REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008)
197º y 149
AP21-L-2008-001062
PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO VILLASANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-3.016.764.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL LEONARDO FERMIN, ROSA CHACÓN y RUTHSALKA RIVERA RODRÍGUEZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 74.695, 86738 y 85.872, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “A. E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 56, Tomo 119-A, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1990.
APODERADOS JUDICIALES: RAÚL FREITES, BETILDE URDANETA CHACÓN, FRANCIA CHARCOUSSE y CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44.967, 79.771, 85.455 Y 64.542, respectivamente,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLASANA, en contra de la Sociedad Mercantil “A. E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.”, plenamente identificados en autos, por cobro de prestaciones sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de marzo de 2008 y distribuido al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 04 de marzo de 2008 quien ordeno la notificación de la demandada. Practicada la notificación de la demandada, sociedad mercantil “A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, c.a.”, le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 11 de abril de 2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en su oportunidad compareciendo ambas partes. Realizadas las distintas prolongaciones el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 03 de junio de 2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal. Se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 16 de septiembre de 2008, declarándose en dicha oportunidad: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano RAMON ANTONIO VILLASANA contra la empresa AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
DEL ESCRITO LIBELAR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante alega en su libelo que prestó servicios para la demandada desde el día 05 de febrero de 1998 hasta el 23 de junio de 2007, fecha en que es despedido, luego de haber permanecido durante 09 años, 04 meses y 18 días, desempeñándose en el cargo de conductor de vehículo de transporte interurbano, asistiendo de forma diaria en el horario comprendido entre la nueve de la noche (9:00 pm.) a las seis de la mañana (6:00 am.) durante el periodo 05/02/1998 al 05/02/2002 y cubriendo la ruta Caracas-Maracaibo y Viceversa, cumpliendo una jornada de nueve (9) horas diarias; y entre las nueve y cuarenta y cinco de la noche (9:45 pm) hasta las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 am.) durante el periodo comprendido desde el 06/02/2002 hasta el 23/06/2007 y cubriendo la ruta Caracas-El Tigre-Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz-San Felix y viceversa, cumpliendo una jornada de doce horas diarias.
Alega igualmente el actor que el salario se estipuló por viaje y por la naturaleza del servicio prestado, realizando veinte viajes por mes durante toda la relación de trabajo, recibiendo durante el periodo 05/02/1998 al 05/02/2000 un pago de Bs. 1.820,00 mensual, (Bs. 60,67 diarios), consistente en un salario básico de Bs. 1400,00 (20 viajes x Bs. 70,00), mas un bono nocturno mensual de Bs. 420,00. Durante el periodo 06/02/2000 al 06/02/2002 un pago de Bs. 2.340,00 mensual, (Bs. 78,00 diarios), consistente en un salario básico de Bs. 1.800,00 (20 viajes x Bs. 90,00) mas un bono nocturno mensual de Bs. 540,00; y durante el periodo 07/02/2002 al 23/06/2003 un pago de Bs. 2.860,00 mensual, (Bs. 95,33,00 diarios), consistente en un salario básico de Bs. 2.200,00 (20 viajes x Bs. 110,00) mas un bono nocturno mensual de Bs. 660,00.
Que el contrato se celebro en Caracas por tiempo indeterminado y conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que durante el tiempo que prestó sus servicios no percibió pago por conceptos de comida, alojamiento.
Que el patrono no indicó la causa que justificara el despido del accionante.
Que con fundamento en los alegatos realizados demanda el pago correspondiente a los nueve periodos desde 05/02/1998 23/02/07, no cancelados por la demandada, por bono nocturno, vacaciones causadas no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades desde 1998 hasta el 2007 en base a cuatro meses el cual pagaba la accionada, prestación de antigüedad, además de la indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, e indexación monetaria.
No obstante en la exposición que realizo el apoderado judicial del actor manifestó que el trabajador había renunciado a su cargo, pero que esta información no la tenia para el momento de realizar la demanda
Que el monto correspondiente por prestaciones sociales es la cantidad de doscientos noventa y ocho mil ciento noventa y ocho bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. 298.198,71), menos la cantidad de diecisiete mil doscientos cincuenta y un bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 17.251,00) que le fueron pagadas al actor en fecha 10/07/2007.
III
CONTESTACION A LA DEMANDADA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada al momento de contestar la demandada admite que el demandante trabajó para ella bajo un régimen de subordinación y que el último cargo desempeñado fue el de conductor de vehículo de transporte interurbano de pasajeros. Asimismo, aceptó que el salario convenido entre las partes se ajustó a lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que la remuneración fue por viaje realizado.
Por otra parte niega, rechaza y contradice de forma expresa en todas y cada una de sus partes (con excepción de lo previamente aceptado), la demanda interpuesta en su contra, es decir, la fecha de ingreso, señalando que la verdadera fecha de ingreso fue el 23 de septiembre de 1999, niega y rechaza las rutas que el actor dice haber cubierto mientras prestó sus servicios y el horario, señalando que el actor también realizaba viajes en el horario diurno, niega y rechaza el despido señalando que el actor presentó comunicación de retiro voluntario, niega y rechaza que se le adeude pago alguno por concepto de antigüedad por cuanto a la misma se de deben restar los periodos de suspensión de la relación de trabajo y que además la relación laboral quedó suspendida desde el mes de junio de 2006 por enfermedad no ocupacional, niega y rechaza que se le adeude pago alguno por suministros de comida, alojamiento, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, utilidades, señalando que la demandada no paga ciento veinte (120) días de salario sino la cantidad de sesenta (60) días de salario, bono nocturno, señalando en este sentido que la remuneración se realizaba a través de viajes o fletes y que se determinaba conforme a las cláusulas segunda y tercera del convenio de prestación de servicios suscrito en fecha 23 de septiembre de 1999 entre el actor y la demandada en el cual se acordó que los viajes “nocturnos” tienen un recargo del 30% por encima de los “diurnos”, niega y rechaza todos los salarios que el actor señala haber devengado, señalando que no eran fijos y que la remuneración constantemente variaba dependiendo de la cantidad de traslados o “viajes” que realizaba. Además señala la demandada que el actor recibió varios anticipos sobre las prestaciones sociales. Niega y rechaza las diferencias de prestaciones, indemnizaciones y beneficios sociales, intereses sobre prestaciones de antigüedad, corrección monetaria, solicitadas por el actor.
IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante. Sin embargo se debe igualmente establecer que en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a las al bono nocturno, debe este Juzgador establecer, que la carga de tales conceptos recae en cabeza de la actora, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 caso TELEPLASTIC EXP 02-624, en el cual se ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, sábados, domingos o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y con base al rechazo por parte de la demandada, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso a los actores, aportar los medios probatorios que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y Así se decide.-
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Que corren en los folios números 36 al 38 inclusive, del expediente, marcado “A” memorándum en original de la empresa “Aeroexpresos Ejecutivos” dirigido al ciudadano Ramón Villasana suscrito por la “Gerente de Recursos Humanos” con fecha 18 de agosto de 1998 mediante el cual le hacer reconocimiento por su labor. Constancia de trabajo marcada “B” expedida en original y suscrita por la “Gerente de Recursos Humanos” de “Aeroexpresos Ejecutivos” de fecha 20 de noviembre de 2008, en la cual se hace constar que el demandante trabaja para esa empresa desde el día 05 de febrero de 1998 hasta la fecha de expedición de la misma. Constancia de trabajo marcada “C” en copia simple y suscrita por la “Coordinadora de Recursos Humanos” de “Aeroexpresos Ejecutivos” de fecha 19 de marzo de 2007, en la cual se desprende que el demandante trabajo para esa empresa desde el día 05 de febrero de 1998, tal y como fue aducido en el escrito libelar, así mismo se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
Las testimoniales de los ciudadanos Yadira Cristina Pedreañez Sánchez, Alejandra Elvira Espinoza y Jesús Castillo, no fueron evacuadas por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
Marcado con la letra “B” original de ficha de datos personales con membrete de la empresa y suscrita por el trabajador, en la que señala como fecha de ingreso 23 de septiembre de 1999, no obstante en la celebración de la audiencia de juicio la representación de la demandada reconoció la fecha de ingle indicada por el actor en su escrito libelar, igualmente consigno registro del asegurado en la que se desprende la fecha de ingreso reflejado en la planilla en tal sentido este Juzgador desestima su valoración. ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “C” originales y copia simple que corren insertas a los folios 47 al 57 inclusive del expediente, contrato individual de trabajo suscrito en original por ambas partes con fecha 23 de septiembre de 1999, en el cual se desprende lo siguiente: Las cláusulas del contrato, estableciendo las condiciones de cómo se va prestar el servicio, el salario estipulado por viajes, los horarios y rutas de trabajo, el cual se encuentra suscrito con firma autógrafa por las partes contratantes a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio ASI SE ESTABLECE .
Marcados con la letra “C” cursantes a los folios 58 al 99 referidas a recibos de pago en original, correspondientes a los años 2000, de los meses 27/10/2001 al 26/11/2001, desde el 27/12/2001 hasta el 12/12/2002, desde 27/12/2002 hasta 26/03/2003 de los cuales se desprende que el trabajador devengaba un sueldo variable.
Marcados con la letra “D” original de carta de renuncia del demandante de fecha 23 de junio de 2007; copia de liquidación de prestaciones sociales de fecha 10/07/2007 por un monto de Bs. 17.548,57 y copia del comprobante de egreso en el cual consta dicho pago.
