REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de 2008
Años 198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: N° AP21-L-2007-001131

PARTE ACTORA: JESUS RUBEN MONTENEGRO HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 15.630.879.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Judith Carmen Cornejo Dugarte y Guillermo de La Cruz Arango, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 98.561 y 105.179 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCÓN, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO Y RAÚL DANIEL QUIÑONES FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del ciudadano JESUS RUBEN MONTENEGRO HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V-15.630.879, debidamente asistido por la abogada Judith Cornejo, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 98.561, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (37) de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 19 de marzo de 2007, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio (40) del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 20 de febrero de 2008, que riela al folio 60 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 16 de abril de 2008, que riela al folio 290 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se realizó en fecha 12 de agosto de 2008, siendo diferido por única vez la oportunidad del Dictado del Dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 18 de septiembre de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Parte Actora:

La Representación Judicial de la parte actora alegó tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que su representado comenzó a prestar servicios personales, remunerados y subordinados para la accionada en fecha 27 de diciembre de 2000, en calidad de Operador de Seguridad (Vigilante), cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de (12) horas diurnas con (12) horas nocturnas, hasta que en fecha 19 de diciembre de 2006, fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de despido de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo un tiempo de servicios de (5) años, (11) meses y (23) días, asimismo señala que no le fue aplicada la Convención Colectiva celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato SITRAMAVI, vigente por los periodos 2000-2003; y 2003-2006. En tal sentido, solicita el pago de diferencias salariales en virtud de que el salario que devengaba el trabajador, rea inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Por otra parte solicita los aumentos salariales devenidos por la aplicación de las cláusulas 48 y 47 de las Convenciones Colectivas de SITRAMAVI vigentes durante los periodos 2000-2003 y 2003-2006; igualmente solicita la aplicación de las cláusulas 29 y 23 de dichas Convenciones Colectivas relativas al pago de días adicionales para aquellos meses de 31 días (el pago de una quincena de 16 días) y en los casos de todos los meses de febrero (por ser de 28 días el pago de las quincenas en base a los 15 días íntegros), así como el pago del día de júbilo (día del Vigilante) adeudado y no pagado durante cada año de la prestación del servicio. Asimismo solicita el pago de una hora extra diaria durante toda la relación de trabajo; el pago de días feriados; la aplicación de la cláusula 52 de la Convención Colectiva relativa a la reducción de jornada. En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

1)- Diferencias de salario por decreto del Ejecutivo Nacional y aumentos de salario en las cantidades de Bs. 480.684,85 y Bs. 2.403.954.71
2)- Los días de quiena adicionales y el día conmemorativo en los montos de Bs. 422.559.42, y Bs. 65.0003,05.
3)- El pago de Horas Extras y Días Feriados por las sumas de Bs. 2.652.432,22, y Bs. 3.244.401,46.
4)- La suma de Bs. 3.472.910,71, por reducción de la jornada.
5)- el Bono Nocturno por el monto de Bs. 13.185.934,89.
6)- Vacaciones pendientes y Bono Vacacional por las cantidades de Bs. 2.242.839,00, y Bs. 6.143.619,00.
7)- Las Utilidades no pagadas en forma debida por la suma de Bs. 8.508.625,00.
8)- La prestación de antigüedad y sus respectivos intereses por los montos de Bs. 11.314.910,80, y Bs. 6.218.273,97.
10)- las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por las sumas de Bs. 7.425.000,00, y Bs. 2.970.000,00.
11)- El pago de los Cesta Tickets por el monto de Bs. 7.498.487,50.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le debe la cantidad de Bs. 78.249.636,58, cantidad a la cual debe restársele lo recibido por el accionante, esto es, el monto de Bs. 12.672,564,58. Por lo tanto, al demandante se le adeuda la suma total de Bs. 65.577.072,00, (Bs.F.65.577,07), por diferencia en el pago de prestaciones sociales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso; el salario devengado y el cargo desempeñado por el demandante. Sin embargo niega y rechaza la ocurrencia del despido del que fuera victima el actor, por cuanto el prenombrado trabajador no se presentó más a trabajar, asimismo niega, rechaza y contradice la jornada aducida por el actor en su libelo, que le corresponda al actor aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional; así como el hecho de que esta (la demandada) no cotizara el monto descontado a los trabajadores al Seguro Social Obligatorio. De igual forma niega y rechaza que el trabajador sea acreedor de horas extras, bono nocturno y pago de días domingos y feriados, ya que le fue cancelado al accionante tales conceptos en su debida oportunidad. No obstante, reconoce que al trabajador se le adeude periodos de vacaciones comprendidas durante los años 2001 al 2006; y la prestación de antigüedad con los respectivos intereses por prestaciones sociales.

En cuanto a la solicitud del pago de cesta ticket peticionado por el actor en su libelo, la demandada niega y rechaza la forma de calculo empleada por el actor la señalar que el accionante en su libelo solicita el pago de tal concepto por todos los días del mes cuando en realidad no pudo el demandante haber trabajado todos los días del mes, del mismo modo niega y rechaza que el aporte por fondo de ahorro deba ser considerado a los fines de determinar el salario integral tal como lo aduce el actor en su libelo.

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante, las fechas de ingreso y egreso, la contraprestación percibida por el trabajador por la prestación de sus servicios, así como el hecho de que la demandada le adeuda al demandante las vacaciones anuales no pagadas durante los años 2001 al 2006, y la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses. Por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, la procedencia o no de los aumentos salariales peticionados por el actor con ocasión a la homologación de las diferencias en virtud de los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional así como la aplicación de las cláusulas 48 y 47 de las Convenciones Colectivas de SITRAMAVI vigentes durante los periodos 2000-2003 y 2003-2006; en segundo lugar, la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas 29 y 23 de dichas Convenciones Colectivas relativas al pago de días adicionales para aquellos meses de 31 días (el pago de una quincena de 16 días) y en los casos de todos los meses de febrero de cada año (por ser de 28 días el pago de las quincenas en base a los 15 días íntegros), así como el día de júbilo (día del Vigilante) durante cada año de la prestación del servicio; en tercer lugar, si resulta procedente o no a favor del actor, las utilidades, pago del bono nocturno, horas extras, pago de cesta ticket y días feriados peticionados por este en su libelo; y, por último, establecer la forma en que culminó la relación de trabajo, esto es, la ocurrencia del despido en forma injustificada o no, y en caso afirmativo, la procedencia de los indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-


VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal”, por otro lado, “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en le artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de la Maxima Instancia, caso la Perla Escondida), Es decir, que le corresponde al demandado demostrar la existencia de una relación distinta a la de naturaleza laboral. Así se Establece.-

Visto lo anterior, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:


Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve al Capítulo I, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados con la letra “B”, en copias simples al carbón, recibos de pago de salario correspondiente a los periodos de los años 2001 al 2006, suscritos por el trabajador, la cuales rielan de los folios 73 al 222, ambos inclusive del expediente. Con respecto a estas documentales, observa este Juzgador que las mismas constituyen las copias simples de documentos privados a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales se tiene como reconocidas en juicio por la parte a quién se le opone, en virtud de que no fueron atacadas en forma alguna por la parte contraria, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas la jornada de trabajo realizada por el trabajador, y el pago de los conceptos de bono nocturno, horas extras y días feriados cuando eran generados y realizados por el trabajador, con lo cual se evidencia que la demandada los cancelo en su debida oportunidad incluidos el pago por reducción de jornada en atención a lo previsto en la Convención Colectiva que regía la relación de trabajo vigente para esa época. Así se Decide.-

2)- Marcado con la letra “C” en copia simple planilla de cotización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ver folio 223), la cual si bien es cierto que no fue atacada por la parte contraria, la misma no guarda relación alguna con los términos en que se plantea el controvertido por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

3)- Marcados con las letras “D y E”, en copias simples Convenciones Colectivas de Trabajo de SITRAMAVI vigentes durante los periodos 2000-2003 y 2003-2006, (ver folios 228 al 265, ambos inclusive). Con relación a las citadas documentales, observa este Juzgador que las mismas están referidas a la Convención colectiva que regía la relación de trabajo vigente para esa fecha. En tal sentido cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso HENRY FIGUEROA MENDOZA, Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-


En relación con la pruebas de exhibición de documentos promovida por la actora en el capítulo IV del citado escrito promocional, las mismas no aportan nada a lo debatido en autos puesto que versa sobre hechos y documentales previamente establecidos y valorados (recibos de pago), de forma que se desestima su valoración. Así se Establece.-

Pruebas de la Demandada:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la demandada invocaron en el capítulo I de su escrito de pruebas el “Mérito Favorable de Autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la demandada (ver folios 288 y 289 del presente asunto), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Con relación a las instrumentales promovidas por la demandada en el capítulo II del citado escrito trae a los autos las documentales siguientes: Marcados “1 al 5”, en originales recibos y comprobantes de pago así como de cupo de alimentación, las cuales rielan a los folios 66 al 70, ambos inclusive del expediente. Respecto a estas documentales, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio durante la etapa probatoria impugnó dichas documentales desconociéndolas en cuanto a la firma del demandante, y en virtud de que el promovente de las mismas no las ratificó en forma alguna por los medios previstos legalmente, se tiene como desconocidas y en consecuencia se les niega eficacia probatoria. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de informes promovida por la demandada en el capítulo IV del referido escrito, donde solicita información a la Institución Financiera Banco Mercantil, observa este Tribunal que riela a los folios 310 al 395, ambos inclusive de expediente, las resultas de dicha prueba emitidas y consignadas a los autos por el prenombrado tercero llamado a dar información. Sin embargo, al analizar el contenido de dichas resultas, se desprende de las mismas los movimientos de cuenta que tenía el trabajador respecto a sus cuentas de ahorros aperturadas en el Banco supra mencionado, por lo que la información que es traída a los autos por este medio probatorio (Informes al Banco Mercantil), corresponde a datos de movimientos de cuenta que en nada guarda relación con el controvertido, siendo innecesaria su valoración. Así se Establece.-


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido del que fuera victima el actor, por cuanto el prenombrado trabajador no se presentó más a trabajar, asimismo niega, rechaza y contradice la jornada aducida por el actor en su libelo, así como el hecho de que le corresponda al actor aumento alguno por Decreto del Ejecutivo Nacional, e igualmente niega y rechaza que el trabajador sea acreedor de horas extras, bono nocturno y pago de días domingos y feriados, ya que le fue cancelado al accionante tales conceptos en su debida oportunidad. En tal sentido estima prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a lo peticionado por la parte actora en cuanto a que se le deben los incrementos salariales dictados por los decretos del Ejecutivo Nacional en cada uno de los años que duró la relación de trabajo. Al establecer cuales fueron cada uno de los salarios mínimos establecidos por Decreto del Ejecutivo Nacional desde la fecha en que inició la relación de trabajo hasta la fecha de su culminación, se observan los siguientes: el salario mínimo en el sector público y privado para el año 2000 era de Bs. 144.000; par el año 2001 era el de Bs. 158.400,00; para el año 2002 era el de 190.000,00; para el año 2003 era el de Bs. 209.088,00; para el año 2004 era el de Bs. 296.524,80; para el año 2005 era el de 405.000,00, y para el año 2006 era el de Bs. 512.325,00, este último desde el 01 de septiembre de 2006, (ver página Web del Ministerio del Trabajo).

