REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de septiembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-L-2007-3486
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: SAUL CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 10.184.708.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA GARCIA y JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y ZULEIMA ESPINEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 38.799, 36.193 y 112.984 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1985, bajo el N° 44, Tomo 23-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NATHALIE AGUILAR MILANO, LUIS TORREALBA PRESILLA, JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, ROSANA DEL VALLE RODRIGUEZ HERNANDEZ, PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ, WALTER RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO DEPABLES y HEIDYS MARRUGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 40.575, 46.845, 54.179, 66.111, 123.510, 98.424, 80.590, 53.246 y 119.000 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de julio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de la ciudadana GRACIELA GARCIA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 98.561, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAUL CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 10.184.708 en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1985, bajo el N° 44, Tomo 23-A-Pro., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 17 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 31 de julio de 2007, emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 20 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 06 de mayo de 2008 que riela al folio 37 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 07 de julio de 2008 que riela al folio 164 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se realizó en fecha 23 de septiembre de 2008, siendo dictado en dicha fecha Dispositivo del Fallo, el cual se pronunció en forma oral. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De la Parte Actora:
La Representación Judicial de la parte actora alegó tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que su representado en fecha 31 de agosto de 2005 inició la prestación de sus servicios personales, individuales y subordinados, con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (Vigilante), para la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A. La relación finalizó en fecha 31 de marzo de 2007 por renuncia del demandante, con un tiempo de trabajo de 1 año y 7 meses.
Durante el tiempo que duró la relación laboral, el demandante prestó sus servicios en una jornada conocida como “12 x 12”, o sea 12 horas efectivas de trabajo diario, teniendo un día de descanso semanal, laborando durante una semana 72 horas. Dicha jornada la cumplía desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de manera continua sin abandonar el sitio de trabajo, no disfrutando la hora de descanso que establece la Cláusula 27 de la Convención Colectiva que agrupa a los trabajadores de la vigilancia. Adicionalmente señala el demandante que la demandada no cumplía con los beneficios acordados en las Cláusulas de la Convención ni con los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se vio en la necesidad de poner fin a la relación de trabajo, y hasta la presente fecha no ha podido recibir el pago de sus prestaciones sociales; que la demandada no cumplía con lo previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, ni con el pago del bono nocturno; que en rezón de su jornada solicita el pago de 4 horas adicionales diarias (Horas Extras). En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:
a)- Prestación de Antigüedad acumulada en la cantidad de Bs. 2.590.439,08,
b)- Prestación de antigüedad adicional e intereses de prestaciones en las cantidades de Bs. 787.434,37, y Bs. 213.517,02 respectivamente.
c)- Vacaciones por los periodos de los años 2005 al 2007 en la suma de Bs. 1.176.256,86.
d)- Cesta Tickets por el monto de Bs. 3.960.768,00.
e)- Utilidades por los periodos de los años 2005 al 2007, en la suma de Bs. 2.349.304,37.
En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le debe la cantidad de Bs. 14.401.035,61, (Bs.F.1.440,103), por diferencia en el pago de prestaciones sociales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.
De la Contestación de la Demanda:
Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes: en primer lugar reconoce la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso; el salario devengado y el cargo desempeñado por el demandante. Sin embargo niega y rechaza la fecha de egreso, puesto que el demandante nunca trabajó el preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo niega y rechaza que se le adeude concepto alguno por lo previsto en la Ley del Programa de Alimentación, por ultimo niega y rechaza el turno realizado por el demandante. De forma que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demandada en todas y cada una de sus partes puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante, las fechas de ingreso y egreso, así como la contraprestación percibida por el trabajador por la prestación de sus servicios. Por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, la procedencia o no de la prestación de antigüedad, así como los días adicionales de antigüedad; en segundo lugar, la procedencia o no de las Vacaciones y las Utilidades por los periodos de los años 2005 al 2007; y en tercer lugar, el pago de los cesta ticket peticionados por es actor en su libelo. Así se Establece.-
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal”, por otro lado, “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en le artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de la Maxima Instancia, caso la Perla Escondida), Es decir, que le corresponde al demandado demostrar la existencia de una relación distinta a la de naturaleza laboral. Así se Establece.-
Visto lo anterior, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve al Capítulo I, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados con la letra “A”, en copias simples al carbón, recibos de pago de salario correspondiente a los periodos de los años 2005 al 2007, suscritos por el trabajador, la cuales rielan de los folios 40 al 66, ambos inclusive del expediente. Con respecto a estas documentales, observa este Juzgador que las mismas constituyen las copias simples de documentos privados a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales se tiene como reconocidas en juicio por la parte a quién se le opone, en virtud de que la demandada no asistió en forma alguna a la audiencia oral de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas la jornada de trabajo realizada por el trabajador, y el pago de los conceptos de bono nocturno, horas extras y días feriados cuando eran generados y realizados por el trabajador, con lo cual se evidencia que la demandada los cancelo en su debida oportunidad. Así se Decide.-
2)- Marcados con la letra “B y C” en copias simples paginas del libro de novedades y oficio dirigido al Banco Mercantil (ver folios 67 al 69, ambos inclusive del expediente), la cual si bien es cierto que no fue atacada por la parte contraria en virtud de su ausencia a la audiencia oral de juicio, la misma no guarda relación alguna con los términos en que se plantea el controvertido por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-