Marcado con la letra “E” las culaes corren en los folios 109 al 119 del expediente copias suscritas en original y copias al carbon referidas a, planilla de liquidación y pago de vacaciones correspondiente al periodo 23/09/2002 hasta el 23/09/2003 por Bs. 993.240,00 y comprobante de egreso en el cual consta dicho pago; planilla de liquidación y pago de vacaciones correspondiente al periodo 23/09/2003 hasta el 23/09/2004 por Bs. 1.097.288,08 y comprobante de egreso en el cual consta dicho pago; planilla de liquidación y pago de vacaciones correspondiente al periodo 23/09/2004 hasta el 23/09/2005 por Bs. 1.587.618,86, y comprobante de egreso en el cual consta dicho pago; planilla de liquidación y pago de vacaciones correspondiente al periodo 23/09/2005 hasta el 23/09/2006 por Bs. 2.315.699,88, comprobante de egreso por Bs. 193.602 de fecha 13-12-1999 por utilidades al 31-12-1999, comprobante de egreso de fecha 06-12-200 por pago de utilidades por Bs. 874.431,92, recibo de pago de utilidades de fecha 13-12-2005 por Bs. 2.743.587,90 por el periodo 01-01-2005 al 31-12-2005.
Marcada con la letra “G” cursantes a los folios 129 y 130 del expediente, solicitud de anticipo de prestaciones sociales con fecha 12.05.2003 por Bs. 500.000,00 y comprobante de egreso con fecha 22-12-2003 por dicho pago; solicitud de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 1.000.000,00 con fecha 20/01/2006, solicitud de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 2.000.000,00 con fecha 31/10/2006, comprobante de egreso del cual consta dicho pago con fecha 31/10/2006; solicitud de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 2.500.000,00 con fecha 02/06/2006 y copia de comprobante de pago del cual consta dicho pago con fecha 05/06/2006;
Marcado “H” y cursante a los folios 139 y 140 original de comunicación de fecha 15/09/2006 en la cual el ciudadano Ramón Villasana solicita a la demandada el disfrute y pago de vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006 para solventar problemas de salud; original de comunicación en original de fecha 22/09/2006 en la cual el demandante ratifica a la demandada la solicitud anterior;
Marcados “H” y cursantes a los folios 141 al 148 inclusive del expediente, certificados de incapacidad en copia simple, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a los periodos 13/06/2006 al 02/07/2006; 02/08/2006 al 31/08/2006; 01/09/2006 al 14/09/2006; 15/09/2006 al 14/10/2006; 15/10/2006 al 29/10/2006; 09/11/2006 al 08/12/2006; 08/12/2006 al 08/01/2007; 08/01/2007 al 07/02/2007; 02/02/2007 al 03/03/2007.
Marcado “H”, cursante al folio 138, original de convenio entre ambas partes en el cual acuerdan la suspensión de la relación de trabajo a partir del 13 de junio de 2006, debido a catarata subcapsular posterior ODI y retinopatía diabética proliferativa tratada ODI y acuerdan el pago y disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2005 -2006 no imputándolo al tiempo de duración de la suspensión de la relación de trabajo.
Marcado “I” cursantes a los folios 149 y 150 original de recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 12.734,52 correspondiente al periodo julio 1999 a junio 2000 con fecha 26/07/2000; recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 591.138,06 correspondiente al periodo julio 2002 a junio 2003, con fecha 10/07/2003
Las documentales anteriormente referidas cursantes a los folios Las cursantes en los folios 58 al 102 a 109 al 119, 129, 130, 133 al 150, inclusive del expediente de las cuales se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Las que cursan a los folios 103 al 108 120-128, 131 y 132, 151 al 175 inclusive, del expediente y consisten en: copia de planilla de liquidación y pago de vacaciones correspondiente al periodo 23/09/1999 hasta 23/09/2000 por Bs. 417.150,00 y comprobante de egreso en el cual consta dicho pago; copia de planilla de liquidación y pago de vacaciones correspondiente al periodo 23/09/2000 hasta el 23/09/2001 por Bs. 480.714,00 y comprobante de egreso en el cual consta dicho pago; copia de planilla de liquidación y pago de vacaciones correspondiente al periodo 23/09/2001 hasta el 23/09/2002 por Bs. 680.000,00 y comprobante de egreso en el cual consta dicho pago; copia simple de comprobante de egreso por anticipo de prestaciones sociales por Bs. 92.000,00, Comunicación en copia simple de petición de anticipo de prestaciones con fecha 18/06/2000; copia del comprobante de egreso por pago anticipo de prestaciones sociales por Bs. 150.000,00 con fecha 08/02/2001; comunicación en copia simple de petición de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 150.000,00 con fecha 30/01/2001; copia simple de recibo; comunicación en copia simple de recibo de pago por intereses sobre prestaciones por Bs. 122.064,91 con fecha 21/07/2001; copia de