REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-004193.-

DEMANDANTE: JOSE ERASMO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.893.759.-

APODERADOS JUDICIALES: ISAMIR PIERINA GONZALEZ NIÑO y OSCAR DELGADO, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 124.455 y 124.262 respectivamente.-

DEMANDADO: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, constituida por decreto numero 39 de fecha 12 de octubre de 1953, publicada en la Gaceta Oficial numero 24264 de la Republica de Venezuela y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita en LA Oficina Subalterna de Registro dekl Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 24 de febrero de 1957 bajo el numero 8, folio 19 Vto. 27 Tomo n° XV Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO CARABALLO CHACIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 675.271.

MOTIVO: Ajuste de Pensión de Jubilación, Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01/10/1980, comenzó a prestar servicios como Docente Universitario; hasta el día 31/09/2006, cuando le fue otorgada su jubilación, después de 26 años de trabajo; que era jubilable de acuerdo a la Convención Colectiva, desde octubre d 2000, en virtud de que había cumplido con los extremos para su jubilación; que la misma le fue otorgada en el año 2006, previa disminución de manera paulatina y sistemática de la carga académica y por ende del salario con el cual debió ser jubilado, y que de esta forma se coartó la expectativa legítima de derecho que tenía como trabajador; que directamente al disminuir la carga académica, también se le disminuyó el salario, y en consecuencia, la demandada le adeuda un monto por diferencia de sueldo, lo cual incide directamente en el pago de la jubilación y sus demás derechos laborales, que en la actualidad solo percibe Bs. 69.000,oo mensual por jubilación, que por tal razón solicita el pago del ajuste; que para la fecha en que le fue otorgada su jubilación, no tenía la carga académica original, ya que la tener el cargo de profesor a tiempo completo y titular, los cálculos de los derechos laborales no se ajustan al verdadero salario de un docente titular a tiempo completo; adujo que la recibir la suma de Bs. 15.282.558,81, por vía de liquidación, resulta un diferencia prestacional, y a raíz de lo antes expuestos se le adeudan lo siguiente: 1) Diferencia del pago de jubilación; 2) Diferencia de sueldo periodo agosto 1991-septiembre 2006 Bs. 41.574.214,96; 3) Por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs. 36.877.311,73, conforme a lo establecido en la Cláusula XL de la Convención Colectiva; 4) Intereses de prestaciones sociales; 5) Diferencia de Vacaciones año 2006 Bs. 1.080.637,82; 6) Diferencia de Bono Vacacional 2006, Bs. 712.142,83; 7) Bonificación de Fin de año Bs. 2.842.675,42,para un total de Bs. 118.883.208,50, menos el monto cancelado de Bs. 15.282.558,81, para un total general demando de Bs. 103.600.649,70.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación señaló que es incierto de que conforme a la cláusula Novena de la Convención Colectiva, el actor debía tener rango de profesor titular porque dicha norma legal se refiere al limite del tiempo; adujo que en ninguna Ley, se establece que por los años de servicio un profesor alcance la categoría de profesor titular; rechaza que la demandada hubiere estado obligada a reconocer al actores rango de profesor titular, que por eso rechaza que la accionada le hubiere rebajado su salario o que a consecuencia de ello le hubiere disminuido la carga académica, y nada le adeuda en ese sentido por concepto de jubilación y demás derecho laborales; niega que la demandadas estuvieren obligadas al ajuste de salario y que estuvieren obligadas a pagarle la diferencia salarial; que no le disminuyó de manera paulatina y sistemática la carga académica y menos el salario no están obligados a pagarle la diferencia de sueldos desde agosto de 1991 hasta septiembre de 2006; que pretende que debió