REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
198° y 149°

Parte Querellante: Marcos Ramón Calvo Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.056.002.

Apoderados Judiciales: Abogados Zulay Salcedo Colmenares y José Vicente Oropeza Plaza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 29.489 y 14.525, respectivamente.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Resolución SNAT/GGA/GRH/2008 Nº 0002027, de fecha 12 de marzo de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resolvió revocar el cambio de clasificación de cargo Profesional Administrativo Grado 14, aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 4157, sin fecha, incorporando al querellante al cargo Profesional Administrativo Grado 13.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto).

Expediente N° 2008 - 806.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inició la causa mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto), interpuesto por los abogados Zulay Salcedo Colmenares y José Vicente Oropeza Plaza, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano Marcos Ramón Calvo Zapata, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); recibido en este Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, quedando signado bajo el Nº 2008- 806.
Mediante auto de fecha dos (2) de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, librándose los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, la abogada Zulay Salcedo Colmenares, actuando con el carácter ut supra referido, estampó diligencia mediante la cual manifestó “…Desisto en todas y cada una de sus partes del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y solicito la homologación del presente desistimiento…”.
II
DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del recurso efectuado por la coapoderada judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Por cuanto la coapoderada judicial de la parte querellante no especificó si el desistimiento recaía sobre la acción y/o el procedimiento, esta Jurisdicente estima pertinente aplicar el principio pro actione, entendiendo que dicho desistimiento versa sólo sobre el procedimiento más no sobre la acción, y a los fines de proceder o no a impartirle homologación al mismo, debe verificar en primer término, la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria, que disponen:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Destacado y cursiva del Tribunal).

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Destacado y cursiva del Tribunal).
En ese sentido, revisado como ha sido el instrumento poder cursante en copias fotostáticas simples a los folios cuarenta y ocho (48) y su vuelto, y cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, otorgado por el ciudadano Marcos Ramón Calvo Zapata, ut supra identificado, a los abogados Zulay Salcedo Colmenares y José Vicente Oropeza Plaza, este Tribunal observa que el hoy querellante otorgó facultad expresa a sus apoderados judiciales para disponer del derecho en litigio, y realizar fórmulas de autocomposición procesal, entre las cuales se encuentra la facultad para desistir, verificándose por tanto, el cumplimiento del primero de los presupuestos a que hace referencia el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y a lo preceptuado en el artículo 154 eiusdem. Asimismo, y en lo que respecta al segundo requisito de procedencia, se pudo constatar que el desistimiento realizado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Por otra parte, de la revisión de las actas que componen la presente causa se observa que la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la querella no se practicaron, no encontrándose a derecho la parte querellada, razón por la cual no se requiere su consentimiento para tener por válido el desistimiento efectuado por la representación judicial del querellante, a tenor de lo establecido en el artículo 265 ibídem.
En razón de las consideraciones explanadas con anterioridad y con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria, este Tribunal deberá impartirle su homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la coapoderada judicial de la parte querellante, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Impartirle homologación al desistimiento efectuado por la abogada Zulay Salcedo Colmenares, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Ramón Calvo Zapata, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto), interpuesto por los abogados Zulay Salcedo Colmenares y José Vicente Oropeza Plaza, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte querellante. Asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole bajo Oficio copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) día del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO ACC,

KEVIN X. PULIDO BELLO

En la misma fecha, treinta (30) de septiembre 2008, siendo las 3:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 189.


EL SECRETARIO ACC,

KEVIN X. PULIDO BELLO


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008 - 806
SEGM/rbc/mb/gc/paz