Ahora bien de una revisión de los recibos de pago traídos por la parte actora a juicio observa este Juzgador que en la parte superior izquierda de dichos recibos se establece un renglón denominado remuneración, donde se indica para la primera quincena de febrero de 2001, el monto de Bs. 144.000,00 (folio 73); para la segunda quincena de 2001, se incrementa a Bs. 158.400,00, (folio 89); para la primera quincena de julio de 2002, se incremento a Bs. 190.080,00 (folio 108); para la primera quincena de agosto de 2003 se incrementa a Bs. 209.088,00 (folio 135); para la primera quincena de octubre de 2003, se incrementa a 247.104,00 (folio 137); para la primera quincena de julio de 2004, se incrementó a 296.524,80 (156); para la segunda quincena de agosto de 2004, se incremento a 321.235,20; y para los años 2005 y 2006 aunque no se discriminan específicamente el salario del trabajador era en promedio superior al estipulado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo. Por lo tanto, el trabajador inicialmente percibía un salario básico mensual exactamente igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada uno de los años que duró la relación de trabajo, esto es, desde el año 2000 hasta el año 2006. Sin embargo adicionalmente a ello el trabajador percibía conceptos como el bono nocturno, días adicionales trabajados, horas extras, días feriados y pago por reducción de jornada que incrementaba sus pagos quincenales por lo que a criterio de este Juzgador, el trabajador siempre percibía un salario mínimo (sin contar los incrementos salariales adicionales antes señalados) acorde con el salario dictado por Decreto del Ejecutivo Nacional. Por lo tanto este Juzgador declara improcedente la homologación solicitada por la parte actora con relación al Salario Mínimo Legal. Así se Decide.-

En cuanto a los aumentos salariales peticionados por el actor en su libelo devenidos por la aplicación de las cláusulas 48 y 47 de las Convenciones Colectivas de SITRAMAVI vigentes durante los periodos 2000-2003 y 2003-2006. En efecto, las referidas cláusulas disponen aumentos salariales por cada año de vigencia de la respectiva Convención, por lo que es importante traer a colación lo estipulado en los prenombrados textos normativos, los cuales señalan:

“Cláusulas 48- Aumentos Salariales, de la Convención Colectiva de SITRAMAVI vigente durante los periodos 2000-2003:

Ambas partes dejan constancia que han analizado lo referente al salario real de los trabajadores, por lo que han llegado a la conclusión, que es necesario aumentar los ingresos de los mismos, a fin de que estos puedan disponer de ingresos que efectivamente le sirvan para mejorar sus condiciones de vida. En tal virtud se ha convenido en que además del aumento del salario diario, también se ha acordado mantener un fondo de ahorros, de acuerdo a las necesidades. En consecuencia el aumento de los ingresos que hará la empresa es de Bs. 42.000,00, y distribuidos de la siguiente manera:
Efectivo el 01 de abril de 2000, el salario de los trabajadores que tuvieren en nómina para el 4 de octubre de 1999, será aumentado en la cantidad de Bs. 12.000,00, mensuales y a partir del segundo año percibirán un aumento de 14.000,00, y para el tercer año percibirán un aumento de Bs. 16.000,00.

Cláusulas 47- Aumentos Salariales, de la Convención Colectiva de SITRAMAVI vigente durante los periodos 2003-2006:

La empresa conviene en efectuar un aumento de salario durante el lapso de duración de la presente convención colectiva de la manera siguiente:
a.- A partir del 01/07/2003 los trabajadores recibirán un incremento salarial del 10% del salario base.
b.- A partir del 01/07/2004 los trabajadores recibirán un incremento salarial del 13% sobre el salario base.
c.- A partir del 01/07/2005 los trabajadores recibirán un incremento salarial del 15% sobre el salario base.”

(Vid. en copias simples Convenciones Colectivas vigentes durante los periodos 2000-2003 y 2003-2006, que rielan a los folios 228 al 265, ambos inclusive del expediente)

