REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
ASUNTO AP21-L-2008-000878
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE ORANGEL ASACANIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.074, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad Nº- 10.347.194.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, C.A., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMATICA, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.398, de fecha 26 de octubre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YSABEL REYES RODRÍGUEZ, MARLENE MARTINEZ DE LARA, JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO, NELENA RODRÍGUEZ VILORIA, ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO, JOSE EUSEBIO ILARRAZA MILANO, JESUS RAMON LIMA HERRERA, YANITZA ELENA SOLIS NIETO, ESMERALDA ACOSTA JOSE RIOBUENO GONZALEZ Y DEXABET MARIN ROSALES CALZADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.551, 11.467, 67.074, 75.782, 82.989, 33.846, 72.809, 91.721, 58.460, 50.081, 84.665 Y 76.176, respectivamente.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio que por motivo de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoara el ciudadano JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, C.A., demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas en fecha 25 de febrero de 2008, Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, el cual por auto de fecha 27 de febrero de 2008, ordeno corregir el libelo demandada, siendo admitida 07 de marzo de 2008, el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 18 de marzo del presente año, la representación judicial de la parte demandada persiste en el despido, por auto de fecha 31 de marzo de 2008, se ordeno la apertura de la cuanta de ahorro a nombre del ciudadano JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO, Así las cosas, en fecha 23 de mayo de 2008, se celebro la audiencia conciliatoria, y en virtud de la persistencia en el despido y la impugnación realizada por la parte actora se declaró concluida la Audiencia conciliatoria, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las parte, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual dio por recibida la presente en fecha 19 de junio de 2008, se admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó Audiencia de Juicio para el día 17 de septiembre del año en curso, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
De un estudio practicado a la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos se extraen los siguientes hechos postulados para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, la parte actora señala, que en fecha 28 de septiembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, C.A., que se desempeñaba como ABOGADO I, que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. : que fue promovido al cargo de Abogado II en fecha 19 de junio de 2000 y en el mes de octubre del año 2001 fue promovido al cargo de Abogado III, que cumplía las siguientes funciones: Elaboración de Informes de gestión, asesor en materia laboral a la Dirección de Recursos Humanos, civil, mercantil y administrativa a las demás dependencias y oficinas a nivel nacional del Instituto, llevar causas o procedimientos judiciales, asimismo aduce que coordinaba conjuntamente con los demás abogados las estrategias a seguir en las diferentes causas asignadas a la unidad de asuntos judiciales de la Dirección de Consultaría Jurídica. Asimismo aduce que mediante providencia administrativa Nº 68 de fecha 01 de diciembre de 2005, emanada de la presidencia del Instituto se le otorgo de forma temporal el cargo de jefe (encargado de la División de Asuntos Judiciales, adscrito a la Consultaría Jurídica devengando un salario mensual de (Bs. 1.073,00) mas una prima compensatoria de Bs. 137,70), una prima por antigüedad de (Bs. 2,40) una prima por profesionalización de (Bs. 128,76) y una diferencia de sueldo encargado por la cantidad de Bs. 552,00 mas una compensación de evaluación de (Bs. 617,50), el cual da un total de (Bs. 2.581,98)hasta el 19 de febrero de 2008, fecha en la cual aduce haber sido despedido de forma injustificada, que en virtud de la actitud asumida por la parte patronal es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la Calificación de su Despido, Reenganche y consecuente el Pago de Salarios.
DEL LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO
Se observa que la parte demanda procedió a persistir en el Despido el cual consigno la cantidad de Bs. 47.291,64, a nombre del ciudadano JOSE ORANGEL ASCANIO, por los siguientes conceptos: Antigüedad hasta el año 2005 (BsF. 16.389,23); Intereses año 2005 (BsF. 11.215,94 ); Antigüedad año 2006 (Bs. 8.070,99); Intereses año 2006 (BsF. 3.875,81); Antigüedad año 2007 (BsF. 3.404,35); Intereses año 2007 (BsF. 1.882,60); Antigüedad año 2008; (BsF. 4.217,23); Intereses año 2008 (BsF. 766,00) Vacaciones vencidas 2006-2007 (BsF. 1.979,52); Bono Vacacional vencido 2006-2007 (BsF. 3.442,64); Vacaciones Fraccionadas (BsF 1.032,79); Bono Vacacional Fraccionado (BsF. 1.719,60).
