REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000060.
PARTE ACTORA: ARGENIS ENRIQUE GOMEZ CHEECHOW, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.990.325.
APODERADO DEL ACTOR: EUCLIDES JESUS FUGUET BORREGALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.107.
PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1999, bajo el N° 31, Tomo 62-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: OLIVETTA CLAUT SIST y HARRY DANIEL JAMES OLIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.569 y 16.557, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 14 de enero de 2008, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 21 de enero de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 21 de mayo de 2008, siendo la misma suspendida a solicitud de las partes fijándose nueva fecha para el 04 de julio de 2008, realizada ésta fue prolongada para el día 13 de agosto de 2008, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 18 de septiembre del corriente año declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE GOMEZ CHEECHOW, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa BAKER HUGHES, S.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado de la parte actora, manifestó que su representado inició labores de trabajo en la empresa Baker Hughes, S.R.L, en fecha 17-03-1980, hasta el 21-12-1999, en su carácter de Especialista de Complementación de Exploración de Pozos Petroleros. La empresa Baker Hughes, es una contratista permanente de Petróleos de Venezuela (PDVSA) y por tal razón, nuestro mandante además de estar amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, también esta cubierto por el Contrato Colectivo de Trabajadores de la Industria Petrolera. Que el día 30 de noviembre de 1999 fue despedido injustificadamente por haber reclamado el pago del Bono Nocturno que le correspondía según el Contrato Colectivo de Trabajadores de la Industria Petrolera.
Que sus servicios profesionales a la empresa demandada se dividen en dos etapas separadas, pero unidos por decisión contenida en Memos internos del patrono. Desde el 17-03-1980 hasta diciembre de 1995 cuando renuncia.
Siendo un técnico muy apreciado fue llamado por la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A., en donde trabajó desde enero de 1996 hasta septiembre de 1996.
Que inicia el segundo período de labor del actor con la empresa Baker Hughes, en el año 1996, con la condición de que se le reconocería el tiempo de trabajo desde 1980. El actor reinició sus labores desde el 22 de octubre de 1996 hasta el día 30 de noviembre de 1999, fecha en la cual fue despedido. Que dos años después de su segundo ingreso, en fecha 4 de junio de 1998 la empresa le dirigió una comunicación donde le niega el compromiso de la continuidad laboral desde el 17 de marzo de 1980. Que fue conminado a renunciar si continuaba reclamando el Bono Nocturno y al no atender la petición de la empresa, fue despedido el 30 de noviembre de 1999, que su liquidación tiene fecha 7 de diciembre de 1999 y no fue sino hasta el 12 de diciembre que le cancelaron mediante una Liquidación Transacción ilegal, amañada, desconsiderada y desconocedora del tiempo trabajado y los derechos que le correspondían.
Dicha liquidación fue suscrita por el actor y el representante de la empresa, en fecha 21 de diciembre de 1999 y fue homologada por el Inspector del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 17 de enero de 2000 y fue revocado mediante Auto de Revocatoria de Acto Administrativo de fecha 7 de mayo de 2003.
Que para la fecha de la irrita liquidación el trabajador devengaba un salario de Bs. 450.000,00, según se desprende del Acta firmada por el representante de la empresa, en el cual se reconoce ese monto salarial que incluye todos los beneficios del trabajador. Pero que dicha acta ilegal y revocada no se declara en ningún punto que el actor trabajó, reconocido por la empresa, desde el 17 de marzo de 1980.
Señaló que trabajaba con otras personas para realizar su trabajo.
Alega que la empresa nunca quiso reconocer los días sábados, domingos y feriados como trabajo extra que realizaba el trabajador.
Que sus tres últimos salarios básicos más en Bono por Fuera de la ciudad, que también considera salario, fueron de Bs. 450.000,00 mensuales. Sueldo que por cierto fue promovido en la Inspectoría del Trabajo por la empresa. En la señalada liquidación la compañía pagó Bs. 49.071.807,89, pero se le olvido de liquidar la diferencia. Que el monto correspondió únicamente a Prestaciones sociales, tales como: Preaviso (art. 104 LOT), Antigüedad Legal (Cláusula 9 del CCTIP), Antigüedad Contractual (Cláusula 9 del CCTIP), Antigüedad Adicional (Cláusula 9, literal “c”,) Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas (meses por 2,5 días), Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso, Impactos Utilidad/Antigüedad e impacto Bono Vacacional/Antigüedad.
Todos estos conceptos no se aplicaron por el tiempo total trabajado que fue de 21 años, por tanto existe un diferencial en el pago de todos ellos y es lo que se demanda.
Que se le adeudan por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 181.675.125,57.
Que las prestaciones sociales debieron calcularse de la manera siguiente: Salario normal Bs. 648.000,00; Salario diario Bs. 21.600,00, Salario básico Bs. 13.333,33 y Salario integral Bs. 32.499,00.
Y el Bono Nocturno así:
Salario + Primas por Bonos Bs. 832.083,33.
Salario diario básico + Primas Bs. 27.736,11/8 horas = Bs. 3.467,01.
Valor de la hora del Salario Normal Bs. 3.467,01.
Incremento del 38% Bs. 1.317,46.
Valor total de la hora nocturna Bs. 4.784,47.
Total horas nocturnas diarias = 10 horas.
Total en bolívares por horas nocturnas diarias Bs. 47.844,70.
Total de días laborados al mes = 21 días.
Total en bolívares por horas nocturnas al mes Bs. 1.004.738,10.
Total meses laborados al año = 11 meses.
Total en bolívares por horas nocturnas al año Bs. 11.052.212,60.
Total de años pendientes de pago = 19 años.
Total en bolívares por horas nocturnas por períodos pendientes Bs. 220.708.201,50.
Asimismo, reclama por los 21 años de labor en maquinarias y equipos pesados, sin protección, que acabaron por causarle una enfermedad profesional denominada Hernias Discales los siguientes conceptos:
Incapacidad por Hernias Discales, 12 meses por Bs. 120.000 por 15 años de vida útil, la cantidad de Bs. 32.174.192,64.
Costo Promedio de Operaciones de Hernias Discales, 3 operaciones por Bs. 30.441.086,60, la cantidad de Bs. 91.323.259,60.
Reposo por Operaciones de Hernias Discales, 3 reposos por Bs. 16.933.785,60, la cantidad de Bs. 50.981.356,80.
Jubilación Precoz, según lo establece la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Bs. 530.000,00, por 12 meses, por 15 años de vida útil, la cantidad de Bs. 95.414.400,00.
Total indemnizaciones reclamadas Bs. 693.876.536,31, menos adelanto por transacción Bs. 40.000.000,00, Total indemnizaciones demandadas Bs. 653.876.536,31.
Finalmente demanda los intereses de mora y la indexación.
En cuanto a la prescripción alegada por la demanda en la contestación señala que la demanda no esta prescrita.

Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda, opuso la excepción de Cosa Juzgada toda vez que demanda en el presente proceso, los mismos conceptos que fueron objeto de la “Transacción Laboral” celebrada entre el actor y la demandada, por la misma relación de trabajo que existió entre ambos desde el 22 de octubre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1999.
En cuanto al fondo de la demanda señalan que no es cierto que la relación de trabajo que sostuvo el demandante con la empresa deba computarse desde el año 1980. Por el contrario, aquella relación terminó en el mes de diciembre de 1995 por renuncia del actor, la cual fue debidamente liquidada, y posteriormente, el 22 de octubre de 1996, es decir, después de transcurridos 10 meses, inició otra nueva relación laboral, distinta y autónoma de la anterior, la cual terminó el día 30 de noviembre de 1999 y fue liquidadaza en fecha 21 de diciembre de 1999.
Es cierto que el actor durante la referida relación de trabajo prestó servicios como Operador de Complementación de Pozos Petroleros en Exploración, cuyas labores requieren de una preparación profesional y/o técnica especializada, como también es cierto que se le había asignado un vehículo para llevar a cabo sus funciones, de allí que sea falso que dicho vehículo le fue asignado “como dormitorio”.
Es cierto que las labores técnicas que llevó a cabo el actor desde el inicio de la relación de trabajo consistieron en reparar, calibrar y mantenimiento de equipos, empacaduras de complementación, entre otros, sin embargo, no es cierto que su jornada de trabajo diaria era de 24 horas, ni tampoco de 7:00 a.m. a 3:00 a.m., de allí que no es cierto que el actor haya tenido una disponibilidad absoluta en la contraprestación de sus servicios, por lo cual no es cierto que se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras diarias diurnas y/o nocturnas. En consecuencia, rechazan todas y cada una de las cantidades de dinero demandadas por concepto de horas extras y/o bono nocturno.
Que es cierto que las labores llevadas a cabo por el actor como Operador de Complementación de Pozos Petroleros en Exploración requieren de una preparación técnica especializada, al punto que su cargo no figura en el tabulador de Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, toda vez que tales funciones no pueden ser llevadas a cabo por un simple obrero, por lo que no le es aplicable dicha convención.
Que no es cierto que el actor haya recibido algún tipo de amenaza de parte de la empresa, que se haya violado alguna norma legal, contractual o convencional en la relación laboral que existió o que se hayan incumplido las obligaciones legales referentes a higiene y seguridad en el trabajo, al punto que el actor no señaló alguna violación en su libelo.
Que el demandante no trabajó 24 horas diarias, ni 10 horas extras diarias nocturnas y/o diurnas, como tampoco es cierto que su salario normal era de Bs. 1.411.148,80, sino que era de Bs. 450.000,00.
Asimismo, niega pormenorizadamente que le correspondan al actor los conceptos y montos que señala en el libelo de demanda.
Niega que en el cumplimiento de sus labores el actor haya debido realizar esfuerzo alguno, ya que, el mismo señala en su libelo que contaba con ayudantes. De allí que no es cierto que la enfermedad que dice el actor padecer haya sido producido por las labores que llevó a cabo para la empresa y mucho menos es cierto que la misma lo incapacite de manera absoluta y permanente. En razón de ello, no es cierto que se le adeuden los conceptos y montos que por dicha enfermedad o por virtud de ella se hayan ocasionado.

Reiteran la ausencia de continuidad en la relación laboral que se inició en fecha 17 de marzo de 1980, y según dice, concluyó el 30 de noviembre de 1999 sin haber sido interrumpida, cuando en realidades actor prestó servicios en dos períodos diferentes y con un intervalo de más de 10 meses entre una y otra, la primera comenzó el 17 de marzo de 1980 y terminó por renuencia expresa del actor en el mes de diciembre de 1995, oportunidad en la cual recibió el pago total de sus prestaciones e indemnizaciones con base a una antigüedad de 15 años y 9 meses y la segunda comenzó el 22 de octubre de 1996 y terminó por voluntad unilateral del patrono en fecha 30 de noviembre de 1999, oportunidad en la cual se le pagó la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones con base a una antigüedad de 3 años y 1 mes.
Asimismo, el demandante alegó que durante 10 meses fue contratado por la empresa Camco de Venezuela, S.A. desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de septiembre de 1996, siendo ésta una sociedad distinta e independiente de la demandada. Entonces como puede alegar una pretendida continuidad y que en consecuencia sus prestaciones sociales sean recalculadas desde el 17 de marzo de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1999 y con base al último salario que dice haber devengado.

Igualmente, invoca la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva petrolera, ya que la misma rige y se aplica sólo a los trabajadores que conforman la nómina diaria y la nómina mensual menor de PDVSA PETROLEO, S.A., y por vía de excepción, también a aquellas relaciones laborales de trabajadores de personas jurídicas distintas a PDVSA, siempre y cuando estén en la respectiva nómina diaria y la nómina mensual menor y, obviamente, ejecuten labores inherentes o conexas con la actividad llevada a cabo por PDVSA, tal y como lo establece la cláusula 3 de la referida convención, siempre y cuando no desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalan que el actor se desempeñó como Operador de Complementación de Pozos Petroleros en Perforación, cargo que no está en la lista de puestos diarios-tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, lo cual es obvio, dada la naturaleza de los servicios que se ejecutan en tales cargos, los cuales no son susceptibles de ser llevados a cabo por simples obreros, al punto que el propio actor en su libelo de demanda al referirse a sus labores, ha utilizado calificativos como “técnicas especializadas”, “profesionales”, etc., señalando que éstas consistían en reparar, calibrar y realizar mantenimiento de equipos; empacaduras de complementación; entre otros, para lo cual el actor contaba con ayudantes. El actor nunca puede compararse ni confundirse con obreros que no cuentan con una preparación profesional ni técnica y que conforman la nómina menor y diaria de la empresa, a quienes está destinada a favorecer la convención colectiva petrolera. Tan cierto es nuestra afirmación que el propio actor en “La Transacción” declaró ser trabajador de confianza y que a su relación laboral no le era aplicable la convención colectiva. La relación de trabajo que sostuvo el actor con la empresa, nunca estuvo regulada por la convención colectiva petrolera, sino por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y éste, lejos de sentirse excluido de la aplicación de la referida convención y presentar su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA tal y como lo establece la Cláusula 3 de la convención, aceptó regularse por el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y así se mantuvo hasta el día en que terminó la referida relación laboral.
Alega la demandada finalmente la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el artículo 64 ejusdem, por cuanto la relación de trabajo terminó en fecha 21 de diciembre de 1999, el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento fue presentado en fecha 09 de enero de 2007, habiendo transcurrido más de ocho (8) años, lo que evidencia la prescripción de la acción. La parte actora pretende alegar una interrupción de la prescripción, consignando notificaciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo y suscritas por la demandada, según dice, en fecha 13 de octubre de 1999, 27 de septiembre de 2000, 17 de septiembre de 2001, 12 de agosto de 2002 y un acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de septiembre de 2006 en la cual consta la comparecencia de la demandada. En la hipótesis de que tales recaudos gocen de pleno valor probatorio, y teniendo en cuenta las fechas de su celebración, está claro que entre el 12 de agosto de 2002 y el 25 de septiembre de 2006, transcurrieron más de cuatro (4) años sin que la parte actora haya interrumpido la prescripción de la acción que dio origen al presente proceso. Sobra cualquier comentario en cuanto a la evidente prescripción que operó respecto de la primera relación de trabajo, la cual concluyó por renuncia voluntaria del actor en el mes de diciembre de 1995, toda vez que desde esa fecha hasta el 13 de octubre de 1999, oportunidad de la primera citación invocada por la parte actora también transcurrieron casi cuatro (4) años, razón por la cual solicitan se declare Sin Lugar la demanda.

Observa quien decide, que la parte actora alega que prestó servicios desde el 17-03-1980 hasta el 21-12-1999 para la demandada, a su vez la demandada señala que el actor prestó servicios para ella en dos períodos diferentes y que no es cierto que la relación de trabajo que sostuvo el demandante con la empresa deba computarse desde el año 1980. Por el contrario, aquella relación terminó en el mes de diciembre de 1995 por renuncia del actor, la cual fue debidamente liquidada, y posteriormente, el 22 de octubre de 1996, es decir, después de transcurridos 10 meses, inició otra nueva relación laboral, distinta y autónoma de la anterior, la cual terminó el día 30 de noviembre de 1999 y fue liquidadaza en fecha 21 de diciembre de 1999, mediante transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo.

De lo alegado por las partes anteriormente, se desprende que se encuentra controvertida la fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto el accionante manifiesta que hubo una sola relación laboral, mientras que la demandada señala que se sostuvo con el accionante dos relaciones laborales distintas y autónomas, con lo cual debe pasar este juzgador a delimitar dicho punto a fin de determinar si hubo una sola relación laboral tal como lo manifiesta el accionante o dos relaciones laborales distintas y autónomas como lo manifiesta la demandada.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado de la parte actora, manifestó que su representado inició labores de trabajo en la empresa Baker Hughes, S.R.L, en fecha 17-03-1980, hasta el 21-12-1999, en su carácter de Especialista de Complementación de Exploración de Pozos Petroleros. La empresa Baker Hughes, es una contratista permanente de Petróleos de Venezuela (PDVSA) y por tal razón, nuestro mandante además de estar amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, también esta cubierto por el Contrato Colectivo de Trabajadores de la Industria Petrolera. Que el día 30 de noviembre de 1999 fue despedido injustificadamente por haber reclamado el pago del Bono Nocturno que le correspondía según el Contrato Colectivo de Trabajadores de la Industria Petrolera.
Que sus servicios profesionales a la empresa demandada se dividen en dos etapas separadas, pero unidos por decisión contenida en Memos internos del patrono. Desde el 17-03-1980 hasta diciembre de 1995 cuando renuncia.
Siendo un técnico muy apreciado fue llamado por la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A., en donde trabajó desde enero de 1996 hasta septiembre de 1996.
Que inicia el segundo período de labor del actor con la empresa Baker Hughes, en el año 1996, con la condición de que se le reconocería el tiempo de trabajo desde 1980. El actor reinició sus labores desde el 22 de octubre de 1996 hasta el día 30 de noviembre de 1999, fecha en la cual fue despedido. Que dos años después de su segundo ingreso, en fecha 4 de junio de 1998 la empresa le dirigió una comunicación donde le niega el compromiso de la continuidad laboral desde el 17 de marzo de 1980. Que fue conminado a renunciar si continuaba reclamando el Bono Nocturno y al no atender la petición de la empresa, fue despedido el 30 de noviembre de 1999, que su liquidación tiene fecha 7 de diciembre de 1999 y no fue sino hasta el 12 de diciembre que le cancelaron mediante una Liquidación Transacción ilegal, amañada, desconsiderada y desconocedora del tiempo trabajado y los derechos que le correspondían.
Por su parte la demandada señala que no es cierto que la relación de trabajo que sostuvo el demandante con la empresa deba computarse desde el año 1980. Por el contrario, aquella relación terminó en el mes de diciembre de 1995 por renuncia del actor, la cual fue debidamente liquidada, y posteriormente, el 22 de octubre de 1996, es decir, después de transcurridos 10 meses, inició otra nueva relación laboral, distinta y autónoma de la anterior, la cual terminó el día 30 de noviembre de 1999 y fue liquidadaza en fecha 21 de diciembre de 1999.

Al respecto, consta en autos prueba marcada “B7”, folio 10 del cuaderno de recaudos, consignada por la parte actora, copia simple de comunicación (Office Memo) de fecha 16-04-98, en la cual Sr. William Reverón de la Gerencia Distrital de la empresa demandada envía dicha comunicación al Sr. Robert Ritcher, en la cual señala lo siguiente:

“Sirva la presente para autorizar la corrección de la fecha del siguiente personal que laboró en la empresa y fue despedido y reenganchado antes de cumplir un año cesante:
(omissis)
N° Nombre Cédula de Identidad Fecha actual de ingreso Fecha de ingreso Reconocido
3.- Argenis Gomez C. 5.990.325 22-10-96 17-03-80
(omissis)

En la fase de evacuación de las pruebas, dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por ser copia simple. La misma al ser impugnada por la parte demandada, carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
También consta marcada “B15” y “B16”, folios 18 y 19 del cuaderno de recaudos, comunicación emanada de la demandada Baker Hughes de fecha 04-06-1998, presentada por la parte actora, comunicación enviada al Sr. Argenis Gómez, actor en el presente procedimiento, de parte del Sr. Hugo Urdaneta, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de Baker Hughes, S.A., en la cual señala lo siguiente:

“Estimado señor.
En atención a su solicitud de reconocimiento de la fecha 17 de marzo de 1980 como su fecha de ingreso a Baker Hughes S.A., cumplo con informarle que después de una revisión exaustiva de los documentos que reposan en su expediente de la empresa, no es posible reconocerle esta antigüedad por las razones siguientes:
1.- Ud. Trabajó desde el 17 de Marzo de 1980 hasta el 27 de noviembre de 1995, siendo el motivo de la salida la renuncia lo que expresa su voluntad de no continuar para ese momento la relación laboral con nuestra empresa.
2.- Posteriormente ingresa de nuevo a partir del 22 de Octubre de 1996, es decir que su ingreso ocurrió 330 días posteriores a su primer contrato (más de diez meses).
Como política de la empresa y apegados a la legislación y jurisprudencia en materia laboral, cualquier periodo mayor a treinta días es considerado por nosotros como una manifestación de las partes que no exista la intención de mantener una relación de trabajo continua.
De esta manera para la liquidación de sus prestaciones y para los demás fines legales en la empresa, su fecha de antiguedad será a partir del 22 de Octubre de 1996”.