comprobante de egreso por pago de anticipo de prestaciones por Bs. 200.000,00 con fecha 14/11/2001; comprobante de egreso por pago de anticipo de prestaciones por Bs. 500.000,00 con fecha 07 de agosto de 2002; copia simple de solicitud de anticipo de prestaciones por Bs. 500.000,00 con fecha 20/06/2001 y comprobante de egreso; copia simple de solicitud de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 500.000,00 con fecha 17/11/2003; copia de comprobante de egreso con fecha 14/02/2006 por Bs. 1.000.000,00. La representación judicial del demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, impugnó las copias cursantes a los folios 103 al 108 120-128, 131 y 132, 151 al 175, no siendo promovida la prueba de tacha o cotejo por parte de la representación judicial de la demandada en consecuencia quedan desechadas del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
La representación judicial de la demandada desistió en la audiencia de jucio de las testimoniales de estos ciudadanos Milagros Lazo, Ángel Arias, Lucio Ovalles, Luis Uribe y Nalda Vargas y manifestó su interés únicamente en la evacuación de la testimonial del ciudadano Urialngel Barreto titular de la cédula de identidad nº 7.894.125 quien compareció a la audiencia preliminar, sin embargo, este Juzgador considera que su declaración no podría ser objetiva en el presente juicio por ser actual trabajador de la demandada, lo cual genera un interés manifiesto de dicho testigo en las resultas del presente juicio, por lo tanto no le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
VI
DECLARACION DE PARTES
Se dejó constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que se instó al abogado Angel Leonardo Fermín, en su carácter de apoderado judicial del demandante a que señalara a este Juzgador:
¿Cómo es que señala que el trabajador no recibió ningún pago por concepto de vacaciones durante toda la relación de trabajo. Contesto: que efectivamente el trabajador recibió los pagos pero nunca disfrutó de las vacaciones.
Igualmente se instó a la abogada Carmen Elena Blanco, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la demandada a que señalara a este Juzgador:
¿El trabajador estaba de reposo cuando se terminó la relación de trabajo? Respondió: El actor estaba de reposo por problemas de salud y no se le coaccionó para que renunciara. Asimismo, señaló que su representada canceló al demandante las vacaciones y en relación al hecho que señala la representación judicial del actor en cuanto a que si recibió el pago pero no disfruto las vacaciones se contradice con lo señalado en la demanda cuando señaló que nunca le habían sido canceladas las vacaciones y que no se refiere al disfrute.
Este Juzgador aprecia los dichos anteriormente trascriptos y conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se extrae que la demandada efectivamente canceló las vacaciones al trabajador demandante pero que efectivamente no otorgó el derecho a su disfrute. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, y establecido como fue la carga de la prueba en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, en tal sentido este Juzgador ha llegado a las siguientes conclusiones
Se observa que las partes están contestes en la fecha de ingreso y la forma de terminación de la relación de trabajo, como así lo manifestaron en la audiencia de juicio, conforme a las instrumentales marcadas “A” “B” y “C”, es decir, 05 de febrero de 1998. Igualmente concuerdan en que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia del ciudadano Ramón Antonio Villasana, conforme a la documental marcada “C”, cursante al folio 100 del expediente de fecha 23 de junio de 2007, por lo que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa la fecha de ingreso, ni la fecha de egreso, ni la forma de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
El actor reclama que luego de haber permanecido durante 09 años, 04 meses y 18 días, desempeñándose en el cargo de conductor de vehículo de transporte interurbano, asistiendo de forma diaria en el horario comprendido entre la nueve de la noche (9:00 pm.) a las seis de la mañana (6:00 am.) durante el periodo 05/02/1998 al 05/02/2002 y cubriendo la ruta Caracas-Maracaibo y Viceversa, cumpliendo una jornada de nueve (9) horas diarias; y entre las nueve y cuarenta y cinco de la noche (9:45 pm) hasta las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 am.) durante el periodo comprendido desde el 06/02/2002 hasta el 23/06/2007 y cubriendo la ruta Caracas-El Tigre-Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz-San Felix y viceversa, cumpliendo una jornada de doce horas diarias, una vez concluida su relación de trabajo le cancelaron sus prestaciones sociales incompletas por cuanto a sus decir no consideraron en el pago de la antigüedad por el tiempo real de servicio.
