REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Accionante: Keny Robert Loaiza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.563.540.
Apoderados Judiciales: Asistido ab initio por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 45.541, posteriormente representado por éste.
Parte Accionada: Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Apoderados Judiciales: Javier Antonio López Cerrada, Lilian Margarita Quevedo Ruiz, Zuleima Josefina Blanco Briceño y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 84.543, 65.661 y 111.016, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción - Retiro).
Expediente Nº 2008 - 345
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción - Retiro), interpuesto por el ciudadano Keny Robert Loaiza, asistido ab initio por el abogado Germán García Limonta, ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; recibido en este Tribunal el veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas realizada el veintisiete (27) de ese mes y año, quedando signado bajo el Nº 2008- 345.
En fecha dos (2) de abril de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial y libró los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el dieciséis (16) de junio del año que discurre, la parte querellada dio contestación al recurso interpuesto; el veinticinco (25) de ese mes y año, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el treinta (30) de junio del corriente año compareciendo sólo de la parte querellada quien solicitó la apertura del lapso probatorio, la cual fue acordada; vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva según auto fechado ocho (8) de agosto del año en curso, y tuvo lugar el catorce (14) de agosto del presente año; el veintitrés (23) de septiembre del corriente año, se dictó la dispositiva del fallo declarándose con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
RATIO DECIDENDI
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe en la pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 12- 07, fechada veintiuno (21) de diciembre del año próximo pasado, mediante la cual se resolvió remover y retirar al hoy querellante del cargo de Jefe de Centro de Información del C.I.B. EMMA SOLER, por considerar que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por ambas partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora observa:
Que la parte querellante denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación e indefensión, fundamentándolo en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su decir, la administración manifestó su voluntad de removerlo y retirarlo del cargo que desempeñaba dentro del Ente querellado, limitándose a calificarlo como de libre nombramiento y remoción sin especificar la categoría de confianza o alto nivel, constituyendo esto un deber de carácter legal.
Por otra parte, la representación judicial del Órgano querellado, en contraposición al
vicio denunciado por la contraria, negó, rechazó y contradijo la existencia del mismo, toda vez que se podía evidenciar del contenido del acto impugnado el fundamento jurídico sustentado por la administración para resolver la remoción- retiro del hoy recurrente, a saber, lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en razón que el cargo ostentado tiene circunscrito funciones de confianza tales como “estimular el desarrollo de las redes informativas interinstitucionales, crear y supervisar mecanismos que permitan constatar opiniones sobre el funcionamiento y utilidad del portal Web en las comunidades, coordinar con la Unidad de Servicios Bibliotecarios y con la Unidad de Operaciones, las acciones tendentes a la ejecución de convenios, enlaces y proyectos de integración con organismos públicos y privados que presten servicios a las comunidades, ejecutar y supervisar los planes dirigidos al desarrollo de estrategias educativas, sociales y económicas para las comunidades a través de la tecnología que brinde el instituto, así como aquellas funciones que le sean asignadas por la Unidad de Servicios de Información”.
A los fines de esclarecer el vicio denunciado por el recurrente, observa esta Juzgadora del contenido del acto administrativo y su notificación (folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) del expediente judicial), que la administración en la oportunidad de manifestar su voluntad de remover y retirar al hoy querellante, señaló que el cargo de Jefe de Información del C.I.B. EMMA SOLER, es un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ante tal circunstancia es menester, para quien aquí decide, destacar que no basta el sólo hecho que la Administración determine y califique un cargo como de libre nombramiento y remoción, sino que debe referir si éste es un cargo cuyo nivel de jerarquía, ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa, o según las funciones, se le pueda atribuir esa naturaleza, ello a los fines de demostrar objetivamente tal condición, pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola mención, ni que sea considerado como de “Grado 99”, por cuanto la naturaleza específica de los cargos no viene determinada exclusivamente por la denominación que a éste se le atribuya.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la Administración en la oportunidad de remover y retirar al hoy querellante del cargo que desempeñaba dentro del ente al cual estaba adscrito, se limitó a fundamentar su decisión en lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley que rige la materia, indicando que la categoría del cargo se corresponde como de confianza, pero, sin reseñar las labores específicas que desempeña el mismo. Al ser ello así, y en virtud que es un deber de la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, en forma concreta, específica o individualizada y expresamente en el contenido del acto administrativo, a los fines de aplicar correctamente el supuesto de la norma, es por lo que esta Juzgadora considera que efectivamente el Ente recurrido actuó en detrimento del deber de motivar el acto administrativo hoy impugnado.
En ese sentido, es menester para esta Sentenciadora señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 y numeral 5 del artículo 18, prevé la obligación que tiene la Administración de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto, es decir, la expresión sucinta de los hechos y de sus fundamentos legales. Este requisito ha sido establecido con carácter general para todos los actos administrativos, salvo para los actos de simple trámite o aquellos respecto de los cuales la Ley, expresamente excluya la motivación.
Por otra parte, debe indicarse en consonancia con la Jurisprudencia Patria, que el vicio en la motivación del acto acarrea su nulidad, y da origen a la transgresión del derecho a la defensa, toda vez que el particular se encuentra en estado de indefensión ante la Administración y ante los propios Tribunales de Justicia, al no poder fundamentar sus argumentos y defensas contra el acto impugnado, siendo por tanto, nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo precedentemente expuesto y visto que la Administración no cumplió con el deber de motivar el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, es por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 12- 07, fechada veintiuno (21) de diciembre del año próximo pasado, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano José Hermógenes Suárez Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
En virtud de las consideraciones previas, estima quien aquí decide, irrelevante entrar a conocer las restantes denuncias alegadas por el querellante en el escrito recursivo, por cuanto en el acápite anterior fue efectivamente decretada la nulidad absoluta del mismo al considerarse que éste no se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual esta Juzgadora debe declarar, como en efecto declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenar por vía de consecuencia, la reincorporación inmediata del recurrente al cargo que desempeñaba dentro del Ente querellado o a otro de igual o superior jerarquía al cual reúna los requisitos de Ley, así como lo correspondiente al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal medida de remoción - retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo, incluyendo las variaciones que haya sufrido en el tiempo (aumentos) que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Asimismo y a los fines de determinar el monto adeudado por el ente querellado, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción - Retiro), interpuesto por el ciudadano Keny Robert Loaiza, asistido ab initio por el abogado Germán García Limonta, ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 12-07, fechada veintiuno (21) de diciembre del año próximo pasado, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda, tal como se explanara en la motiva del presente fallo.
Tercero: Condenar al Órgano querellado a reincorporar al ciudadano Keny Robert Loaiza al cargo de Jefe de Centro de Información del C.I.B. EMMA SOLER, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios caídos y variaciones que haya experimentado en el tiempo, excluyéndose aquellos conceptos que impliquen la efectiva prestación del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena notificar bajo Oficio el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO ACC,

KEVIN X. PULIDO BELLO

En la misma fecha, 30 de septiembre de 2008, siendo las 3:25 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 190.


EL SECRETARIO ACC,

KEVIN X. PULIDO BELLO


Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008 - 345
SGM/rbc/paz