DE LA INPUGNACION REALIZADA POR
LA PARTE ACTORA
La parte actora señala en su escrito de impugnación que las cantidades consignadas por la parte demandada son insuficientes por haber omitido el pago de las Indemnizaciones establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los salarios caídos dejados de percibir y demás conceptos laborales establecidos en la ley ejusdem por otra parte señala que la parte demanda no dio cumplimiento alguno con lo establecido en la Contratación Colectiva que rige a los trabajadores de Ipostel, por otra parte señala que la demandada no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la impugnación procede a ratificar la consignación del pago realizada en fecha 18 de marzo de 2008, a la parte actora JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO, por concepto de prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, sigue señalando los cálculos de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales cumple con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el cargo desempeñado por el actor como jefe de División de la Unidad de Asuntos judiciales, asimismo señala que debido a la naturaleza de los servicios presto por el actor se encuentra calificado como un trabajador de confianza dentro de la estructura de cargos de Ipostel, por otra parte señala, que el abogado José Orangel Ascanio Hidalgo como apoderado judicial de Ipostel y Jefe de División (encargado) de la unidad de Asuntos Judiciales conocía ampliamente la relevancia de las consecuencia de ejercer un cargo de confianza por cuanto asesoraba al instituto sobre los establecidos en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el acciónate ejercía un amplio poder de representación con facultades para actuar como convenir transigir desistir etc., que entre sus funciones estaba Coordinar y dirigir actividades de la unidad, elaboraba de acuerdo a las directrices dadas por su supervisor inmediato los programas y actividades, estudiaba expedientes y elaboraba resoluciones, planificaba, participaba en las propuestas de alternativas y estrategias que permitan el logro de las metas y objetivos del instituto; Asesoraba y orientaba a las demás unidades del instituto y otras, por otra parte hace valer la Cláusula primera de la Contratación Colectiva la cual establece lo siguiente: “TRABAJADRO: Este termino indica al empleado u obrero al servicio del Instituto cubierto por esta Convención Colectiva, con excepción de los miembros del Directorio del mismo, los trabajadores de confianza contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación respectiva y el personal contratado, quienes podrán gozar de los beneficios de esta convención con excepción de los siguientes beneficios: Horas extras, bono nocturno, estabilidad, comisión tripartita, horario de trabajo, jornada de trabajo e ingreso de personal…” (omisis).
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la impugnación realizada por la parte demandada, en virtud que el demandado no negó la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA Y EVACUADAS
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Marcada “A”, Carta De Despido, esta juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso en virtud que el hecho de que el trabajador haya sido despido por la empresa demandada no constituye un hecho controvertido en el presente expediente. Así Se Decide.-
Marcada “B”, Providencia Administrativa Nº 68 de fecha 01 de diciembre de 2005, la cual riela al folio 67, esta Juzgadora le otorga pleno valor a los fines de evidenciar la designación del ciudadano Ascanio José Orangel al cargo de Jefe de División de Asuntos Judiciales, adscrito a la Dirección de Consultaría Jurídica del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela a partir del 01 de septiembre de 2005. Así Se Decide.-
Marcada “C” Copia Certificada de la Participación de Despido, cursante a los folios 68 al 75, inclusive, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la voluntad de la empresa demandada al realizar la participación de despido tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
Marcada “D” Manuel de Descripción del Cargo de Jefe de División, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las características del cargo provisional que ostentaba el actor al momento de ser despedido. Así se Decide.-
Marcada “E”, Recibos de pago, cursante a los folios 78 y 79, esta juzgadora observa que dichos instrumentos no aportan nada al proceso en virtud que el salario que devengaba el trabajador no es controvertido. Así se Decide.-
Marcada “F” Constancia de Trabajo, cursante al folio 80. Marcado “G” Gaceta Oficial, Marcado “H” Memorándum de fecha 10 de marzo de 2005, Llamado de atención Marcado “J-K” Cartas de despidos de otros trabajadores, Al respecto observa quien decide que de dichas documentales no aporta nada al proceso y muy especialmente al punto controvertido por lo que se desechan. Así se Decide.-
Marcado “I” solicitud de vacaciones, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los periodos disfrutados de vacaciones por el trabajador. Así se Decide.-
Marcado “L” Contrato Colectivo, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las pautas establecidas en dicha convención. Así se Decide.-
Marcado “LL” Opinión de la consultoría Jurídica en relación a los empleados de dirección y confianza, Marcado “M” Memorándum de fecha 19 de mayo de 20008, esta juzgadora observa que dichos instrumentos emanan de la propia demandada los cuales no pueden ser tomados en cuenta por quien Sentencia en virtud del Principio de Alteridad de la Prueba razón por la cual se desestiman. Así se Decide.-
Exhibición de documento: En relación a las documentales marcadas “I” Solicitud y Autorización de Vacaciones de fecha 13/04/2007 y 13/06/2007 a nombre del ciudadano Argenis leal y Jesús Lima, marcada “J”, comunicación de fecha 28/05/2003, marcada “K”, comunicación de fecha 14 de febrero de 2003, marcada LL” Memorándum Nº CJ 001325 de fecha 14 de septiembre de 2007, al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió dichas documentales argumentando que los mismos no pudieron ser ubicados en la sede de Ipostel, ya que el actor era que manejaba dicha información y no se sabe a donde esta y en relación a la documental Marcada LL aduce que es simplemente una opinión de la Consultaría Jurídica que aun no esta aprobada. Esta juzgadora observa que dichos instrumentos fueron valorados con antelación, por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Es importante resaltar que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, es decir que no promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este tribunal no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así Se decide.-
No obstante cabe destacar que junto con el escrito de contestación a la Impugnación consigno los siguientes documentos: 1) Contrato Colectivo, 2) Carta de Despido, 3) Descripción del Cargo, 4) Planilla de cálculos de prestaciones sociales y Vacaciones 5) Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, instrumentos estos que ya fueron valorados con antelación por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así Se decide.-
De igual forma cabe destacar que en la celebración de la Audiencia de Juicio consigna dos planillas de solicitud y autorización de vacaciones correspondiente a los periodos 2004-2005, 2006-2007 a nombre del ciudadano LEAL ARGENIS, a los fines de demostrar quien era la persona que firmaba como jefe de división de la consultaría jurídica. Esta juzgadora establece que dicho instrumento no aporta nada al proceso por lo que se desecha. Así Se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora observa que la presente acción se inicia mediante un procedimiento de calificación de despido, en la cual la parte actora aduce haber iniciado su relación en fecha 28 de septiembre de 1999 y haber sido despedido de forma injustificada en fecha 19 de febrero de 2008. Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2008 la empresa demandada persiste en el despido del trabajador y solicita la apertura de una cuenta, subsiguientemente y de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se apertura una Audiencia Conciliatoria donde la parte actora manifiesta su inconformidad de los montos consignados.
Subsiguientemente la empresa demandada en la oportunidad de contestar la demandada aduce que en virtud del cargo desempeñado por el trabajador siendo este Jefe de División (Encargado) y debido a la naturaleza de los servicios prestados se encuentra calificado como un trabajador de confianza dentro de la empresa y de tal forma fueron calculadas sus prestaciones sociales.
De lo antes señalado se observa que uno de los puntos controvertidos en la presente litis se circunscribe en determinar si el trabajador accionante goza o no de estabilidad, dado que según los dichos de la empresa demandada el mismo por ostentar el cargo de confianza no tiene estabilidad. Así las cosas, esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo siguiente:
1. Ley que Crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela
Artículo 31: En virtud del derecho de estabilidad, los empleados del Instituto Postal Telegráfico no podrán ser destituidos sino en la forma y las causales establecidas en la Ley del Trabajo y en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 32: Las normas reglamentarias que se dicten no podrán menoscabar los derechos legales y contractuales de los obreros y empleados de la rama Postal Telegráfica.
2. Contrato Colectivo
Cláusula Primera: (…) TRABAJADORA: este terminó indica el empleado u obrero al servicios del Instituto cubierto por esta Convención Colectiva, con excepción de los miembros del Directorio del mismo los trabajadores de confianza contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentación respectiva y el personal contrato, quienes podrán gozar de los beneficios de esta Convención colectiva con excepción de los siguientes beneficios: horas extras, bono nocturno, estabilidad, comisión, tripartita, horario de trabajo, jornada de trabajo e ingreso de personal.
3. Memorando 14 de septiembre de 2007
De conformidad con este artículo, en virtud de la confidencialidad, serán trabajadores de confianza los que desempeñan cargos tales como: * Jefe de División (…)
(…) Los empleados de Confianza, por su parte, si bien no tienen estabilidad de conformidad con lo establecido en el Decreto de Inamovilidad como en el Contrato Colectivo de Trabajo, sin embargo, gozan de estabilidad relativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que podrán ser despedidos sin que se tenga que probar causa justa alguna, con la única obligación para el patrono de pagar una indemnización conforme a lo establecido en el artículo 125 de la LOT.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 112 que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono no podrán se despedido sin causa justa. Así las cosas y en una correcta interpretación de dicho artículo se observa que solo se exceptúan a dos tipos de trabajadores el primero, que no es mas que el empleado de dirección y el segundo que son todos aquellos trabajadores que no tengan mas de tres meses; sin hacer mención en ningún momento de los trabajadores de confianza. Así se Decide.-
En consecuencia el hecho que el trabajador accionante ostente un cargo de confianza no constituye un hecho controvertido en la presente litis, sino por el contrario la controversia es si goza o no de estabilidad, ya que según lo establecido en la Contratación Colectiva dicho trabajador no goza de estabilidad, no obstante es importante destacar que la contratación colectiva no puede ir en contra de la Ley Orgánica del Trabajo así como de la Ley que Crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por lo que finalmente se establece que los trabajadores de confianza consagrados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, gozan de la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley ejusdem, por lo que no podrán ser despedido de forma injustificada. Así se Decide.-
Visto que en efecto la empresa demandada no consigno los salarios caídos y no cancelo lo correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado es lógico establecer que la impugnación realizada por el trabajador accionante es completamente procedente. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, aduce el trabajador accionante que para el cálculo de las prestaciones sociales la empresa demandada no aplico la contratación colectiva por lo que dicha situación genera a todas luces diferencia en el salario y en consecuencia en los conceptos, hecho que fueron negado por la empresa demandada aduciendo que el cargo del trabajador era de confianza y estaba excluido de la aplicación de dicha contratación colectiva. Al respecto esta juzgadora debe establecer que a los autos y de conformidad con las deposiciones de las partes el trabajador accionante en fecha 01 de septiembre de 2005, fue designado como Jefe de División (Encargado) de Asuntos Judiciales, así mismo se observa a los autos constancia de trabajo donde Ipostel establece que el Trabajador desempeña el cargo de Abogado III de la Consultoría Jurídica desde el 28 de septiembre de 1998.
Así las cosas, es evidente y las partes son contestes en establecer que el verdadero cargo del trabajador accionante es el de Abogado III de la Consultoría Jurídica, cargo este que a todas luces no constituye un cargo de confianza y que a partir del 01 de septiembre de 2005, es que fue designado como Jefe de División (Encargado) de Asuntos Judiciales, en consecuencia esta juzgadora debe establecer que el hecho de que un trabajador este realizando una suplencia o este como Encargado de un cargo, como es el caso en concreto, no significa que se le pueda excluir de la aplicación de la contratación colectiva, en virtud que el mismo no es titular del cargo sino por el contrario, esta realizando una suplencia o esta ejerciendo una sustitución temporal, por lo que mal podría desaplicarse la contratación colectiva a dicho trabajador cuanto el mismo no es titular del cargo de confianza, todo de conformidad con el Cláusula Quincuagésima Primera de la Contratación Colectiva, en consecuencia al trabajador accionante se le debe aplicar en su totalidad la Convención Colectiva. Así se Decide.-
Establecido lo anterior, es importante señalar que a los autos no consta la totalidad de los recibos de pagos a los fines de verificar si los conceptos cancelados por la empresa demandada fueron calculados de forma correcta, por lo que esta juzgadora debe ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular todos los conceptos laborales de conformidad con la Contratación Colectiva, así como el salario normal y el salario integral del trabajador de conformidad con la contratación colectiva y los recibos de pagos los cuales deben ser suministrados por la empresa demandada los fines que el experto pueda cuantificar dichos salarios de forma progresiva e histórica. Así se Decide.-
Así mismo, es importante señalar que en relación a los días de la antigüedad cancelados por la empresa no constituye controversia por lo que el experto deberá solo cuantificar el salario integral a los fines de recalcular dicho concepto. Así se Decide.-
En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional 2006-2007, se observa que de conformidad con la contratación colectiva al trabajador le corresponde por vacaciones la cantidad de 23 días y por Bono Vacacional 44 días, así mismo se establece que en relación a las vacaciones Fraccionadas le corresponden 12 días y bono vacacional fraccionado 19,98 días, en base al ultimo salario normal. Así se Decide.-
En relación a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde por las indemnizaciones de despido 150 días y en cuanto a las indemnizaciones de preaviso 60 días, las cuales deberán ser calculadas en base al último salario integral. Así se Decide.-
Finalmente en relación a los salarios caídos los mismos deberán ser computados desde la fecha de la notificación de la empresa demandada es decir desde el 14 de marzo del 2008 hasta la fecha en la cual se manifiesta la voluntad de persistir en el despido es decir hasta el 18 de marzo de 2008, en base al ultimo salario normal. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR: LA IMPUGNACIÓN realizada por el ciudadano JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.347.194 sobre los montos consignados por el empresa INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA C.A. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su efectivo pago, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada los privilegios que tiene el ente demandado
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. LORENA GUILARTE.
LA SECRETARIA
En el día de hoy, 22 de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y cuarto (03:14 p.m.) de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-L-2008-000878
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