De forma que, contestes con la normativa anteriormente transcrita, y en virtud de que la demandada en la oportunidad de la audiencia no realizó observación alguna en cuanto a la naturaleza de los incrementos salariales que por Convención Colectiva debían aplicarse a los trabajadores de vigilancia, al analizar los recibos de pago traídos a los autos por la parte actora y reconocidos por la accionada en la fase probatoria de la audiencia oral de juicio, observa este Juzgador que no se desprende de los mismos, ni se hace mención en ninguna forma que le fuera aplicado al trabajador incremento salarial alguno por aplicación de la Convención Colectiva vigente para esas fechas. Sin embargo, ante esta situación conviene ante todo establecer si le son aplicables o no al trabajador las disposiciones antes explanadas. En efecto, es evidente que la citada cláusula 48 de la Convención Colectiva vigente para los periodos 2000-2003- señala como dos requisitos concurrentes para que sea aplicable el aumento salarial del primer año de vigencia de la convención (año 2000) la cual establece que “Efectivo el 01 de abril de 2000, el salario de los trabajadores que tuvieren en nómina para el 4 de octubre de 1999, será aumentado en la cantidad de Bs. 12.000,00, mensuales”, es decir, que además de ser trabajadores de la empresa de vigilancia respectiva deben a parte haberse encontrado en nómina desde el 04 de octubre de 1999, por tanto considerando que el trabajador ingresó a prestar servicios en fecha 27 de diciembre de 2000, no podría solicitar un incremento salarial con respecto al primer año puesto que no se encontraba en nómina para octubre de 1999, por lo tanto no le corresponde en todo caso el incremento salarial otorgado por fuente convencional para el año 2000. Sin embargo mal podría este Juzgador limitar un beneficio contractual como lo es el aumento salarial por los dos años siguientes a la vigencia de la convención colectiva (2001 y 2002), cuando la labor de vigilancia que realizaba el prenombrado trabajador era exactamente igual a la de otros trabajadores, que si gozaban de tal beneficio por haber ingresado a nómina en octubre de 1999, pues ello constituiría una violación al principio de igualdad y una consecuente discriminación en comparación con esos trabajadores amparados por tal beneficio, además de que ello sería una franca violación al los llamados efectos automático y expansivo de las Convenciones Colectivas, pues es “la posibilidad de aplicarse el contrato colectivo a la totalidad de los trabajadores de la empresa, presentes y futuros, por medio del efecto automático y la irradiación del contenido normativo a terceros, extraños a la Convención Colectiva” (pg. 343, del libro de Alberto Arrias Salas, Contratación Colectiva, Caracas 1987), por tal motivo a criterio de este Juzgador al trabajador le correspondían en virtud de los efectos automático y expansivos de las convenciones colectivas, y en atención a lo previsto en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el beneficio de aumentos salariales por los dos años siguientes, esto es, a partir del segundo año un aumento de Bs. 14.000,00, y para el tercer año un aumento de Bs. 16.000,00, y en virtud de que la demandada no logró demostrar en forma alguna haber cumplido con los mismos, se acuerda el pago de las diferencias por los incrementos salariales antes señalados, contados a partir del 01 de abril del 2001 al 01 de abril de 2002, es decir, 12 meses por la suma de Bs. 14.000,00, (aumento del segundo año); y del 01 de abril de 2002 al 01 de abril de 2003, 12 meses por la suma de Bs. 16.000,00 (aumento del tercer año), lo que da el monto total de Bs. 168.000 para el aumento del segundo año no percibido y adeudado y la suma de Bs. 192.000,00, para el aumento del tercer año, en atención a la normativa anteriormente expuesta. Así se Decide.-

Asimismo en cuanto a los aumentos salariales previstos en la Cláusulas 47 de la Convención Colectiva de SITRAMAVI vigente durante los periodos 2003-2006, igualmente observa este Juzgador que la demandada no logró probar en forma alguna haber cumplido con los mismos por lo que se acuerda los incrementos salariales a partir del 01/07/2003 un incremento salarial del 10% del salario base; a partir del 01/07/2004 un incremento salarial del 13% sobre el salario base; y finalmente a partir del 01/07/2005 un incremento salarial del 15% sobre el salario base. No obstante es importante resaltar que el trabajador percibía un salario variable por la adición de conceptos como el bono nocturno, días de descanso trabajados domingo horas extras y feriados (estos últimos cuando los trabajaba y generaba), sin embargo cabe destacar que los aumentos son sobre el salario base y no sobre el salario normal, por lo tanto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un único experto el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá establecer, cuales eran los salarios básicos que devengaba el trabajador durante los meses de julio de 2003 a julio de 2004, y una vez que haya determinado el salario base de cada uno de los meses, el experto designado deberá a cada mes realizar el calculo de un 10% sobre ese salario base de cada mes (en caso de que existan ciertos periodos del año en los que se incremento el salario base por una vía distinta a la del contrato colectivo); asimismo deberá de igual forma establecer el salario base durante los periodos del mes de julio de 2004 al mes de julio de 2005, a los fines de establecer cual es el incremento calculado sobre la base de un 13% del salario básico; y para los periodos del mes de julio de 2005 en adelante hasta la culminación del vínculo laboral, es decir, hasta el 19 de diciembre de 2006, el experto designado deberá establecer cual es el incremento mensual calculado sobre la base de un 15% del salario base en cada mes del último periodo. Todo ello a los fines de que se cuantifique el monto total de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por diferencias salariales no percibidas en su debida oportunidad, por lo que el experto designado deberá servirse de los recibos de pago que cursan en autos e igualmente la demandada deberá consignar a l experto los libros y demás documentos de pago de nómina donde se le indique cual era el salario base del trabajador durante los periodos respectivos. Así se Decide.-

