario base a los fines de calcular la prestación de antigüedad y demás beneficios que correspondan al actor, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, debía ser el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de culminación del vínculo laboral, toda vez que el actor recibe, como contraprestación por los servicios prestados a la demandada, un salario a comisión equivalente a un porcentaje del 10% sobre las ventas realizadas por el trabajador para la empresa demandada, sin tomar en cuenta la forma de cálculo prevista en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, cuando el Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con la inclusión de la alícuota de las utilidades, ello en modo alguno significa que el salario que deba utilizarse, a esos efectos, sea el devengado por el actor en el año inmediatamente anterior, como lo estableció la recurrida, pues dicha referencia la hizo el Legislador para indicar que al salario devengado en el mes que corresponda acreditar o depositar los cinco (5) días debe incluirse la cuota parte de lo percibido por los beneficios líquidos o utilidades, en los términos indicados en el Parágrafo Primero del artículo 146 eiusdem.
El encabezado del artículo 146 de la Ley Sustantiva Laboral, sólo hace referencia al salario base que debe utilizarse para el pago de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y no a la prestación de antigüedad, toda vez que ésta se acredita mensualmente con base en el salario devengado en el mes correspondiente, inclusive para los trabajadores con salario variable. Así, lo dispone la norma cuando señala que el salario de base de cálculo de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, esto es, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, a que se refiere el 125 eiusdem, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; y, en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
En tal sentido, al haber ordenado la recurrida el cálculo de la prestación de antigüedad con base en el salario promedio devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido, y no con base en el salario devengado en el mes que corresponda acreditar los cinco (5) días de salario, violó por falta de aplicación el Parágrafo Quinto de artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia…”.-

Así las cosas, cursan a los folios 181 y 185, recibos Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, de fecha 29/06/2007, de cuyo contenido y de una simple operación matemática, se observa que el patrono calculó y pagó sobre el salario base mensual, más no con el salario integral, además no señaló la cantidad de días pagados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En tal sentido, y esta Juzgadora estando en total sintonía con los criterios supra transcrito, concluye en recalcular la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador demandante, y para tal fin se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 01/07/1999 y egresó 30/03/2007. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Igualmente se deja establecido, que del cálculo final, se deberá descontar el pago recibido por el actor por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones demandada de los periodos 2005, 2006 y 2007, se observa que consta en autos pagos de vacaciones correspondientes a los periodos 2001, 2002, 2004 y 2005, y de la planilla de de liquidación de contrato de trabajo esta establecido el pago de 40 días de vacaciones, mas las fraccionadas, más las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, observándose que no detalló en la referida planilla, que periodo vacacional cancelaba,, por tal motivo se considera procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año de 2006, no probada su cancelación ni disfrute, por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las Vacaciones sin disfrutar y los Bonos de vacaciones de los años 2005, 2006 y 2007, los mismos ya fueron analizados supra.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las Utilidades demandada, se observa en la Planilla de pago, que las misma fueron debidamente canceladas, por lo que se niega tal concepto por ser considerado improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales demandados, se ordena recalcular los mismos, por cuanto la demandada al no calcular el pago de la prestación de antigüedad conforme al salario integral, existen diferencias en los intereses ya pagados, y para tal fin se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y del resultado de la misma, se deberá descontar los intereses ya pagados por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto ala solidaridad alegada por el demandante y rechazada por la demandada, alegando la falta de cualidad, si bien es cierto que el actor no probó la misma, también es cierto que la demandada mediante el poder otorgado a su apoderado judicial, se evidencia que el co-demandado JORGE LUIS VILLAMIZAR, es el PRESIDENTE de la demandada, y por ende socio o dueño de la demandada, por tal motivo, considera la que decide, que si hay solidaridad entre los co-demandados, y por tal razón son solidariamente responsables de la presente demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS OMAR LARES GALINDO, contra los demandados REPRESENTACIONES CLÍNICAS DE LABORATORIO., C.A., (REPRECLIN-LAB,CA.), Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO JORGE LUIS VILLAMIZAR y consecuencialmente, se condena a cancelar al actor las cantidades que resulte de la experticia del pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional 2006, e intereses, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 01/07/1999 hasta el día 30/03/2007. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran toda la información dada por el en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30/03/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA