REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiseis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-003038.
PARTE ACTORA: AMÉRICA DEL VALLE DUARTE BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.410.538.
APODERADOS DEL ACTOR: MILITZA GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.215.
PARTES CODEMANDADAS: CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 63, Tomo 367-A-VI y solidariamente a los ciudadanos RAFAEL MARIA BRAVO GARCIA y VALENTINA MABEL MOSQUEIRA MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 992.649 y 22.380.272, respectivamente.
APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: YISER BEATRIZ SOSA GASCON y MARIBEL TERESA TRUJILLO FIGUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.435 y 45.332, respectivamente.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 12 de enero de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, para el 06 de marzo de 2007, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Dicha audiencia fue reprogramada por cuanto no constaba en autos las pruebas de informes de la parte actora, para el día 30 de abril de 2007, siendo que las partes, posteriormente, solicitaron el diferimiento de la audiencia la cual fue fijada para el día 25 de mayo de 2007, la cual se realizó y la parte actora insistió en la prueba de informes, solicitando la parte actora la suspensión de la audiencia por cuanto no habían llegado los informes, siendo acordada por el juez y en fecha 11 de marzo de 2008 estando paralizada la causa se fija para el 28 de julio de 2008 la celebración de la misma. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 01 de agosto del corriente año. Por cuanto el 01 de agosto de 2008 no hubo despacho en éste Circuito Judicial, se reprogramó la fecha para dictar el dispositivo para el 19 de septiembre de 2008, revisado como fue tanto las audiencias programadas por el tribunal como la disponibilidad de las salas, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE DUARTE BRITO en contra de la demandada CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes postulados: Señala el referido apoderado, que en fecha 26 de octubre de 2003, su representada ingresó a prestar servicios en las labores propias de Estilista en la empresa Centro de Belleza Amauta III, C.A., hasta el 15 de junio de 2006 fecha en la cual renunció, en virtud de no estar de acuerdo con una política implementada por su empleadora, después de haber sido multada por el IVSS, en razón de no haberlos tenido asegurados. Que su jornada de trabajo era desde las 7:30 a.m. hasta las 6:30 p.m., con una hora de almuerzo. Que para cumplir con su labor en dicha empresa, fue ubicada dentro de las instalaciones de la peluquería con silla, mesa y demás materiales para ejercer sus servicios como estilista, suministrándole los productos necesarios como tintes, champú, ampollas y todos los materiales necesarios e inherentes para realizar el trabajo, de igual manera utilizaba luz, toallas y todos los implementos y servicios de la peluquería, teniendo que reportar y recibir órdenes de su jefa inmediata la ciudadana Valentina Mabel Mosqueira. Que inició su relación con un salario semanal de Bs. 200.000,00, con un promedio mensual de Bs. 800.000,00, el cual fue aumentado y para el mes de enero de 2006 su salario semanal era de Bs. 250.000,00, para un promedio mensual de Bs. 1.000.000,00 y un salario integral diario de Bs. 38.095,24 y un salario básico diario de Bs. 35.714,29. Que después de la renuncia y en virtud de una emergencia familiar, el día 23 de junio de 2006, le fueron entregados Bs. 1.636.519,55 correspondientes a sus prestaciones sociales y el monto que tenía en la caja de ahorros, los cuales deben ser descontados del monto final de las prestaciones que le corresponden.
En resumen, a la accionante se le adeudan los siguientes conceptos y montos:
-Prestación de antigüedad, entre el 26-10-2003 al 15-06-2006 Art. 108 LOT, Parágrafo primero letra c), Bs. 4.597.619.05, que resulta de multiplicar 145 días por el salario integral.
-Intereses sobre prestaciones, calculados s la tasa activa del mercado Bs. 746.299,94.
-Antigüedad adicional, de conformidad con el Art. 108 LOT, 2 días por el salario integral, Bs. 76.190,48.
-Vacaciones vencidas 2003-2004, de conformidad con los artículos 219 y 223 LOT, 15 días por el salario básico, Bs. 535.714,29.
-Bono vacacional vencido 2003-2004, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 LOT, 7 días por el salario básico, Bs. 250.000,00.
-Vacaciones vencidas 2004-2005, de conformidad con los artículos 219 y 223 LOT, 16 días por el salario básico, Bs. 571.428,57.
-Bono vacacional vencido 2004-2005, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 LOT, 8 días por el salario básico, Bs. 285.714,29.
-Vacaciones fraccionadas 2005-2006, de conformidad con los artículos 219 y 225 LOT, 9,92 días por el salario básico, Bs. 354.166,67.
-Bono vacacional fraccionado 2005-2006, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 LOT, 5,25 días por el salario básico, Bs. 187.500,00.
-Utilidades 2004, de conformidad con los artículos 174 y 175 LOT, 15 días por el salario básico, Bs. 535.714,29.
-Utilidades 2005, de conformidad con los artículos 174 y 175 LOT, 15 días por el salario básico, Bs. 535.714,29.
-Utilidades fraccionadas 2006, de conformidad con los artículos 174 y 175 LOT, 6,25 días por el salario básico, Bs. 223.214,29.
Menos las deducciones por anticipo de prestaciones sociales Bs. 1.636.519,55.
Lo que arroja un total adeudado a la accionante de Bs. 7.262.757,00.
Adicionalmente solicita los interese moratorios y la indexación.

Por su parte, el apoderado judicial de los ciudadanos Rafael María Bravo García y Valentina Mabel Mosqueira Martínez demandados solidariamente, en su escrito de contestación señaló, que aún sus representados son efectivamente los directores de la Sociedad Mercantil demandada, ésta posee personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus directores y accionistas. Además, la actora nunca prestó servicios personales para sus representados, por cuanto lo cierto es que prestaba servicios por su propia cuenta y en su propio nombre a sus clientes, en la peluquería Centro de Belleza Amauta III, C.A. Por ende, en el presente caso, no existe solidaridad patronal, la compañía anónima demandada es autónoma e independiente de sus accionistas y administradores, y sus representados jamás fueron patronos ni directa ni indirectamente de la actora. Asimismo negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada cada uno de los hechos y pretensiones de la actora.

En cuanto a la demandada Centro de Belleza Amauta III, C.A. señaló en su escrito de contestación, que se está ante un caso típico del negocio de los centros de belleza y/o peluquerías, en el que el dueño de la peluquería cede mediante arrendamiento un especio a los estilistas, manicuristas, masajistas, etc. Con la finalidad que éstos con sus implementos de trabajo, su propia clientela, sin sujeción a horarios de trabajo, sin estar subordinados a ningún patrono o jefe, asuma ganancias y pérdidas conforme produzca con el ejercicio de su profesión u oficio. En el caso de autos, la relación que unió a su representada con la demandante es netamente de carácter civil y mercantil, y nunca laboral. La demandante ejercía su profesión de estilista (o peluquera) en nombre y por cuenta propia, sin ningún tipo de subordinación, no sometimiento a cumplimiento de horario ni órdenes superiores de ninguna clase, prestaba sus servicios en beneficio personal a favor de terceras personas (clientes), con sus propios elementos, equipos y productos de trabajo en el espacio amoblado que alquilaba a la demandada (en el caso de las estilistas o peluqueras: una silla y una peinadora), y además fijaba libremente el precio por sus servicios prestados a su mejor conveniencia.
Que ello demuestra que no existió un vínculo laboral, siendo que la actora era la dueña de su tiempo, era su propia jefa, era la dueña de su trabajo y de sus ingresos, de sus instrumentos de trabajo (secadores de cabello, tijeras, afeitadoras, cepillos para el cabello), fijaba libremente el precio a cobrar por sus servicios prestados, no tenía horario de trabajo fijo, de allí que la actora acudía a la peluquería cuando así lo decidía, compraba a sus expensas shampoo, acondicionador, cremas hidratantes, ampollas y demás productos para el cuidado del cabello. Que no era ni es concebible pensar que hubo una relación laboral, pues la actora ejercía su profesión libremente, no tenía exclusividad con su representada, sus ingresos no estaban sujetos a lo facturado en la peluquería porque trabajaba en forma independiente y por cuenta propia, pudiendo inclusive atender clientes fuera del lugar de la peluquería, que asumía los riesgos en el ejercicio de su actividad profesional u oficio, en el sentido que si no prestaba el servicio, no producía y no obtenía ingresos.
Que es inconcebible que una persona preste servicios sin disfrutar de vacaciones, ni percibir utilidades, sin presentar reclamo alguno durante todo el tiempo que duró la supuesta y negada relación laboral.
Que de suma importancia es la distribución de los ingresos facturados y las utilidades generadas por los servicios prestados, donde el estilista o peluquera recibía el 60% de lo facturado y el resto 40 % era para la peluquería, por concepto de canon de arrendamiento, el cual era destinado a pagar sueldo de las trabajadoras (cajera, recepcionista, secretaria, mantenimiento), prestaciones sociales, contador, administrador, compra de insumos (materiales de oficina, café, agua, electricidad, teléfono, impuesto) y demás gastos operativos que genera la empresa, es decir, era quien recibía la mayor parte de los ingresos y utilidades.
Asimismo, admitió que la accionante prestaba servicios, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada cada uno de los hechos y pretensiones de la actora, y que fuese su trabajadora.

De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte de la accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto ambas partes afirman que la accionante prestaba servicios personales como estilista (peluquera) para la accionada Centro de Belleza Amauta III, C.A. y no en forma personal para los ciudadanos Rafael María Bravo García y Valentina Mabel Mosqueira, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA ACTORA:
Marcadas “A1” al “A9”, recibos de caja entregados a los clientes y que ellos posteriormente desechan, en los cuales se observa el código N° 16 perteneciente a la actora. La parte a quien se le oponen los impugna por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos y señala que era la peluquería quien recibía los pagos porque así se negoció entre las partes, así se organizó el negocio. Las mismas al ser impugnadas por la parte a quien se le opone se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “B1”, ficha para el cliente, la promovente señala que en la ficha se refleja el trabajo realizado al cliente y cada trabajador coloca al lado el monto en bolívares del trabajo. La parte a quien se le opone señala que es parte de los soportes que usa el negocio, razón por la cual se le otorga valor probatorio y el mérito es que en la mencionada ficha cada trabajador coloca en la misma el monto en bolívares que corresponde por servicio realizado. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “C1”, factura N° 0484, emanada de la empresa Fidens Natural, la promovente señala que se demuestra la prestación del servicio, que la trabajadora recibe los productos que son de la peluquería y dentro del horario de trabajo. Por su parte el apoderado judicial de la demandada lo impugna, por cuanto no emana de su representada, que la misma no esta firmada ni sellada por su representada, la empresa no compraba los insumos porque los compraba la propia actora.
Marcada “D1”, copia simple de recorte de revista, dicha documental es impugnada por la parte a quien se le opone por ser copia simple y no aportar nada a los hechos controvertidos. Al ser impugnada por la parte a quien se le opone se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la exhibición de los libros de contabilidad con los códigos de los trabajadores, carta de renuncia de la accionante y la liquidación de pago de prestaciones sociales. La parte obligada a exhibir, en cuanto a los libros de contabilidad señaló, que consta a los folios 156 al 215 como se llevaba la contabilidad de la empresa; en cuanto a la carta de renuncia señaló que la demandante nunca renunció y no era trabajadora, que por lo tanto nunca existió dicho carta y en cuanto la liquidación de prestaciones sociales, dicha prueba no cumplió con los requisitos para promover la exhibición por que no señaló los datos ni suministró la copia, además que no era su trabajadora.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a los diferentes organismos y empresas todas constan al expediente excepto las del IVSS.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Luis Alvarez y Lula Terán, los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones, de lo cual se deja expresa constancia.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Marcado “A”, contrato de arrendamiento, a fin de desvirtuar la relación laboral. La parte actora señala que es un contrato fraude para maquillar un contrato laboral, que en el libelo se señaló que el porcentaje era de 60 % y 40 %, por lo que se aprecia como demostración que entre la coaccionante y la sociedad mercantil demandada “Centro de Belleza Amauta III, C:A.”, se celebró un contrato de arrendamiento de una peinadora, con su respectiva silla de peluquería y de un espacio dentro del local donde funciona el Salón de Belleza. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “B”, original de reporte trimestral de la accionante, con detalles de “Ventas Por Clientes”, correspondiente al 4° trimestre de 2004, el cual era liquidado y pagado semanalmente, en el cual se observa que la accionante durante el 4° trimestre de 2004 (octubre, noviembre y diciembre) no prestó servicios y que la demandante era la más beneficiada económicamente ya que se quedaba con el 60%, de los cuales el 50% lo recibía semanalmente y el resto 10% se acumulaba y lo recibía semestralmente y el 40% restante correspondía al canon de arrendamiento. Si no atendía a ningún cliente, no aparece facturado. Por su parte la actora señaló que la demandada en el escrito de pruebas mencionó que la demandada se quedaba con un 10% llamado caja de ahorros, ¿es que acaso existe esto en una relación mercantil?
Marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, originales de reportes del 1°, 2°, 3° y 4° trimestres del 2005, 1° y 2° trimestres del 2006, con los cuales ratifican los ingresos obtenidos por la accionante. La parte a quien se le oponen señala que hay incongruencia en los porcentajes indicados por la demandada y también en el 10% de caja de ahorros. La promovente señala que ese 10% lo aporta la actora y no es ni caja de ahorros ni fondo de ahorros, porque no hay relación laboral. Que en el marcado “H” se evidencia que prestó sus servicios hasta el 05-06-2006. Asimismo indicó la promovente que la accionante no asistió a prestar sus servicios 4 días del mes de enero, 5 días del mes de febrero, 9 días del mes de marzo, 8 días del mes de abril, 16 días en el mes de mayo, ningún día del mes junio, ningún día del mes de julio, ningún día del mes de agosto, solo asistió 3 días en el mes de septiembre, no asistió 8 días en el mes de octubre, 6 días en el mes de noviembre 8 días en el mes de diciembre, todos del año 2005; durante el año 2006 no asistió 6 días en el mes de enero, 4 en el mes de febrero, 10 en el mes de marzo, 10 en el mes de abril, 6 en el mes de mayo, en el mes de junio solo asistió 4 días, lo cual demuestra que la accionante trabajaba en forma independiente y por cuenta propia.
Marcadas “I”, “J” y “K”, recibos de préstamos que por situaciones familiares fueron solicitados por la accionante a la demandada y nunca los devolvió. La parte a quien se le oponen señaló que la modalidad de préstamos es laboral. La promovente por su parte señaló que un préstamo per se no demuestra una relación laboral, es una condición humana por necesidad.
Marcada “W”, documento constitutivo del Centro de Belleza Amauta III, C.A., con el objeto de probar la actividad comercial de la empresa. La parte a quien se le opuso no realizó observaciones a dicha documental, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la testimonial de los Yuletzy Contreras, Iraima Martínez, Libia Carreño, Marlene Marchena, María Fernández, Gustavo Meyer, Yasmine Avila, María Torres, Antonio Giacinto, Olga Palacios y María D Elia. Los ciudadanos Iraima Martínez, Marlene Marchena, María Fernández, Yasmine Avila, María Torres, Antonio Giacinto, Olga Palacios y María D Elia, no comparecieron a rendir sus deposiciones, de lo cual se deja expresa constancia.
Respecto a la testimonial de los ciudadanos Yuletzy Contreras, Libia Carreño y Gustavo Meyer, observa quien decide que la representación judicial de la parte actora procedió a tachar a los testigos por hacer de profesión u oficio el declarar, asimismo que dicha representación judicial no utilizó la metodología adecuada, ya que la misma debió cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como es una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del testigo, aunado a que cuando los testigos son ex-trabajadores o trabajadores activos de la demandada, no son per se causas de inhabilidad del testigo, de conformidad al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 718 del 11 de abril de 2007, caso Ramón Gil Vs. Maersk Drilling Venezuela, S.A.

De los testigos Yuletzy Contreras, Libia Carreño y Gustavo Meyer, se desprende de sus declaraciones, que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio era la propia accionante, actuando en forma independiente porque organizaba su propio trabajo, pues disponía del tiempo necesario para tales efectos, que no presentó renuncia sino que recogió sus cosas y se fue, que compraba los productos y los cancelaba ella directamente, por lo que a criterio de quien decide no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral.

Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, así como del examen con motivo de la facultad del juez contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por la accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto la accionante, como la demandada están de acuerdo en que ésta prestaba sus servicios personales para la empresa demandada Centro de Belleza Amauta III, C.A.
Por otra parte, este juzgador en aplicación del test de laboralidad antes referido, deja establecido lo siguiente: En cuanto a la forma de determinar el trabajo, ha quedado plenamente demostrado que las condiciones fueron establecidas entre las partes de mutuo acuerdo; en relación a la forma de efectuarse el pago, éste se hacía semanalmente de acuerdo a los clientes que atendía en la sede de la empresa demandada, el cual representaba el cincuenta por ciento (50%) del costo de cada trabajo realizado y 10% que era acumulado y se recibía semestralmente; mientras que el otro cuarenta por ciento (40%) era para la empresa que correspondía al canon de arrendamiento y con el cual se pagaba a la recepcionista, la cajera, servicios generales, administradora, contador, insumos y enseres de la peluquería; lo cual indica a este juzgador, que la remuneración percibida por la hoy accionante se encontraba condicionada a que algún cliente acudiera al Centro de Belleza Amauta III, C.A., a solicitar lo servicios de la actora, de lo contrario ésta no percibía remuneración alguna, pues así se desprende de lo manifestado por los testigos; en cuanto al servicio prestado, éste era realizado de manera personal por la hoy accionante en las instalaciones de la empresa y la misma podía prestar el servicio fuera de ella, es decir, a domicilio; en relación a la supervisión y control disciplinario, este no existía, solo un acuerdo entre las partes de las horas en las cuales se prestaba el servicio dentro de la empresa; en relación al suministro de herramientas y materiales para prestar el servicio, la empresa indicó que éstos eran proporcionados por la propia actora, mientras que al preguntársele al testigo Gustavo Meyer si era él quien proveía los artículos de peluquería a ser utilizados por la actora, respondió que sí, que ella le pagaba directamente y que por lo regular los peluqueros traen sus propias herramientas y productos de trabajo, lo cual implica que debe tenerse como cierto el contenido de la pregunta formulada, es decir, que ciertamente tales materiales eran proveídos o proporcionados por la propia actora; en relación a la asunción de ganancias y pérdidas, según lo manifestado por ambas partes, era la empresa quien obtenía el cuarenta por ciento (40%) del valor de cada servicio prestado por la estilista-peluquera, quien asumía los gastos referidos a alquiler del local, luz, teléfono, papelería, materiales de oficina, pago de los empleados como cajera, recepcionista, etc.; mientras que si la accionante no realizaba ningún servicio de peluquería, aún asistiendo a la sede de la empresa, ésta no quedaba obligada a cancelarle a la actora alguna remuneración, pues el pago estaba condicionado a la realización de servicios de peluquería; en lo que respecta al elemento de exclusividad, fue señalado que la actora podía prestar su servicio fuera de la empresa sin ningún inconveniente. Ahora bien, tal como se señalara anteriormente, la remuneración recibida por la hoy accionante, era semanalmente de acuerdo a los clientes que acudían a la sede de la empresa demandada a solicitar un servicio de estilista-peluquera, el cual representaba el sesenta por ciento (60%) del costo de éste; lo cual indica que dicho pago, se encontraba condicionado a que algún cliente acudiera al Centro de Belleza Amauta III, C.A., a utilizar el servicio prestado por la actora, quedando desvirtuado de esta manera el carácter salarial de tal remuneración, pues una de las características del salario, es precisamente que éste no puede estar sujeto a condición alguna, es decir, se causa independientemente del resultado esperado por el empleador, bastando sólo la prestación del servicio por parte del trabajador; al respecto el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:

“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.”

En ese sentido, este juzgador concluye lo siguiente: a) Que la ciudadana América del Valle Duarte Brito, ejercía su oficio como estilista-peluquera en las instalaciones de la empresa demandada Centro de Belleza Amauta III, C.A., según la clientela que acudiera a dicha empresa, a solicitar el servicio prestado por la referida ciudadana; b) Que la demandante proveía los insumos para efectuar dichos servicios; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se señaló anteriormente, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que la misma se encontraba condicionada a la realización de servicios de estilista-peluquera, es decir, si la actora no realizaba algún servicio, no percibía remuneración alguna, es decir, la empresa no quedaba obligada a cancelarle a la accionante aunque ésta asistiera a la sede de la empresa, lo cual desvirtúa el carácter salarial de la misma, estando ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, este sentenciador concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, pues la relación entre la actora y la demandada, a criterio de quien decide, se desarrollaba bajo la modalidad de una sociedad, en la cual la actora aportaba su experiencia como estilista-peluquera y la demandada aportaba el local donde aquel prestaba el servicio; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

Dicho lo anterior, este juzgador en relación a la no exhibición de los instrumentos originales por parte de la empresa demandada, con motivo de la solicitud hecha por el accionante, deja establecido que no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al no declarase la existencia de una relación de trabajo subordinada entre el accionante y la empresa demandada, mal podría ésta estar obligada a exhibir tales documentales. ASI SE ESTABELCE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE DUARTE BRITO en contra de la demandada CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


SB/RP.