Así mismo la parte actora reclama en cuanto a la suspensión de la relación de trabajo alegada por la representación judicial de la demandada desde el 13 de junio de 2006 hasta la fecha de renuncia del trabajador, conforme al convenio suscrito entre ambas partes en fecha 06 de noviembre de 2006, instrumental marcada “H” cursante al folio 138, solicitando el actor que sea declarada nula, por cuanto si el actor estaba de reposo mal podría disfrutar de sus periodos vacacionales estando de reposo y de la revisión de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 141 al 148 este Juzgado conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 94 en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que desde el dia 13 de junio de 2006 hasta el dia 03 de marzo de 2007 el actor estaba de reposo medico y en consecuencia estaba suspendida la relación de trabajo y sus efectos conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 97 ejusdem, en consecuencia se declara que el periodo 2005 a 2006 no fue satisfecho en el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, declarándose procedente tal reclamación por lo que se ordena a la empresa a cancelar con base al ultimo salario percibido por el trabajador al termino de la prestación del servicio. ASI SE DECIDE.
Tal y como fue establecido que el inicio de la prestación del servicio fue el cinco de febrero de 1998, se tiene como cierto que el tiempo de la relación de trabajo es de nueve años (09) cuatro meses (04) y 18 días, en tal sentido los días que debió cancelar la empresa por el concepto de antigüedad era 545 (días de salario por mes), mas 72 días adicionales como así lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, par un total de 617 dias por concepto de antigüedad, ahora bien logra desprenderse de la documental consignada que riela en el folio 102 del expediente, referida al pago de las prestaciones sociales del actor la cual fue debidamente valorada que la empresa cancelo la totalidad de 425 dias por el concepto de antigüedad conforme a los 5 dias de salario por cada mes, y 22 días adicionales, quedando así una diferencia a favor del actor de 120 dias de antigüedad y de 50 por días adicionales, no obstante igualmente logra desprenderse y así fue aceptado por las partes que el ciudadano RAMON VILLASANA estuvo de reposo medico desde el 13 de junio al siete de febrero de 2007, y por ende suspendida la relación de trabajo por 222 días, tal y como lo establece los artículos 94 y 97 de la Ley Organiza del Trabajo, lo que es equivalente a siete meses y 20 días, siendo esto a cinco (05) días por mes, con lo cual no es acreedor de 35 días por concepto de antigüedad, y como ha sido establecido por quien decide que la empresa le debe al accionante 170 días de antigüedad, a estos deberán descontarse los 35 días por este concepto, establecido lo anterior la empresa debe cancelar al actor la cantidad de ciento cuarenta (135) días por concepto de antigüedad con base al ultimo salario devengado por el trabajador. ASI SE DECIDE
En cuanto a la reclamación que hace el actor de los periodos vacacionales y bono vacacional causados de 1999-2000, 2000-2001 y 2001--2002 que le fueron canceladas pero que no las disfruto, de las documentales que rielan a los folios 103 al 108 referidas a los recibos de pagos de liquidación de vacaciones, las mismas fueron impugnadas por ser copias simples por la parte a quien se le opuso, careciendo de valor probatorio por cuanto la promovente no utilizo los medios tendientes para hacerlas valer, considera quien decide que las mismas, sí las cancelaron el trabajador no las disfruto, y en virtud de lo establecido en el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá cancelar al actor los conceptos de vacaciones anteriormente descritos con base al ultimo salario percibido y con base a los días establecidos en el articulo 219 eiusdem. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la reclamación que hace el actor de las vacaciones y bono vacacional causadas de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, que le fueron canceladas pero que no las disfruto, de las documentales que rielan a los folios 109 al 119 del expediente referidas a los recibos de pagos de liquidación de vacaciones, y que las mismas no fueron impugnadas por la perta a quien se le opuso, de los periodos anteriormente descritos, las mismas fueron valoradas por quien decide, desprendiéndose de las documentales que la accionada cumplió con el respectivo pago y el trabajador firmo conforme, estableciéndose el tiempo de disfrute, no obstante en virtud de la fecha de ingreso utilizada por la empresa que a partir del 23 de septiembre de 2002 y no del 05 de febrero de 2002 como es la fecha real de ingreso, fecha esta que después de un año nace el derecho anual de vacaciones, es por lo que este Juzgador declara que si existe una diferencia a favor del trabajador, la cual deberá ser calculada tomando como fecha de inicio a partir del 05 de febrero de 2002 con base al ultimo salario percibido por el trabajador y deberá descontarse lo ya cancelado al actor por los periodos aquí establecidos. ASI SE DECIDE
En cuanto a la reclamación que hace el actor que deben cancelarle sus utilidades con base al articulo 174 del ley Orgánica del Trabajo en su limite máximo de 120 días, y que la empresa cancelo al actor al momento de cumplir con la obligación con base a 15 días, por cuanto a su decir la empresa esta en la obligación por su capital social y el numero de trabajadores de la misma, de cancelarlas con le máximo legal, en tal sentido este Juzgador trae a colación lo establecido en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 dictada por la de Casacion Social en el caso “JJ Andrade contra Videos y Juegos Costa Verde, en la que estableció que para que proceda el pago el pago del limite máximo del articulo 174 eiusdem, debe estar probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos por la empresa en el año que se reclama, siendo esta una carga del actor, y en virtud de que no consta en autos prueba alguna de los beneficios líquidos de la empresa, es por lo que este Juzgador declara improcedente tal reclamación. ASI SE DECIDE
En cuanto a la reclamación que hace el actor sobre el pago del bono nocturno por cuanto a su decir la accionada no se lo cancelo durante toda la prestación del servicio, se desprende de las actas procesales específicamente del contrato que riela en los folios del 47 al 57 del expediente, el cual fue atacado por la parte quien se le opuso solicitando su nulidad, por cuanto la cláusula séptima del mismo establece que el actor renunciaría a realizar cualquier reclamación por concepto de prestaciones sociales, a Juicio de quien decide cualquier estipulación o cláusula que contrarié los principios constituciones, como lo es el derecho que tienen los trabajadores de recibir una contraprestación por los servicios prestados al termino de la relación de trabajo, no tiene efecto legal, no obstante de las cláusulas que componen el prenombrado contrato, en su contesto general rigen la forma en que se va a desarrollar la prestación del servicio, en tal sentido mal pudiera este Juzgador declarando la nulidad de este contrato que la misma relación de trabajo no existió. Y el mismo entre otras condiciones establecen:
“Primero: El Operador se compromete a cumplir las normas y procedimientos establecidos por Aeroexpresos para los denominados “Operadores”, las cuales acepta como parte integrante de este contrato…
2. Para salir del taller debe presentarse con la suficiente antelación para recibir su unidad. Antes de prender el autobús debe revisar los fluidos, chequear luces internas y externas, retrovisores, tablero, presión de cauchos tal como se indica en el Listín de Revisión del vehículo”.
3. A los terminales deben llegar por lo menos 30 minutos antes de la hora pautada para la salida del traslado a que haya lugar, y colocar la unidad en posición de salida. El autobús debe ser encendido por lo menos 12 minutos antes de entrar en marcha. Antes de ese tiempo el autobús debe permanecer apagado por Normas de Higiene y Seguridad Industrial y Ambiental…
7. Cuando estén abordando los pasajeros, deben permanecer al lado de la unidad que le corresponde conducir, para indicarles su ciudad de destino.
8. Cuando le indiquen que se terminó de abordar, debe buscar el listin en el despacho y verificar que la cantidad de pasajeros abordados sea la misma del listin.
9. Debe recibir en la salida y entregar en el destino las encomiendas que se envían. Al firmar el listin de encomiendas debe verificar que lo que esté registrado en la hoja sea lo que va a transportar y colocar nombre y apellido en letra legible y firma. Igualmente en el destino debe verificar con la persona a quien haga la entrega, que todo está conforme.
17. Al llegar a su destino debe:
a) Colocarse al lado de la unidad para despedir a los pasajeros, ayudando a bajar, a ancianos, señoras o niños o cualquier persona con dificultades para bajar de la unidad.
b) Entregar, al Departamento de Seguridad el listín de pasajeros y permitir que suban a la unidad para hacer la revisión correspondiente de verificar que ningún pasajero haya dejado objetos olvidados.
c) Entregar al supervisor de Encomiendas u oficinista el listín de los documentos y verificar que éste lo firme para que quede constancia de la entrega.
d. Apagar el autobús, a los 20 minutos después de la llegada.
e. Si necesita salir del Terminal, dejar la llave del autobús con el Gerente de Turno.
18. En la Sede y sus sucursales sus jefes inmediatos son los Gerentes y Sub.Gerentes de las mismas...
19 Los o las supervisoras, Gerentes y Subgerentes tienen la obligación de revisar las unidades después de equipadas y de proceder a retirar todo lo que encuentren que se considere exceso de las cantidades permitidas para ese viaje. Usted no puede impedirles esa revisión.
20. Cuando llegue a Caracas temprano en la mañana, luego de despedir a los pasajeros en la puerta de la unidad, revise rápidamente la pizarra y los maleteros y saque la unidad del andén lo más pronto posible, para dar espacio a los demás unidades que llegan a esas horas. Cuando salga del Terminal de Bello Campo hacia el taller debe apagar el aire acondicionado.
21. Cuando llegue al Taller de la Yaguara, mientras realiza el reporte, debe espera 20 minutos para apagar la unidad. Debe reportar fallas mecánicas, parte externa e interna del autobús. Debe mantener la unidad en excelente estado de presentación y funcionamiento.
22 El conductor, con autobús asignado, deben presentar viáticos cada dos viajes; el avance presenta viáticos cada seis viajes. En ambos casos, por lo menos 30 minutos antes de su próxima salida.
Los recibos que se aceptarán serán solamente los permitidos por la empresa deben ser los originales.
24 Los conductores deberán colaborar con todo los procedimiento del Departamento de Seguridad.
25 Los conductores deberán colaborar con el Aseo y Mantenimiento de las instalaciones destinadas para su descanso.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes que suscriben el presente documento, de común y amistoso acuerdo han determinado que cada uno de los traslados que efectúe El Operador con ocasión de la relación de trabajo que le une a Aeroexpresos, será remunerada a través de fletes cuyos valores serán fijos y pre-establecidos.
Tercero: Las partes que suscriben el presente documento han acordado que los viajes a que se ha hecho mención en la cláusula anterior, tendrán el siguiente valor:
Caracas-Maracay o viceversa: Diurno: Bs. 4.224,00 / Nocturno: Bs. 5.491,00. Feriado diurno: Bs. 10.560,00 / Feriado nocturno: Bs. 13.728,00.
Caracas – Valencia o viceversa: Diurno: Bs. 5.214,00 / Nocturno: Bs. 6.778,00. Feriado diurno: Bs. 13.035.00 / Feriado nocturno: Bs. 16.946,00.
Caracas – Barquisimeto o viceversa: Diurno: Bs. 9.636,00 / Nocturno: Bs. 12.527,00. Feriado diurno: Bs. 24.090,00 / Feriado nocturno: Bs. 31.317,00.
Caracas – Maracaibo o viceversa: Diurno: Bs. 17.688,00 / Nocturno: Bs. 22.994,00. Feriado diurno: Bs. 44.220.00 / Feriado nocturno: Bs. 57.486,00.
Caracas – Puerto La Cruz o viceversa: Diurno: Bs. 9.636,00 / Nocturno: Bs. 12.527,00. Feriado diurno: Bs. 24.090,00 / Feriado nocturno: Bs. 31.317,00.
Caracas – Maturín o viceversa: Diurno: Bs. 11.880,00 / Nocturno: Bs. 15.444,00. Feriado diurno: Bs. 29.700.00 / Feriado nocturno: Bs. 38.610,00.
Valencia – Maracay- Puerto La Cruz o viceversa: Diurno: Bs. 14.850,00 / Nocturno: Bs. 19.305,00. Feriado diurno: Bs. 37.125,00 / Feriado nocturno: Bs. 48.263,00.
Valencia – Maracay – Maturín o viceversa: Diurno: Bs. 17.094,00 / Nocturno: Bs. 22.222,00. Feriado diurno: Bs. 42.735,00 / Feriado nocturno: Bs. 55.556,00.
Valencia – Barquisimeto – Maracaibo o viceversa: Diurno: Bs. 11.880,00 / Nocturno: Bs. 15.444,00. Feriado diurno: Bs. 29.700,00 / Feriado nocturno: Bs. 38.610,00.
Barquisimeto – Valencia – Puerto La Cruz o viceversa: Diurno: Bs. 19.272,00 / Nocturno: Bs. 25.054,00. Feriado diurno: Bs. 48.180.00 / Feriado nocturno: Bs. 62.634,00.
Taller: Bs. 2.244,00.
Cuarto: Con base en lo establecido en el artículo 328 ejusdem, Aeroexpresos y El Operador han acordado que la duración lógica, natural y usual de los viajes a que se ha hecho referencia, es la siguientes:
Caracas- Maracay o viceversa: 2 Horas. Caracas – Valencia o viceversa: 2 Horas, 30 minutos. Caracas- Barquisimeto o viceversa: 5 Horas, 30 Minutos. Caracas- Maracaibo o viceversa: 11 Horas. (Viaje de 2 operadores). Caracas-Puerto La Cruz o viceversa: 5 Horas, 30 minutos. Caracas- Maturín o viceversa: 8 Horas (viaje de 2 operadores). Valencia-Maracay-Puerto La Cruz o viceversa: 8 Horas (viaje de 2 operadores). Valencia- Maracay . Maturín o viceversa: 11 horas (viaje de 2 operadores). Valencia -Barquisimeto-Maracaibo o viceversa: 8 Horas (Viaje de 2 operadores). Valencia- Barquisimeto-Maracaibo o viceversa: 8 Horas (viaje de 2 operadores). Barquisimeto - Valencia-Puerto La Cruz o viceversa: 11 Horas (viaje de 2 operadores)….
