REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Querellante: Dixon Alexander Guillón Marín y Nelson David Carmona Mayora, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.567.445 y V-16.673.158, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Humberto Rodríguez Alemán y José Ángel Ruíz Méndez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 43.867 y 44.497, en el mismo orden.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas adscrito a la Gobernación del Estado Vargas.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada.
Acto Recurrido: Acto Administrativo de efectos particulares de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, adscrito a la Gobernación del Estado Vargas.
Expediente Nº 2008 - 826.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado José Ángel Ruíz, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Dixon Alexander Guillón Marín y Nelson David Carmona Mayora, ut supra identificados, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008); recibido en este Tribunal el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2008 - 826.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad y procedencia de la medida cautelar solicitada el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Alega el coapoderado judicial de la parte querellante en su escrito libelar que el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, acordó la destitución de los ciudadanos ut supra identificados, en virtud que en consideración del Juzgador Administrativo éstos, se encontraban incursos en una de las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello con motivo de la presunción de culpabilidad de los funcionarios imputados de los hechos acaecidos el dos (2) de abril de 2006, que dieron origen a las presentes actuaciones relacionados con los delitos calificados como robo a mano armada y privación ilegítima de libertad, en perjuicio del ciudadano David Torres Cruz, de nacionalidad mexicana, con pasaporte Nº 06350010653.
Denuncia que habiendo transcurrido mas de dos (2) años desde la fecha en que ocurrieron los hechos, no se ha dictado sentencia definitiva en la jurisdicción penal del estado Vargas para determinar la responsabilidad o culpabilidad de los dos Oficiales acusados, aunado a las presuntas violaciones, errores e irregularidades, cometidos por las diversas autoridades administrativas que se han involucrado en el curso de la causa.
Arguye, que a su parecer, el hecho que los ciudadanos Dixon Guillón y Nelson Carmona, se encuentren sometidos a un procedimiento penal, y que adicionalmente, estén privados de libertad, no es justificativo ni motivo legal para que la Dirección de Recursos Humanos y Asuntos Laborales del Instituto querellado haya iniciado en su contra un procedimiento disciplinario de destitución culminando en el acto administrativo de destitución de los cargos que ostentaban como Oficiales de Policía (PEV.
Esgrime que la Administración faltó a sus deberes de evaluar y calificar debidamente los hechos en los cuales los dos oficiales de policía estuvieron involucrados, aduciendo que el acto administrativo hoy impugnado no tiene motivación, que constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo de carácter particular, por cuanto no especifican los hechos que se imputan al administrado, ocasionándose un estado de indefensión a sus representados y que acarrea la nulidad absoluta de la referida actuación.
Finalmente, el accionante solicita sea dictada medida cautelar de suspensión de efectos del acto, consistente en ordenar al Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, para que proceda a efectuar el pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) y de las primas de Póliza de Seguro Privado que les adeuda, a los fines que sus representados puedan gozar de los respectivos beneficios.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso que dio origen a las presentes actuaciones, se hace necesario revisar los requisitos de admisibilidad del mismo, establecidos en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, conforme a las precitadas disposiciones se puede colegir que el caso in commento, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo la posibilidad de declararlo inadmisible sobrevenidamente si se configura alguna de las causales de inadmisibilidad por la remisión y revisión de los antecedentes administrativos que guarden relación con el caso. Y así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Declarada como ha sido la admisión del recurso, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
La parte querellante en su escrito recursivo solicita conforme se explanara ut supra, en el Capítulo II de la presente decisión, se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo estatuido en el numeral 9 del articulo 21 eiusdem.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie la valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que quien sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso; y iii) periculum in damni, es el peligro inminente de daño o, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial, la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte querellante en el escrito recursivo, en los términos expresados por ésta para solicitar la medida cautelar innominada, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica presuntamente vulnerada de los accionantes ciudadanos Dixon Alexander Guillón Marín y Nelson David Carmona Mayora, ut supra identificados, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. De acuerdo con las consideraciones ut supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente negar la solicitud de medida cautelar innominada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Admitir cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, por el abogado José Ángel Ruíz, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Dixon Alexander Guillón Marín y Nelson David Carmona Mayora, ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas adscrito a la Gobernación del Estado Vargas.
Segundo: Negar por improcedente en derecho la medida cautelar innominada solicitada, con fundamento a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
Tercero: Ordenar bajo Oficio, la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, conminándole a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho transcurridos como hayan sido los quince (15) días hábiles computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, solicitándole asimismo, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser consignados en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, a tenor de lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se ordena practicar la notificación bajo Oficio, del ciudadano Procurador General del Estado Vargas. Remítase anexo a los Oficios señalados copia certificada de los recaudos que cursen en el expediente judicial en original y/o en copias certificadas, anexando aquellas que rielen en copias fotostáticas simples.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena practicar la notificación de la parte recurrente mediante boleta. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Vargas, remitiéndole copia certificada del fallo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
En la misma fecha, 23 de septiembre de 2008, siendo las 3:25 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 178.
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008 - 826
SGM/rbc/mb
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