ganar en éste último mes por sueldo la cantidad de Bs. 136.976,64 por sueldo, según Convención Colectiva, Bs. 1.263.441,63y diferencia de sueldo de Bs. 1.126.464,69, por tales motivos rechazó que la demandada estuviere obligada a pagar la cantidad de Bs. 41.574.216,96; rechazó que como consecuencia de las diferencias de sueldo de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad en la forma como la determinó el actor en le libelo, por tal razón niega que la actor le corresponda la cantidad de Bs. 36.877.311,73; igualmente contradice lo aseverado por el actor de que al tener presunto derecho, a todo evento negado, y como no le fue asignada una carga académica mayor, debió tener un salario mensual mayor al que reconoce de Bs. 162.454,30, que devengó y según el cual le fueron liquidadas sus prestaciones sociales; que por esos motivos la demandada no estaba obligada a otorgarle una carga académica mayor, ni un salario mayor y por lo mismo no hay, ni hubo despido directo o indirecto; que no hay hecho ilícito, no hay daño moral por lo que la Universidad no esta obligara a pagar la cantidad de Bs. 50.000.000,oo por tal concepto; de manera subsidiaria opuso la prescripción de la acción reclamados poscomplemento o diferencia de sueldo y diferencia por vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad; que la prescripción aplicable al pago de salario o diferencia de salarios, antigüedad y demás prestaciones sociales UN (1) año y la de la jubilación y complemento de jubilación tres (3) años; opone la prescripción de un año a la pretensión del actor al reclamar diferencia de sueldos y diferencia de prestaciones sociales desde los meses de agosto a diciembre de 1991ª la fecha de la pretensión de la demanda septiembre de 2007; rechazó y negó los siguientes conceptos y montos: ) Por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs. 36.877.311,73, conforme a lo establecido en la Cláusula XL de la Convención Colectiva; 4) Intereses de prestaciones sociales; 5) Diferencia de Vacaciones año 2006 Bs. 1.080.637,82; 6) Diferencia de Bono Vacacional 2006, Bs. 712.142,83; 7) Bonificación de Fin de año Bs. 2.842.675,42,para un total de Bs. 118.883.208,50, menos el monto cancelado de Bs. 15.282.558,81, para un total general demando de Bs. 103.600.649,70.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.- En tal sentido, y con vista a los alegatos expuestos por las partes debe concluirse que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del ajuste de pensión de jubilación, el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, con previa consideración del alegato de prescripción alegado por la demandada en el escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió Convenio colectivo de trabajo, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió en copia pago de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 31/09/2006, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y porno haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió marcada “A”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 10/04/07, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió copia recibos de pago de jubilación marcados con la letra “B”, y estos por haber sido aceptado por la demandada, y por estar suscrito por ésta, y de conformidad con lo establecido en al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, no cumpliendo la demandada con la misma, por lo que se tiene como cierto lo alegado por el actor en su escrito de pruebas.- ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, se observa que la demandada alegó como defensa perentoria la prescripción de la pretensión esgrimida por el actor, quien decide estima prudente, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, determinar la procedencia o no de esta defensa, citando lo que al efecto señalan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones intentadas contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causa señaladas en el Código Civil.