Dicha documental fue consignada por la parte actora y señaló que era para demostrar que trabajó desde 1980, y aquí se lo niegan. Por su parte la demandada no realizó observaciones a la prueba, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que al trabajador no se le reconoce como fecha de inició de la relación laboral la del 17 de marzo de 1980, a los fines de la segunda vez que ingresa a la empresa, sino que la fecha de inició de la segunda relación laboral es a partir del 22 de octubre de 1996. Así se establece.

Asimismo, el juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó preguntas al actor, cuando se evacuaba la prueba marcada “B”, folio 23 del cuaderno de recaudos, referente a planilla de liquidación final, de fecha 07-12-1995 y presentada por la parte actora, señalando que es liquidación del período 1980 hasta 1995, en el cual no estaba incluido el bono nocturno que está en la LOT y la Convención Colectiva de Trabajo del 1980 al 1999. A dicha documental la parte demanda no realizó observaciones. A la pregunta realizada por el juez al actor ¿Desde cuándo comenzó la primera relación laboral y cuándo la segunda? Respondió, el 17-03-1980 comenzó la primera relación laboral y culminó en diciembre de 1995, diez meses y medio después, comencé a trabajar de nuevo con la empresa, en el año 1996 y culminó en el año 1999.
Pues bien, habiendo sido impugnada la prueba presentada por la parte actora en la cual se solicitaba la rectificación de la fecha de ingreso del actor (fecha de ingreso de la primera relación laboral) careciendo la misma de valor probatorio y habiéndosele dado valor probatorio a la prueba en la cual se le niega al trabajador la solicitud del reconocimiento de la fecha de ingreso de la primera relación laboral como fecha de inicio, de la única relación laboral a decir del actor, y visto que el propio actor confesó haber prestado servicio a la demandada en dos períodos distintos, con una interrupción de diez meses y medio, considera quien decide, que el trabajador prestó servicios para la demanda en dos períodos distintos, siendo estos desde el 17 de marzo de 1980 hasta el 27 de noviembre de 1995 y desde el 22 de octubre de 1996 hasta el hasta el día 30 de noviembre de 1999. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que la parte demandada opuso la defensa de fondo de la Cosa Juzgada para la segunda relación laboral y la defensa perentoria de la prescripción de la acción propuesta, en forma subsidiaria, para ambas relaciones laborales, considera quien decide, que en primer lugar se debe resolver como cuestión previa la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada para la primera relación laboral.

Al respecto, alegó la demandada que se demanda en el presente proceso, los mismos conceptos que fueron objeto de la “Transacción Laboral” celebrada entre el actor y la demandada, por la misma relación de trabajo que existió entre ambos desde el 22 de octubre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1999, consignando al efecto prueba marcada “B”, folios 62 al 69 de la pieza principal del expediente, de Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui de fecha 28 de diciembre de 1999, Auto en el cual el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tome, en fecha 17 de enero de 2000, homologa la transacción suscrita entre Baker Hughes y Argenis Gómez, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui, documento contentivo de la transacción presentada y copia simple de cheque por un monto de Bs. 40.500.000,00 a nombre de Argenis Gómez.
Observa quien decide, que las cláusulas segunda y quinta de la transacción presentada son del tenor siguiente:

“SEGUNDA: EL TRABAJADOR declara que prestó servicios para LA COMPAÑÍA, desde el día 22/10/96 al día 30-11-99 en un cargo catalogado como Nómina mayor. Por esa razón, declara que: Era trabajador de la COMPAÑÍA; Que devengaba un salario de Bs. 450.000 mensual, al cual hay que agregarle un doceavo de las utilidades a las que EL TRABAJADOR tiene derecho. (Omissis).

QUINTA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, éstas a los fines de evitar todo litigio entre ellas, así como la eventual instauración de un proceso judicial, con las costas, costos, gastos, tardanzas, honorarios de abogados y de experticias contables, daños y perjuicios que el mismo pudiera causarles, han convenido en celebrar la siguiente transacción: LA COMPAÑÍA, conviene en cancelar a EL TRABAJADOR, por todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Contratación Colectiva Petrolera y tomándose como base su salario básico, normal e/o integral, según corresponda, a los efectos de la antigüedad, de acuerdo a los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por liquidación de utilidades, sumatoria de la fracción de utilidades a los efectos de la prestación de antigüedad de conformidad con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley, indemnización sustitutiva de preaviso, incidencia de bono de taladro, días pendientes, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y adicionalmente los conceptos relacionados con el tratamiento médico, como son: operación (Bs. 18.200.000), gastos farmacéuticos, y reposo (Bs. 5.460.000), fisiatría y rehabilitación (Bs. 400.000), incapacidad (Bs. 4.590.000), y la incidencia de dichos conceptos en la utilidad (Bs. 1.819.818), menos la deducción del INCE y el Fideicomiso ya depositado en su cuenta bancaria; y pagándose además los otros conceptos reclamados para la liquidación, excepto aquellos que expresamente han sido admitidos por EL TRABAJADOR como pospuestos en su discusión para la primera quincena del mes de enero de 2000 en cuanto a la aplicabilidad o no de ese concepto, al tipo de relación de trabajo que existía entre las partes, es decir, Bono Nocturno y días de descanso y feriados supuestamente trabajados; más un ajuste de (Bs. 4.823.320,97) imputable a cualquier cantidad que pudiera adeudarse, la cantidad única y exclusiva de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), según el cálculo realizado por LA COMPAÑÍA, debidamente revisado y aceptado por EL TRABAJADOR, y que forma parte integrante de este documento…..”

Ahora bien, el trabajador en el libelo de la demanda señala “Que el monto correspondió únicamente a Prestaciones sociales, tales como: Preaviso (art. 104 LOT), Antigüedad Legal (Cláusula 9 del CCTIP), Antigüedad Contractual (Cláusula 9 del CCTIP), Antigüedad Adicional (Cláusula 9, literal “c”,) Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas (meses por 2,5 días), Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso, Impactos Utilidad/Antigüedad e impacto Bono Vacacional/Antigüedad.
Todos estos conceptos no se aplicaron por el tiempo total trabajado que fue de 21 años, por tanto existe un diferencial en el pago de todos ellos y es lo que se demanda”.

De lo señalado por el actor anteriormente, se puede deducir que lo demandado en el presente procedimiento son las diferencias que se debieron calcular durante 21 años, tal y como si existiese una sola relación laboral, cuando ya se ha determinado que existió entre las partes dos relaciones laborales distintas y autónomas una de la otra, aunado a que los conceptos, inclusive los reclamados en virtud de la enfermedad profesional que alega padecer, fueron objeto de transacción, tal y como puede apreciarse en las cláusulas antes transcritas y que forman parte de la transacción firmada entre el actor y la demandada.
Ahora bien, referente la transacción firmada por las partes y homologada por el Inspector del Trabajo, señala la parte actora que el mismo fue revocado posteriormente en fecha 07 de mayo de 2003, razón por la cual, a decir del actor, conserva íntegros todos sus derechos. Ahora bien, consta en autos marcada “I 11”, folio 180 del cuaderno de recaudos, original del Auto de Revocatoria de Acto Administrativo de fecha 07 de marzo de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo El Tigre-San Tome, en el cual se señala que “…se revoca el acto administrativo de Homologación…”.

Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.294, de fecha 31 de octubre de 2000, caso Fundación Renacer estableció:

“La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite a las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. (Resaltado del Tribunal)

Conforme al anterior criterio y al texto de la transacción, considera quien decide, que los conceptos reclamados por el trabajador y que corresponden a la segunda relación laboral se encuentran cancelados, por cuanto los mismos están incluidos en el cuerpo de la transacción, con la excepción del Bono Nocturno y días de descanso y feriados supuestamente trabajados, los cuales fueron expresamente excluidos en la misma transacción.

Ahora bien, de los conceptos reclamados por el trabajador y que corresponden a la segunda relación laboral comprendida entre el 22 de octubre de 1996 hasta el hasta el día 30 de noviembre de 1999, tal como se señaló anteriormente, se encuentran cancelados con la excepción del Bono Nocturno y días de descanso y feriados supuestamente trabajados, y visto que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en forma subsidiaria para aquellos conceptos laborales comprendidos en la segunda relación laboral con la empresa, pasa este sentenciador a determinar si dichos conceptos, Bono Nocturno y días de descanso y feriados supuestamente trabajados, se encuentran prescritos, tal como lo señalara la parte demandada.

Al respecto, alega la demandada la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el artículo 64 ejusdem, por cuanto la relación de trabajo terminó en fecha 21 de diciembre de 1999, el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento fue presentado en fecha 09 de enero de 2007, habiendo transcurrido más de ocho (8) años, lo que evidencia la prescripción de la acción. La parte actora pretende alegar una interrupción de la prescripción, consignando notificaciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo y suscritas por la demandada, según dice, en fecha 13 de octubre de 1999, 27 de septiembre de 2000, 17 de septiembre de 2001, 12 de agosto de 2002 y un acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de septiembre de 2006 en la cual consta la comparecencia de la demandada. En la hipótesis de que tales recaudos gocen de pleno valor probatorio, y teniendo en cuenta las fechas de su celebración, está claro que entre el 12 de agosto de 2002 y el 25 de septiembre de 2006, transcurrieron más de cuatro (4) años sin que la parte actora haya interrumpido la prescripción de la acción que dio origen al presente proceso

Pues bien, consta en autos marcadas “I3” al “I10”, copias simples de documentos emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y Libertad del estado Anzoátegui, de fechas 27-09-2000, 13-10-2001, 27-09-2001, 02-10-2001, 12-08-2002 y 04-09-2006, respectivamente. La parte a quien se le oponen impugna los marcados “I3” al “I8”, por ser copias simples, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Los marcados “I9” al “I10”, los desconoce y por no ser este el medio idóneo para atacar dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador compareció ante la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y Libertad del estado Anzoátegui en fecha 25-10-2006, estando presente el apoderado judicial de la demandada.
Siendo ello así, considera quien decide que el trabajador logró interrumpir la prescripción en fecha 25-10-2006 de conformidad con el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el apoderado judicial de la demandada se encontraba presente en dicho acto. Ahora bien, entre la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, 21 de diciembre de 1999 y el acto interruptivo de fecha 25-10-2006, transcurrieron más de cinco (5) años, habiendo transcurrido y consumado el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos (2) meses subsiguientes contemplados en el artículo 64 ejusdem, con lo cual se encuentra prescrita la acción respecto del referido trabajador, correspondiente a la segunda relación laboral, y como consecuencia de ello, este juzgador debe declarar Con Lugar, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, pasa este juzgador a resolver la defensa de prescripción opuesta por la demandada en cuanto a la primera relación laboral, la cual transcurrió entre el 22 de octubre de 1996 hasta el hasta el día 30 de noviembre de 1999. Alega la demandada que la prescripción operó respecto de la primera relación de trabajo, la cual concluyó por renuncia voluntaria del actor en el mes de diciembre de 1995, toda vez que desde esa fecha hasta el 25-10-2006, oportunidad en que acudió el apoderado judicial al acto de la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y Libertad del estado Anzoátegui transcurrió holgadamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos (2) meses subsiguientes contemplados en el artículo 64 ejusdem, con lo cual también se encuentra prescrita la acción respecto del referido trabajador, correspondiente a la primera relación laboral, y como consecuencia de ello, este juzgador debe declarar Con Lugar, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Dada la procedencia de la defensa de prescripción, se hace inoficioso conocer de los restantes hechos. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE GOMEZ CHEECHOW, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa BAKER HUGHES, S.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/RP.