Por otra parte en cuanto a la aplicación de las cláusulas 29 y 23 de dichas Convenciones Colectivas relativas al pago de días adicionales para aquellos meses de 31 días (el pago de una quincena de 16 días) y en los casos de todos los meses de febrero (por ser de 28 días el pago de las quincenas en base a los 15 días íntegros), así como el pago del día de júbilo (día del Vigilante) adeudado y no pagado durante cada año de la prestación del servicio. En virtud de que la demandada no logró por medio probatorio alguno haber cumplido con el pago de dichos conceptos ni se evidencia de autos, ni tampoco se encuentra discriminado en los respectivos recibos de pago, considera este Juzgador que tales conceptos se adeudan y en consecuencia se declara con lugar el pago de tales conceptos, por tal motivo se ordena el calculo por medio de experticia complementaria del fallo a los fines de que el mismo experto que designe el Tribunal Ejecutor realice el cálculo desde el inicio de la relación de trabajo esto es desde diciembre de 2000 hasta diciembre de 2006, fecha de culminación a los fines de establecer en cuales meses de cada año eran de 31 días; y en los 6 meses de febrero de cada año (por ser de 28 días el mes) cuantos días adicionales deben cancelarse en atención a los pagos quincenales (solamente de las segundas quincenas para ambos casos tanto en los meses de 31 días como en los febreros en atención a lo previsto en la citada cláusula 29 del Contrato Colectivo) íntegros de 15 días. Así como el calculo del pago de 6 días de júbilo por previsión de lo estipulado en el citado Contrato Colectivo, no obstante el experto deberá en todo momento realizar los respectivos cálculos tanto en cada mes de cada año como en cada día de júbilo (Día del Vigilante) tomando en consideración el número de horas trabajadas en eses mes (guardia efectiva) así como los componentes salariales adicionales, es decir, deberán ser calculados en base al salario normal de cada mes en cada año en que nació el derecho. Así se Establece.-

Con respecto al pago de horas extras y días feriados así como el concepto de bono nocturno y reducción de jornada, como fue establecido previamente en la etapa de admisión de pruebas de la parte actora, tal como se señaló anteriormente se desprende de los recibos de pago que la demandada cumplía cabalmente con el pago de tales conceptos cuando estos se generaban es tal sentido es importante traer a colación lo previsto en Sentencia N° 721, de fecha 02 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (caso: J. A. BRAVO en contra de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA)), referida a la limitación al tiempo efectivo de la jornada laboral en el caso del trabajador de inspección o vigilancia, que establece:

En efecto, el hecho de que el accionante planificara, controlara y evaluara las actividades relacionadas con las zonas de venta; planificara y controlara las rutas de venta y manejara la fuerza de trabajo pertinente a tales fines, sugiere sin lugar a equívocos, que éste (el trabajador) tenía a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores, desarrollando tales funciones de manera intermitente, espaciada, ello en razón, de que dadas las particularidades bajo las cuales se ejecutaban los servicios referidos (especificados por demás en la audiencia de casación por el propio actor) no se requería para garantizarlos de un esfuerzo continuo.

Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo

Ello así, y en atención a la sentencia ut supra antes explanada, la parte actora sostienen que le adeudan el pago de horas extras y días feriados así como el bono nocturno y la cláusula por reducción de jornada. No obstante como se dijo anteriormente, se desprende de las documentales traídas a los autos por la parte actora que la demandada le cancelaba cada ves que se generaba el pago de horas extras, dias feriados y las denominada reducción por jornada con lo cual a criterio de este Tribunal la demandada cumplió con el pago de dichos conceptos por lo tanto se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

Con relación a las vacaciones y bono vacacional pendientes y no cancelados observa este Juzgador que la demandada reconoció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio adeudar al trabajador estos conceptos por lo que se acuerda su pago tomando en consideración lo previstos en las cláusulas 46 y 45 de las citadas convenciones colectivas vigentes por los periodos 2000-2003 y 2003-2006, a los efectos de días de disfrute y pago remunerado e igualmente en virtud de que la demandada no cumplió con el pago de dichos conceptos en ninguno de los años ni en forma remunerada ni con respecto al permiso para el disfrute, por tal motivo se ordena su pago en base al último salario, y cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración el último salario normal adicionándose todos los incrementos salariales previos que se hayan acordado por fuente convencional (al salario base en forma histórica y progresiva) y que se hayan dado en cada año a los fines del pago de las vacaciones por no haberlas disfrutado y el bono vacacional junto con la fracción de los mismos por el ultimo periodo. Así se Decide.-

En relación con las utilidades igualmente la demandada no enervó por medio probatorio alguna lo peticionado por el actor en su libelo con lo cual se entiende que la accionada adeuda tal concepto desde el inicio de la relación de trabajo en el año 2000 (utilidades fraccionadas) hasta la fecha de culminación de trabajo en diciembre de 2006 (utilidades fraccionadas por el último periodo) por tales motivos se acuerda el pago de las utilidades correspondientes a cada año en que duró la relación de trabajo con sus respectivas fracciones, y se ordena su calculo mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá tomar en consideración el salario normal (junto con todos aquellos incrementos salariales que se hayan dado en el año respectivo) para el momento en que nació el derecho, es decir, el salario normal de cada año, todo ello en atención a la cláusula 44 de la convención colectiva vigente para los años 2000-2003 y 20003-2006, usando como base de calculo 50 días para el primer año; 55 para el segundo; 60 días para el tercero; 65 para el cuarto; 70 días para el quinto; y 75 para el sexto. Así se Decide.-

Con relación a lo peticionado por la parte actora relativa al concepto de fondo de ahorro como parte del salario, observa este Juzgador que tal concepto no adolece de la intención retributiva con ocasión ala prestación del servio realizado por el demandante, pues no es de su libre disposición ni va dirigido a incrementar su patrimonio, sin embargo la parte actora alega que la convención colectiva le otorga talk denominación, esto es, le da la cualidad de salario, por ello al analizar lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva vigente por los periodos 2003-2006 que dispone “a los fines previstos en el fondo de ahorro estipulado de acuerdo a las disposiciones del artículo 133 de la LOT”, si bien es cierto que se hace mención al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, también no se puede pasar por alto que la referida norma contienen disposiciones de carácter no salarial como los subsidios o ayudas otorgadas al trabajador para las mejoras de su calidad de vida, por lo tanto en el presente caso no se evidencia de las disposiciones previstas en la Convención Colectiva relativa al fondo de ahorro que tal asignación deba formar parte del salario pues carece de la intención retributiva, no es de libre disposición y no ingresa al patrimonio del trabajador, por lo tanto tal asignación no reviste naturaleza salarial. Así se Decide.-

En relación con la ocurrencia del despido, estima prudente este Juzgador señalar que la demandada en su escrito de contestación adujo que no despidió al trabajador sino que más bien este no fue más a trabajar, es decir, negó la ocurrencia del despido, por otra parte no se evidencia de autos que la demandada haya cancelado pago alguno por concepto de liquidación de prestaciones sociales, a tal efecto en relación con la carga de la prueba por la ocurrencia del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2006, caso WILLIANS SOSA, Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.