3)- Marcado con las letra “D”, en copias simples Convención Colectiva de Trabajo de SITRAMAVI, (ver folios 70 al 90, ambos inclusive del expediente). Con relación a las citadas documentales, observa este Juzgador que las mismas están referidas a la Convención colectiva que regía la relación de trabajo vigente para esa fecha. En tal sentido cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso HENRY FIGUEROA MENDOZA, Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observará sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-
En relación con la pruebas de exhibición de documentos promovida por la actora en el Capítulo IV del citado escrito promocional, las mismas no aportan nada a lo debatido en autos puesto que versa sobre hechos y documentales que no guarda relación con los términos de la controversia, de forma que se desestima su valoración. Así se Establece.-
Respecto a la prueba de informes peticionada por la parte actora al Capítulo Tercero del citado escrito, no se evidencia de autos que consten las resultas de los mismos por lo tanto nada tiene este Juzgador que valorar al respecto. Así se Establece.-
Pruebas de la Demandada:
Por otro lado, los apoderados judiciales de la demandada invocaron en el capítulo I de su escrito de pruebas el “Mérito Favorable de Autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la demandada (ver folios 162 y 163 del presente asunto), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-
Con relación a las instrumentales promovidas por la demandada en el capítulo II del citado escrito trae a los autos las documentales siguientes: Marcados “A y B”, en original y en copias simples. Estatutos constitutivos de la demandada y carta de renuncia del actor (folios 94 al 115, ambos inclusive del expediente) Respecto a estas documentales, las mismas no aportan nada a lo debatido en autos puesto que no forma parte del controvertido de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-
Marcados “C al D-10” en originales y en fotostatos al carbón recibos de pago correspondiente a la asignación de lo previsto en el artículo 04 de la Ley de Programa de alimentación de los trabajadores (folios 116 al 134, ambos inclusive del expediente). Con relación a estas documentales si bien es cierto que la demandada no asistió a la audiencia oral de juicio, dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna por la parte contraria por lo tanto se tienen como reconocidas en junio a tenor de lo previsto en el artículo 78 ejusdem y por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que la demandada cumplía con lo previsto por concepto de beneficio de alimentación a tenor de lo estipulado en el prenombrado artículo 4 de la Ley de Alimentación. Así se Decide.-
Macados “E a la G”, en copias simples y en originales recibos de pago de salario y carta del demandante solicitando cambio del horario (folios 135 al 142, ambos inclusive del expediente) los cuales no aportan nada a lo debatido de autos por lo que se les niega valoración. Así se Decide.-
Marcados “H a la L” en copias simples y originales, recibos de pago de las utilidades por los periodos 2005 y 2006, (folios 143 al 147, ambos inclusive). A las que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron atacadas por la contraparte, a tenor de lo previsto en el artículo 78 ut supra, desprendiéndose de éstas que la demandada cumplió con el pago de las utilidades por los periodos de los años 2005 y 2006. Así se Decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., si bien es cierto que contestó la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, en el día y hora fijados por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral de juicio, ésta no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que en atención a lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 151 de la Orgánica Procesal del Trabajo, se le tendrá por confeso en cuanto a los hechos planteados por el demandante siempre que no pruebe nada que le favorezca y lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho. En tal sentido estima prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a lo peticionado por la parte actora en cuanto a que se le adeudan los conceptos de prestación de antigüedad y vacaciones por los periodos de los años 2005 al 2007 con su respectiva fracción, el trabajador tenía un tiempo de servicios de (1) año con (7) meses por lo que se le adeuda la cantidad de 45 días por el primer año mas (60) días por la fracción de 7 meses y dos días adicionales de antigüedad en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, la cantidad de 107 días de antigüedad cuyo cálculo deberá realizarse por un único experto contable el cual será nombrado por el Tribunal Ejecutor cuyos gastos y honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá determinar el salario integral, toman en consideración lo estipulado en la Convención Colectiva a los fines de establecer las alícuotas de bono vacacional y utilidades más el salario normal. Así se Decide.-
En cuanto a las vacaciones al no haber podido la demandada demostrar haber cumplido con esta obligación, se acuerda en consecuencia los montos peticionados por el actor esto es, la suma de Bs. 1.176.256,86. Por los periodos de los años 2005 al 2007 con sus respectivas fracciones. Así se Decide.-
En cuanto a las utilidades por los periodos de los años 2005 al 2007, la demandada demostró en autos haber cumplido con el pago de los años 2005 y 2006, más no así con el periodo de 2007 (fracción) por lo que se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-
Finalmente en cuanto al concepto de cesta tikets la demandada demostró haber cumplido con la obligación prevista en el artículo 04 de la Ley de alimentación sólo hasta el año 2006. Por lo que se adeudan los restantes y en consecuencia se declaran con lugar el pago de los mismos cuyos montos y cantidades dinerarias deberán realizarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano SAUL CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 10.184.708 en contra de VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1985, bajo el N° 44, Tomo 23-A-Pro.
SEGUNDO: Se tiene como cierto que el salario mensual Integral del demandante era la suma de Bs. 944,92 y diario Integral de Bs. 31,49, y se ordena el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses, Utilidades no pagadas de los años 2006 y 2007, Pago de cesta tickets a partir de julio de 2006, cuyos montos y cantidades dinerarias serán fijados según el resultado que arroje la experticia contable ordenada en este fallo.
TERCERO: Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A, referente a la indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. De forma que, en atención a la Sentencia sub uidice antes explanada, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.
CUARTO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
QUINTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde el 31 de marzo de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
SEXTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abog. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
Abog. MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AP21-L-2007-3486
Ldjc
|