REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Accionante: Nidia Pinto Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V-4.580.152.
Apoderado Judicial: Gabriel Jesús Espinoza García, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 36.645.
Parte Accionada: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Apoderado Judicial: Jaiker José Gregorio Mendoza Regalado, Jesús Gabriel Meneses Rincón, Igor Acosta Herrera y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 59.749, 120.483 y 25.551, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Acreencias).
Expediente Nº 2008- 309.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Acreencias) interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nidia Pinto Barreto, ut supra identificados, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; recibido en este Tribunal el treinta (30) de enero de 2008, previa distribución de causas, quedando signado bajo el Nº 2008- 309.
En fecha seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto, librándose los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el cinco (5) de mayo del mismo año, la parte querellada dio contestación al recurso; el quince (15) de mayo del año que discurre, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el veintidós (22) de mayo del presente año, acordándose en la misma, la apertura del lapso probatorio a solicitud de las partes; vencido el mismo el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva según auto fechado dos (2) de julio de 2008, la cual tuvo lugar el nueve (9) de julio del año en curso; el diecisiete (17) de julio del mismo año, se dictó la dispositiva del fallo declarándose parcialmente con lugar la querella funcionarial: Finalmente, el 7 de agosto del año que discurre, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para emitir la sentencia de mérito, debido al elevado volumen de causas y por ocupaciones preferentes del Tribunal, a tenor de lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA

Esta Jurisdicente considera necesario primae facie resolver el punto previo relativo a la cosa juzgada planteada por el coapoderado judicial de la parte querellada, en el escrito presentado en fecha nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), mediante el cual expuso:

“(…) Ello porque, los beneficios que hoy se solicitan ya fueron declarados por el Juzgado Superior Tercero y ratificado por la Corte Segunda donde niega expresamente el pago de otros derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, visto lo genérico e indeterminado
… (Omissis)…
Sin embargo, se viola la Cosa Juzgada cuando la solicitud ya fue denegada por sentencia firme (…)”. Cursiva del Tribunal.

En ese sentido, la doctrina procesal ha definido la cosa juzgada como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia y no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la misma, identificado por el bien sobre el que recae la pretensión (Liebman).
Por otra parte, el Código Civil señala respecto a la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia estableciendo que “la autoridad de la cosa juzgada no produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia (…) es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
En el mismo orden de ideas, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil hace
Referencia a los elementos (objetivos y subjetivos) que sirven de fundamento para establecer los límites de la cosa juzgada, a saber: i) elementos objetivos (cosa y causa petendi) y, ii) elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan); presupuestos necesarios para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada; la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación entre las mismas y la existencia de las tres identidades que menciona el referido artículo.
Delimitado lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora observa que la cosa juzgada material se refiere a la inmutabilidad de los efectos de la sentencia en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, se sigue de aquí que sus límites están determinados por el contenido objetivo de la sentencia; pero como el objeto del proceso es la pretensión procesal, debe existir una estrecha correspondencia entre la sentencia y la pretensión para que aquella pueda cumplir su función como acto de tutela jurídica, en tal sentido tendríamos que reconocer que el límite de la cosa juzgada material está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi); en esencia, es la misma idea que sostiene Bett, cuando afirma que los limites de la cosa juzgada, proponen esencialmente un problema de identificación de la razón hecha valer en juicio y decidida “ragione fatta valere”; y la de Carnelutti que considera a la littis como el límite objetivo de la cosa juzgada, por lo que podría inferirse que sólo es un problema de identificación de pretensiones, que permite comparar la pretensión hecha valer y decidida en el primer juicio, con aquella objeto del nuevo proceso.
Siendo ello así en el caso de marras, quien aquí decide, considera necesario dilucidar que si bien es cierto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia definitiva en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Retiro) interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nidia Moraima Pinto Barreto, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en cuyo dispositivo declaró en el particular Tercero lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) en lo que respecta al pago de “…los derechos materiales derivados del ejercicio del cargo…”, este Tribunal niega tales pedimentos, visto lo genérico e indeterminado (…)”
Así las cosas, debemos precisar que en la sentencia de mérito dictada por el Juzgado ut supra indicado no hubo pronunciamiento con respecto al derecho que podría asistirle o no a la accionante a percibir los beneficios reclamados objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Acreencias) contenido en el expediente judicial signado con el N° 2008- 309, nomenclatura de este Tribunal, tales como bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social, “cesta ticket” y bono único; siendo ello así, considera esta jurisdicente que la pretensión esgrimida por la accionante en el caso de marras no fue resuelta en el fallo in commento por lo que resulta menester emitir pronunciamiento al respecto, dado que tal pretensión no se encuentra subsumida en el supuesto de hecho contenido en el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil, por lo que se declara improcedente en derecho la petición del representante judicial de la querellada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
III
RATIO DECIDENDI
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar a la querellada, la cancelación de acreencias por concepto de bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), “cesta ticket” y bono único, desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2000, fecha en la que la hoy accionada despidió ilegalmente a la ciudadana Nidia Pinto Barreto, hasta su reincorporación efectuada en fecha uno (1) de septiembre de dos mil seis (2006).
Alega el representante judicial de la accionante que en virtud del acto administrativo N° 380, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2000, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, su representada fue ilegalmente despedida del cargo Registrador de Bienes y Materia III, por lo que interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares (Retiro) contenido en el Oficio N° 380 de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina, Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de lo cual el referido Juzgado dictó decisión el veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado; ordenando la reincorporación de la querellante al cargo que venia ocupando antes de su remoción, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación; confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cinco (5) de mayo de ese mismo año.
Delimitado lo precedente, se hace necesario señalar que la declaratoria de nulidad
de un acto administrativo o de una actuación material de la Administración, tiene como consecuencia eliminar del mundo jurídico la existencia de los mismos con efectos ex tunc, debiendo retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto o la actuación material, lo que implica colocar al administrado o funcionario, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal retiro.
En otro orden de ideas, debe señalar quien suscribe la presente decisión, que en materia contencioso administrativa la actividad probatoria es aquella que siendo desarrollada por la Administración, los administrados o terceros interesados, está dirigida a producir en el Juez, elementos de convicción suficientes que coadyuven para el esclarecimiento del caso en estudio, y en definitiva conlleven a un juicio de valor imparcial y ajustado a derecho para la resolución del conflicto planteado. En ese orden de ideas, el expediente administrativo constituye una fuente como elemento probatorio no sólo para la Administración, - la cual está obligada por Ley a aportarlo-, sino también para el querellante ya que del mismo el Juez puede extraer datos, documentos y demás actas para formar criterio en la oportunidad de emitirse el pronunciamiento de mérito.
Siendo ello así, se evidencia de los autos que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no consignó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de Ley para dar contestación a la demanda, el expediente administrativo solicitado, en virtud de lo cual, dada la importancia del mismo, el hecho de no aportarlo oportunamente conlleva a la inversión de la carga probatoria la cual beneficia a la querellante, obrando contra la propia Administración como consecuencia de su omisión.
Con fundamento a las precedentes consideraciones, esta Sentenciadora considera que a la ciudadana Nidia Pinto Barreto, dada la naturaleza de sus funciones, le corresponden, como a todo funcionario que preste sus servicios en la administración pública nacional, estadal o municipal, los beneficios laborales consagrados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre los cuales podemos mencionar bono vacacional, bono de fin de año, bono de alimentación.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta, y consecuencialmente, ordenarle a la administración proceda en forma inmediata a pagarle a la querellante ciudadana Nidia Pinto Barreto, el bono vacacional desde el período 2000/2001 hasta el período 2005/2006 así como los aguinaldos correspondientes al año 2001 hasta el año 2005, “ambos inclusive”, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil. Y así se declara.
En lo atinente a la solicitud formulada por la accionante en relación a que le sea cancelado por concepto de indemnización social (PAINSO) así como “otras indemnizaciones”, se niega tal pedimento por cuanto la recurrente no determinó y especificó los conceptos contenidos en los mismos. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar improcedente en derecho el pedimento de inadmisibilidad del recurso por no existir cosa juzgada, conforme a lo explanado en el punto previo del presente fallo.
Segundo: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Acreencias) interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nidia Pinto Barreto ut supra identificados, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las razones expuestas en la motiva del fallo y a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Condenar a la Administración Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas proceda en forma inmediata, a pagarle a la querellante ciudadana Nidia Pinto Barreto, ut supra identificada, el bono vacacional desde el período 2000/2001 hasta el período 2005/2006, así como el concepto de aguinaldo correspondiente al año 2001 hasta el año 2005, “ambos inclusive”, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, a los fines de determinarse la cantidad pecuniaria que adeuda la parte querellada a la querellante por los conceptos supra aludidos, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Negar por improcedente en derecho la solicitud formulada por la accionante en relación al pago por concepto de indemnización social (PAINSO) así como “otras indemnizaciones”, con fundamento a lo ut supra indicado.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación al ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO ACC,

KEVIN X. PULIDO BELLO


En la misma fecha, 30 de septiembre de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 188.


EL SECRETARIO ACC,

KEVIN X. PULIDO BELLO

Sentencia Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 2008- 309.
SEGM/rbc/lvm/gc/paz.