Por tal motivo, al ser la negativa del despido en formas pura y simple un hecho negativo absoluto, y en aquellos casos en que la demandada niega el despido fundamentándolo en una causa justificada debe en todo caso probar en cuales de las causales ha incurrido, no obstante en el caso que nos ocupa la demandada solamente se limita a señalar que el trabajador no asistió más a su centro de trabajo, lo cual podría interpretarse como un hecho positivo nuevo de relevancia jurídica, pues si bien es cierto que la demandada nada tiene que probar con ocasión a la causal de despido más no así ocurre con este hecho nuevo alegado como lo es la no asistencia del trabajador a su centro de trabajo pues es la demandada la que tiene en su poder los libros de asistencia a la trabajo y demás documentos de estrada y salida del trabajador a su puesto de trabajo y que perfectamente podría probar, por loi tanto al ser un hecho positivo nuevo esta situación corresponde la carga de la prueba a la demandada y en virtud de que esta no lo probo por medio alguno se declara que en el presente caso el trabajador fue despedido injustificadamente, y en consecuencia le corresponde 150 días por indemnización de antigüedad y 60 días por pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado determine dentro de los parámetros de la presente decisión el ultimo salario integral devengado por el trabajador, esto es, el salario normal (con inclusión de los conceptos de Bono Nocturno, horas extras, días feriados en los casos que se las haya generado, pago de días de descanso trabajados y reducción de jornada) mas las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así se Decide.-

En cuanto a la prestación de antigüedad se observa que la demandada tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la audiencia oral de juicio reconoce que le adeuda al trabajador tal concepto en su integridad, y considerando la antigüedad de 5 años y 11 meses que tenía el trabajador en la empresa, le corresponde 45 días por el primer año; 60 días por el segundo año más 2 días adicionales acumulativos de antigüedad; 60 días por el tercer año más 4 días adicionales acumulativos de antigüedad; 60 días por el cuarto año más 6 días adicionales acumulativos de antigüedad; 60 días por el quinto año más 8 días adicionales acumulativos de antigüedad; y 60 días por la fracción de 11 meses más 10 días adicionales de antigüedad. Lo que da el monto de 345 días de antigüedad más 30 días adicionales a tenor de lo previsto en el parágrafo único del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo es decir, un total de 375 días de antigüedad. Así se Decide.-

En tal sentido, al ser la prestación de antigüedad los 5 días por cada mes respetivo del servicio prestado a tenor de lo previsto en el artículo 108 ut supra, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, quien dentro de los parámetros de la Decisión deberá establecer en atención a lo previsto en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario integral devengado por el actor en cada año que duró la relación de trabajo, es decir, el salario normal (con inclusión de los conceptos de Bono Nocturno, horas extras, días feriados en los casos que se las haya generado, pago de días de descanso trabajados y reducción de jornada, así como los respectivos aumentos salariales antes señalados) mas las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, y al monto que en definitiva corresponda deberá imputarle el experto la cantidad de Bs. 12.672.564,58, recibidos por el trabajador como adelanto de su prestación sociales. Así se Establece.


Respecto al pago del beneficio de Cesta Ticket considera este Juzgador que la demandada no demostró en forma alguna haber cumplido ni total ni parcialmente con esta obligación, en atención a lo previsto en la Ley de Alimentación y en consecuencia se declara la procedencia de tal solicitud, por lo que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que se designe, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una ves que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se Decide.


-VI-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JESUS RUBEN MONTENEGRO HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V-15.630.879, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., plenamente identificada en autos, en consecuencia se condena a la referida demandada a pagar los conceptos y cantidades dinerarias que resulten de la experticia y en los términos en que fuera expuesto en las consideraciones para decidir del presente fallo.

SEGUNDO: Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A, referente a la indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. De forma que, en atención a la Sentencia sub uidice antes explanada, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.

TERCERO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde el 19 de diciembre de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

QUINTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.





Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,


ABOG. MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA,



ASUNTO: N° AP21-L-2007-001131
Ldjc/ Miguel P.