Por otra parte, queda claro, acordado y entendido que El Operador tendrá un día de descaso semanal remunerado, y que igualmente gozará de un descanso inter diario, el cual puede ser materializado en las rutas que cubren Caracas- Maracaibo o viceversa nocturana, la ruta Valencia-Barquisimeto- Maracaibo o viceversa nocturna, la ruta Barquisimeto –Valencia- Puerto La Cruz nocturna, la ruta Caracas-Maturín o viceversa (semicama) nocturna y la ruta Valencia-Maracay-Maturín o viceversa nocturna. En todo caso y a todo evento, ha quedado acordado que ninguno de estos descansos será considerado como parte de la jornada de trabajo de El Operador.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 329 ejusdem, las partes acuerdan que Aeroexpresos le conferirá a El Operador los alojamientos que sean necesarios por los traslados extraurbanos que éste realice…. Este alojamiento le será otorgado de la siguiente forma:
Caracas: Habitación en el Terminal de Bello Campo o Habitaciones en el Taller. Maracay: Habitación en el Terminal de Maracay. Valencia: Habitación en un hotel pagado por la empresa. Barquisimeto: Habitación en el Terminal. Maracaibo: Habitación en el Terminal. Puerto La Cruz: Habitación en un apartamento alquilado por Aeroexpresos. Maturín: Habitación en el Terminal. Queda acordado que el tiempo de duración de estos alojamientos, no será considerado como parte de la jornada de trabajo de El Operador.
Sexto: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 329 ejusdem, las partes acuerdan que Aeroexpresos le conferirá a El Operador las comidas que sean necesarias por los traslados extraurbanos que éste realice con ocasión de la relación de trabajo… Estas comidas le serán otorgadas de la siguiente forma:
Caracas- Maracay o viceversa: Bs. 5.000,00. Caracas-Valencia o viceversa: Bs. 5.000,00. Caracas- Barquisimeto o viceversa: Bs. 5.000,00. Caracas- Maracaibo o viceversa: Bs. 5.000,00. Caracas-Puerto La Cruz o viceversa: Bs. 5.000,00. Caracas- Maturín o viceversa: Bs. 5.000,00. Valencia-Maracay-Puerto La Cruz o viceversa: Bs. 5.000,00. Valencia- Maracay- Maturín o viceversa: Bs. 5.000,00. Valencia -Barquisimeto-Maracaibo o viceversa: Bs. 5.000,00. Barquisimeto - Valencia-Puerto La Cruz o viceversa: Bs. 5.000,00.
Séptima: De conformidad con la exposición anterior y a todo evento, El Operador le otorga a Aeroexpresos el más amplio finiquito, no teniendo nada que reclamarle por causas vinculadas directa o indirectamente con la relación laboral que les une, ni por salarios, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, días de descanso semanal, días feriados, horas extras, bonos nocturnos, ni cualesquiera otros conceptos establecidos en la legislación laboral, ni por concepto alguno, ya que estas figuras le han sido oportunamente pagadas y con total apego a derecho…………
Bajo estas consideraciones y tal como se desprende del contrato de trabajo suscrito por las partes en la s que establecieron la forma de cancelación de los viajes bien sean diurnos o nocturnos y de los recibos de pagos se desprende la cancelación del bono nocturno, cuando el mismo cumplió o laboro en jornada nocturna, en consecuencia es por lo que este Juzgador declara improcedente tal reclamación. ASI SE DEDIDE
Ahora bien como fue establecido por este Juzgador sobre de la carga de la prueba, deberá la demandada probar el salario devengado por el trabajador, y en tal sentido de las pruebas aportadas referidas a los recibos de pagos que rielan en los folios del 58 al 99 del expediente los cuales fueron debidamente valorados, en los que desprenden la remuneración percibida en los meses de 13 de enero al 12 diciembre del año 2000, en los meses del 27 octubre a 26 de noviembre de 2001, en los meses de enero a diciembre de 2002 y en los meses de enero a marzo de 2003, faltando así los comprobantes de pagos de periodo del año 1998 al 2000, y los relativos a los años, 2004, 2005, 2006 y 2007, bajo esta consideraciones y de la revisión de las documentales las mismas son confusas por cuanto no establecen cuantos viajes realizo el actor en cada mes, y en virtud de que el salario fue estipulado por viajes y en los mismos recibos hay una serie de renglones sin especificación alguna, por lo que a juicio de quien decide la demandada no logro desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito libelar, con excepción de la exclusión del bono nocturno, teniéndose estos como ciertos, la cantidad de BSF 1.400 mensual desde el 05-02-1998 al 05-02-2000,del 06-06-2000 al 06-06-2002 la cantidad de BSF 1800 mensual y del 07-02-2002 al 23-06-2007 la cantidad de BSF 2.200 mensual. ASI SE DECIDE
Así las cosas, se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes actor y demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el cinco(05) de febrero de de 1998 hasta el día veintitrés (23) de junio de 2007, los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, veintitrés (23) de junio de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la admisión del escrito libelar, es decir, el diez (10) de marzo de 2008, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá aplicar la fórmula aplicable a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que estos se causaron, es decir conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente al período 1982-1997 (anual). El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO VILLASANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N- V- 3.016.764, contra de la empresa “A. E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 56, Tomo 119-A, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1990.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, por los conceptos de diferencias de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo mandada a calcular en la parte motiva del presente fallo
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes septimbre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA
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