Igualmente el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando señala:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

De manera que, de las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. Igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha realizado antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, este es el carácter legal que le confiere los modos de interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la norma in comento, en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el caso subjudice, es un hecho expresamente admitido por las partes, que la relación de trabajo que las vinculara finalizó el 31/09/2006, por virtud del reconocimiento del beneficio de jubilación realizado por la demandada a favor del accionante; así, y tomando en cuenta que la demandada por reclamo de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 27 de Septiembre de 2007, no había transcurrido el año del otorgamiento de la jubilación, y la citación de la demandada se materializó en fecha 29/10/2007, dentro de los dos (2) meses legales, es por lo que se hace forzoso concluir en la improcedencia del alegato de prescripción para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros reclamadas por el actor.- ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado y como quiera que la demandada de autos alegó la defensa de prescripción sobre el reclamo de las pensiones dejadas de percibir por el actor, debe señalarse que la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene un régimen distinto al pago de pensiones que por concepto de jubilación acuerda el patrono por vía de convención colectiva; así, y para el caso de las pensiones de jubilación acordadas por vía de convención colectiva, la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación ha señalado:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).
Analicemos de seguida estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

De conformidad con la doctrina trascrita que este Juzgado acoge plenamente, debe considerarse que es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso que nos ocupa, la relación de trabajo que vinculara a las partes concluyó el 31 de Septiembre de 2006, fecha en la cual se materializó el beneficio de la jubilación otorgado al actor, siendo interpuesta la demanda en fecha 27 de Septiembre de 2007, con lo cual no transcurrió entre una fecha y otra el lapso de prescripción para reclamar el ajuste de pensión de jubilación realizado por la parte actora, siendo improcedente el alegato de prescripción realizado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, decidido, lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda, y verificar si están ajustado a derecho o no, en tal sentido, se observa que el accionante demandó lo siguientes conceptos y montos: 1) Diferencia del pago de jubilación; 2) Diferencia de sueldo periodo agosto 1991-septiembre 2006 Bs. 41.574.214,96; 3) Por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs. 36.877.311,73, conforme a lo establecido en la Cláusula XL de la Convención Colectiva; 4) Intereses de prestaciones sociales; 5) Diferencia de Vacaciones año 2006 Bs. 1.080.637,82; 6) Diferencia de Bono Vacacional 2006, Bs. 712.142,83; 7) Bonificación de Fin de año Bs. 2.842.675,42,para un total de Bs. 118.883.208,50, menos el monto cancelado de Bs. 15.282.558,81, para un total general demando de Bs. 103.600.649,70.-

Ahora bien en cuanto al pago de diferencia de jubilación y ajuste de pensión, esta Juzgadora de un análisis realizados a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como los alegatos de la audiencia oral de juicio, como el acervo probatorio, determina que el salario del trabajador era cancelado según las horas de clases impartidas según su carga académica, de manera que, el actor al devengar un salario mensual de BS. 136.976,64, por las cantidades de horas de servicios, si dividimos el salario devengado por el actor por treinta, y de dicho resultado lo dividido por la jornada máxima diaria de 8 horas, y luego remultiplica por treinta, se evidencia que el demandante ganaría más que el salario mínimo, si hubiese prestado servicios de manera completa, a saber, las 08 diarias, y por no haber quedado probado que el demandante prestaba servicios de manera completa, son motivos suficientes para negar el ajuste de pensión al salario mínimo conforme a lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela, y por ende se considera improcedente el monto demandado de diferencia de pago de pensión y ajuste de pensión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente se determina, que la pensión percibida por el actor es muy baja, por lo que se ordena ajustar y homologar la misma por año, conforme a lo equivalente al porcentaje de su salario mensual y el salario mínimo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al pago por Diferencia de sueldo periodo agosto 1991-septiembre 2006, se considera improcedente por cuanto si hubo una desmejora para el año de 1991, prosperó el perdón de la falta establecida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el accionante debió interponer cualquier queja, reclamo o demanda, luego del supuesto hecho que lo desmejoró, por tal razón se niega el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la diferencia por Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la Cláusula XL de la Convención Colectiva.- En tal sentido, este pago previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los correspondientes intereses, conforme a lo previsto en el literal “C” del mencionado artículo, en concordancia con lo establecido en la referida Cláusula XL de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, se evidencia que es pagada en forma doble y con base al salario señalado mes a mes por el actor en su libelo de demanda, desde el 19 de junio de 1997, hasta el 31 de Septiembre de 2006, más 2 días adicionales por año. El cálculo de este concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a las demandadas, a través de un solo experto. El experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos por el actor en su libelo de demanda.- El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de bono de fin de año y bono vacacional, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, en los términos establecidos en las cláusulas XXVI y XXVII de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses demandados, estos ya fueron acordados en el punto anterior.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Diferencia de Vacaciones año 2006 y Diferencia de Bono Vacacional 2006, conforme a lo dispuesto en la cláusula XXVII de la Convención Colectivo de Trabajo, esto es, 30 días por cada período vacacional vencido, y no 15 como fue señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo que se le debe fraccionar, en base a lo antes señalado y cancelar la diferencia. El cálculo de este concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a las demandadas, a través de un solo experto. El experto deberá tomar en cuenta el último salario establecidos por el actor en su libelo de demanda, en los términos expuestos en la cláusula XXVII de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación trabajo.- ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo demandada por Bonificación de Fin de año, se evidencia según Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, que la misma fue debidamente cancelada, por lo que se considera improcedente la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la responsabilidad solidaria alegada por el actor existente entre la Universidad Santa María y la Asociación Civil Universidad Santa María, la demandada nada alegó al respecto, razón por la cual se tiene por admitida la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos y montos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y consecuencialmente PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE ERASMO GARCIA, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, plenamente identificados en autos.- SEGUNDO: Se condena a las demandadas en forma solidaria, al pago de los conceptos establecidos en el presente fallo y las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, vacaciones y bono vacacional, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, todo conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 31/09/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA