REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Accionante: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Apoderados Judiciales: Cristina Méndes Vásquez, Diego José Cáseres, Humberto Hernández y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 97.032, 69.109 y 68.096, respectivamente.
Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Recurrido: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0245- 2007, de fecha 28 de septiembre de 2007, suscrita por la abogada Joulys Ávila, en su carácter de Inspectora del Trabajo (E), notificado el 8 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Douglas José Gómez Machado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.959.514.
Tercero Parte: Douglas José Gómez Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.959.514.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 2008 - 839
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Cristina Méndes Vásquez, ut supra identificada, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur; recibido en este Tribunal el trece (13) de agosto de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008 - 839.
II
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa ut supra señalada, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, así pues, se observa que la actuación que dio lugar a la presente querella corresponde al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0245- 2007, de fecha 28 de septiembre de 2007, suscrita por la abogada Joulys Ávila, en su carácter de Inspectora del Trabajo (E), notificado el 8 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Douglas José Gómez Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.959.514.
En corolario a lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo al que hace referencia el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que el interesado fuere notificado del acto administrativo de efectos particulares, a los fines de verificar si existe o no caducidad de la acción. En ese sentido, se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:
La caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que es un lapso que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción interpuesta.
El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en la cual se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica. Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta su conocimiento, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En atención a lo anteriormente expuesto, y aplicado al caso sub examine, se observa que el acto administrativo hoy impugnado sobre el cual versa el thema decidendum, fue notificado el ocho (08) de octubre de 2007, siendo a partir de esa fecha “exclusive” cuando comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el precitado artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y dentro del cual debía el querellante recurrir contra el acto administrativo emitido, vale decir, interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad correspondiente. Así tenemos, que desde el ocho (08) de octubre de 2007, “exclusive”, fecha en que se practicó la notificación del acto definitivo hoy impugnado, hasta el doce (12) de agosto de 2008, “inclusive”, fecha en la cual el querellante accionó en sede jurisdiccional, transcurrieron con creces los seis (6) meses para recurrir, lo cual puede corroborarse en los “Calendarios Judiciales 2007 y 2008” llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, el recurso interpuesto deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su competencia para decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Cristina Méndes Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, por haber operado la caducidad de la acción.
Segundo: Declarar inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ut supra referido, por las razones expuesta en la motiva del fallo.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte accionante. Asimismo y en acatamiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena notificar el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA

En esta misma fecha, 17 de septiembre de 2008, siendo las 3:20 ante meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando registrada bajo el número 2008/ 174.
EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008 - 839
SGM/rbc/kp/paz