REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-002371
PARTE ACTORA: PEDRO LUÍS GAMBOA MANZINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.120.630.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZINI, OSCAR MARTIN CORONO y RAMON IGNACIO GONZÁLEZ,, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 36.800, 7.587, 18.004, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO JOSÉ CASERES, JAQUELINES DEL VALLE SOSA MARIÑO, HUMBERTO HERNÁNDEZ, IGOR ACOSTA HERRERA, MARIA ALEJANDRA ALVARADO, IVON KARINA ALVES COHELO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, NORMA MARIANA BOOGNA PRIETO, LEONARDA MARIA CAMPIONE COCO, YALEIDY DEL CARMEN CEGARRA CARDOZO, LUÍS ENRIQUE CORDOVA FLORES, DANIELA DEL NARDO, RINA JOHANA GIL MIRANDA, DIANA MARITZA GOZALEZ CERON, ANNY GONZÁLEZ, DEVORA INES HENRIQUEZ URDANETA, DIVANA REGINA ILLAS, GLADYS JOSEFINA LIZARDI BELLO, YULEY LOBO CARDENAS, ISOL DEL CARMEN MATOS LOPEZ, ELVIA LUCIBETH MENDEZ PETIT, JUAN CARLOS PEREZ, JESUS HENRIQUEZ PEREZ PRESILIA, NAYIBIS PERAZA,, BETSY DORELYS PIN, RICARDO REYES, SUSANA SOUSANIE, WENDY TORRES, LUÍS TORTOLERO, DILCIA VARGAS, CYNTHIA VILLARD, DULCE ASUAJE, NEREYDA BRICEÑO, MAHOGANY HERMOSO, CRISTINA MENDES VASQUES, YASMIN GALINDEZ, RITA DEL VALLE AZOCAR, JULIO DUNO YOCHELIN ALFOZO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula N° 69.109, 25.817, 68.096, 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 104.923, 70.680, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075, 117.961, 77.445, 121.990, 121.969, 97.032, 119.064, 116.907, 53.225, 66.874 respectivamente .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO LUÍS GAMBOA MANZINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.120.630, en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha treinta (30) de mayo de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, las partes no alcanzaron la mediación pese a la intervención del juez, por lo que el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, a los fines de continuar el procedimiento contencioso, se ordenaron agregar las pruebas, la parte demandada presentó por escrito la contestación de la demanda fue repartido el expediente y corresponde conocer la causa por Distribución a este Tribunal, se admiten las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diecisiete de (17) de septiembre del año que discurre culmina la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene el ciudadano Gamboa, que comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la secretaria de educación, desempeñándose como docente contratado, con una fecha de ingreso el día 28 de febrero de 2005, hasta el día en que renunció de la institución, en fecha 30 de julio de 2006, por lo que, su prestación de servicios se mantuvo por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y dos (02) días, que sus ultimo sueldo mensual fue por la suma de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 405,00), mensuales, siendo sus salario normal diario el treintavo de la anterior suma y que al adicionar las alícuotas correspondientes de Bono Vacacional y Utilidades su ultimo integral diario a la suma de DIECISESIS BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS, Bs. F. 16,82.

Alega el ciudadano actor que durante la vigencia de su contrato de trabajo no le cancelaron los beneficios derivados del contrato de trabajo únicamente el salario por lo que indica que la adeudan los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionada, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año anual y fraccionado, que nunca le fue reconocido el beneficio del Cesta Ticket, toda vez que desde la fecha de su renuncia la demandada no ha querido reconocerle tales beneficios que en definitiva demanda en los montos que de seguidas se resumen:
CONCEPTO MONTO
Prestación de Antigüedad. 70 días Bs. F. 1.178,01
Vacaciones 42,5 días Bs. F. 715,18
Bono Vacacional 7 días Bs. F. 117,70
Utilidades o Bonificación de Fin de año. Bs. F. 9.000,00
Vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. F. 1.215,00
Intereses sobre la prestación de antigüedad. Bs. F. 106,11
Cesta Ticket. Bs. F. 4.344,00
Total Bs. F. 7.676,00

Al monto anterior de Bs. F. 7.676,00, la parte actora solicita al Tribunal ordene cuantificar la indexación e intereses moratorios, asimismo solicita que se ordene la condenatoria en costas de la parte demandada.-


-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Con ocasión a la demanda incoada en su contra la parte demandada acepta el vínculo laboral y sostiene que los conceptos derivados del contrato de trabajo mantenido con el ciudadano Gamboa fueron en su totalidad pagados en su oportunidad, que nada adeuda por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket, manera tal que la demandada alegó el pago de todos los conceptos demandados sosteniendo que es notorio que al final de cada año, se pueden observar las colas de los dependientes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en la plaza Bolívar de Caracas, de manera tal que es evidente tan sólo por ese hecho que el ciudadano actor cobró sus beneficios, motivos por los cuales solicita que la demanda sea declara sin lugar en la definitiva.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. La controversia en el caso bajo análisis se trata sobre el pago de los beneficios demandados por el actor prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket, que sostiene la demandada como hecho nuevo que pago en su oportunidad, por lo que, consecuente con las normas citadas supra y los lineamiento de la Sala de Casación Social con su reiterada doctrina jurisprudencial, es a la parte demandada a quien corresponde demostrar la liberación de los conceptos demandados.

No resulta controvertido obviamente el nexo laboral, cargo desempeñado tiempo de servicio y salario postulado así como el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue por renuncia voluntaria.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.
En relación a la invocación del mérito favorable de autos que es sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las constancias de trabajo marcadas con las letras “A” y “B” cursantes a los folios 45 y 46 de autos nada aportan al proceso debido que la relación laboral la fecha de ingreso no son hechos controvertidos.-

En cuanto al folio 47 marcado con la letra “C” del cual se evidencia la asignación de suplencia que realizó el ciudadano actor, al igual que los folios anteriores nada demuestran motivos por los cuales se desechan.-

En cuanto a la copia de los recibos de pago de suplencia cursantes a los folios 48 al 54, ma4cados con la letra “D” numerados desde el 1 al 6, evidencian el pago de un salario que no se encuentra controvertido por las partes por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada promovió fue la exhibición de documentos lo cual fue negado por el tribunal en su oportunidad, quedando firme tal decisión no hay elementos probatorios que evaluar, más allá que la invocación al principio de la comunidad de la prueba, todo lo cual se da por reproducido lo expuesto en cuanto a la parte actora en su epígrafe correspondiente. ASI HA QUEDADO ESTABLECIDO.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte realizada a la trabajadora las preguntas se refieran a la prestación del servicio y las suplencias realizadas, realmente no hay elementos de su declaración que puedan calificarse como confesión.-
-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: en el presente caso no esta controvertido la prestación del servicio, ni su fecha de inicio, así como su fecha de terminación, es decir la trabajadora inició en fecha 28 de febrero de 2005 y culminó en fecha 30 de julio de 2001, por tanto queda claro que la trabajadora prestó sus servicios por el lapso de 1 año 4 meses completos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Quedo plenamente admitido el salario devengado por el trabajador de autos en la suma de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 405,00), mensuales, por lo que el salario normal diario es por la suma de TRECE BOLIVARES CON 50/00 CENTIMOS (Bs. F. 13,50) asimismo no constituye controversia que el Distrito Metropolitano de Caracas, otorga a sus dependientes 90 días por concepto de bonificación de fin de año y 30 días por concepto de vacaciones anuales.- ASI QUEDO ESTABLECIDO.

Tal como se dejo en el titulo de la controversia en el presente caso quedó en cabeza de la parte demandada demostrar el pago de los beneficios demandados esto es los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket, de los autos no se desprende prueba alguna en donde se evidencie que la demandada pago tales beneficios siendo esta la que tiene la carga de tal demostración, es por ello que es obvio que la demanda debe ser declarada con lugar en la definitiva por que el pago aducido por la demandada no consta y no podemos aseverar por hecho alegado por la demandada que en diciembre el ciudadano actor hizo la cola en la plaza Bolívar y cobro, dicho lo anterior se debe ordenar el pago de los conceptos demandados los cuales vamos ordenar cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo dejando claro que para los Cesta Ticket, se determinará con precisión especial al respecto y no como son solicitados. ASI SE DECIDE.

Se ordena a la demandada al pago de 65 días de prestación de antigüedad multiplicados por el salario integral del trabajador añadiendo la alícuotas de bonificación de fin de año y bono vacacional, a tales fines se le hace saber al experto que la demandada paga por concepto de bonificación de fin de año 90 días y en cuanto al Bono vacacional se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el 28 de junio de 2005 hasta la finalización de la relación laboral, en fecha 30 de julio de 2006. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de las vacaciones tanto anuales como las fraccionadas pues se evidencia que nada le han cancelado al actor y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que se discutió tal hecho resulta procedente su condena, a tales fines el experto deberá cuantificar el beneficio tomando como base el salario normal diario. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago del Bono Vacacional anual y fracción en 9,6 días a tales fines el experto deberá cuantificar el beneficio tomando como base el salario normal diario. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de la Bonificación de Fin de Año y fracción en 120 días a tales fines el experto deberá cuantificar el beneficio tomando como base el salario normal diario. ASI SE DECIDE.

En lo referido al beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, debe acotar el Juzgador que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse atendiendo a los días efectivamente laborados debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, conforme ha sido establecido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual expuso lo siguiente:
“(…) para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.”

En similares términos se pronunció la misma Sala en fecha treinta (30) de julio de 2007, en el caso JOSÉ GUILLERMO ECHETO BALLESTA, ELÍAS GÓMEZ MANRIQUE y JOSÉ ERASMO ROSALES MOLINA contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, al especificar:
“(…) Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

“si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.”

En cuanto a los intereses moratorios sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de julio de 2005, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este El JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentara el ciudadano PEDRO LUÍS GAMBOA MANZINI, en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones anual y fraccionada, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anual y fraccionada, asimismo se ordena el pago por conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, todo lo cual se ordenara mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo todo lo cual se determinará con detalle y pormenorización en el fallo en extenso.
No hay condenatoria en costas, conforme los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LORENA GUILARTE
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA