REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0854-08

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 10.582.530, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en virtud del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-12048 de fecha 8 de junio de 2006.

Dicho abocamiento, se llevó a cabo en virtud de haber sido recibida la referida causa en este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, producto de la redistribución de los expedientes que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizada en esa misma fecha, debido al cúmulo de causas de dichos Tribunales, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 del 8 de junio de 2007.

Posteriormente, mediante decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de julio de 2008, fue designado el ciudadano CÉSAR A. MATA RENGIFO, como Juez Temporal de este Tribunal, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
I
DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, los apoderados judiciales de la ciudadana Mariana Josefina Hernández Ochoa, antes identificada, fundamentaron la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 8 de junio de 2006, su representada fue notificada del acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-12048 de la misma fecha, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de “Examinar de Bancos II”, adscrito a la Gerencia de Supervisión de Instituciones Financieras, Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Que el mencionado acto, se encuentra fundamentado en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para entonces; 19, 2 y 3, segundo aparte de la Ley del Estatuto de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario, Nº 5.685 de fecha 23 de diciembre de 2003.

Alegó la inconstitucionalidad de la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por violación del principio de reserva legal que, según el artículo 144 del Texto Constitucional, rige el régimen de la función pública; dado que, sólo mediante ley formal, de acuerdo a las previsiones del artículo 202 íbidem, puede regularse lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, así como lo relacionado con la determinación de las funciones y los requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para el ejercicio de sus funciones.

Que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenido en la Resolución Nº 347.03 de fecha 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.685 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2003, mediante el que se pretenden regir las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados de dicho ente, está afectado de nulidad absoluta, según lo previsto en el artículo 198, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por contrariar el artículo 144 del Texto Constitucional, por lo que solicitó la desaplicación de la referida normativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 íbidem, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, para aplicar preferentemente la norma constitucional y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que al dictarse el mencionado Estatuto, se incurrió en el vicio de ausencia de base legal, por haber tomado el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como base de su actuación, el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para el momento, pese a que dicha norma, junto al resto de las normas de los funcionarios del respectivo ente, quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, en consecuencia, el aludido Estatuto pretende reglamentar contra legem la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariando el artículo 236, numeral 10 del Texto Constitucional, por quebrantar la potestad reglamentaria constitucionalmente atribuida al Presidente de la República, y el espíritu, propósito y razón de la Ley reglamentada, siendo que la autonomía de la que goza el ente querellado no puede llegar a derogar normas constitucionales.

Que la intención del Constituyente, plasmada en el artículo 146 del Texto Constitucional y desarrollada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue la de establecer un régimen de carrera administrativa que garantizara la estabilidad de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, previendo excepciones que por su naturaleza debían ser restringidas, y que fueron establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el Estatuto Funcionarial del ente querellado eliminó la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa, al disponer en su artículo 3 que todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por ser todos de alto nivel o de confianza, y contrarió el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por la forma reglamentaria utilizada para crear el régimen de excepción.

Que la aplicación del Estatuto Funcionarial del ente querellado, es ilegal, dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública derogó el único aparte del artículo 224 y, el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la época, en el que se fundamentó el ente querellado para dictar el aludido Estatuto Funcionarial.

Que en el supuesto que fuere declarada la vigencia de las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis, que coliden con la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente resultaba nulo el Estatuto Funcionarial del ente querellado, por alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para entonces, dado que en dicho Estatuto se pervirtieron los límites de la delegación reglamentaria, por demás inconstitucional, efectuada mediante la respectiva ley, toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 224 íbidem, el aludido Estatuto debía indicar de manera expresa y específica cuál o cuáles cargos podían ser considerados de libre nombramiento y remoción.

Que al haberse establecido en el artículo 3 del aludido Estatuto Funcionarial que todos los empleados del ente querellado eran de libre nombramiento y remoción, sin atender a la verdadera naturaleza de las funciones realizadas por cada funcionario, se quebrantó lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitó la desaplicación del mencionado instrumento normativo.

Que el ente querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al tomar como base fáctica del acto administrativo impugnado que las funciones del cargo que ejercía su representada eran de confianza, toda vez que la larga enumeración de funciones y atribuciones que fueron atribuidas como ejercidas por su representada, se producían en un nivel bajo de responsabilidad y poder de decisión, por lo que no ejercía funciones que revistieran alto grado de confidencialidad, tal como se desprende de la ubicación administrativa y del rango en el que desempeñaba sus funciones.

Que el cargo que desempeñaba su representada, no implicaba funciones de confianza, toda vez que no tenía encomendado investigar directamente entidades financieras, no las fiscalizaba, supervisaba, vigilaba, regulaba, ni controlaba, pues tales funciones eran inherentes al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que la Administración incurrió en un error de apreciación y, por tanto, llegó a una conclusión errada.
Que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, al sustentar la remoción y retiro de su representada en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene una definición de las diversas categorías de funcionarios, sin implicar ninguna facultad que permitiera al ente querellado remover libremente a su mandante.

Que la atribución conferida por el numeral 5 del artículo 223 del entonces Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al Superintendente del ente querellado, de nombrar y remover al personal, está sujeta a dos condiciones previstas en el artículo 273 íbidem; por una parte, que los empleados sean de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de sus funciones, es decir, que desarrollen alguna de las funciones previstas en el artículo 216 eiusdem, que implican como función principal la inspección o fiscalización de bancos u otras instituciones financieras, y, por el otro, que ello esté acorde con el régimen previsto en el estatuto funcionarial.

Que el haber invocado el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causa legal del acto impugnado, constituye un error de derecho, pues el cargo ejercido por su representada no implica la realización de funciones que conlleven un alto grado de confidencialidad en el despacho de las máximas autoridades del organismo, no tenía a su cargo la conducción de las inspecciones realizadas por el ente, ni tenía directamente bajo su responsabilidad las funciones de fiscalización, inspección, rentas o aduanas, mucho menos el control de extranjeros o fronteras.

Que no existía en el ordenamiento jurídico ningún dispositivo legal que declarara específicamente el cargo ocupado por su mandante como de confianza, requisito indispensable a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que traía como consecuencia, vicios en la aplicación del derecho.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene la reincorporación de su representada al cargo de “Examinar de Bancos II”, o a otro de superior jerarquía, con el pago de los sueldos y demás compensaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, calculados en forma actualizada, incluyendo los aumentos y demás compensaciones que se hubieren acordado para el cargo que ocupaba, tomando como base el salario integral de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00), actualmente equivalentes a la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.800,00).

Asimismo, solicitó el pago de manera actualizada de la prestación de antigüedad, las remuneraciones especiales de fin de año (REFA), bono vacacional y prima de profesionalización, que en virtud del retiro hubiere dejado de percibir su mandante.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, esto es, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno hizo uso de su derecho a formular alegatos en la oportunidad fijada, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación a la querella interpuesta.

Ello así, visto que de conformidad con lo establecido tanto en el Decreto
Nº 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis; como en el Decreto Nº 6.287 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, actualmente vigente, específicamente, en el primer aparte del artículo 213 de ambos instrumentos normativos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley otorga a la República”; en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 68 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional debe entender contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Mariana Josefina Hernández Ochoa, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-12048 de fecha 8 de junio de 2006, notificado en la misma fecha, mediante el cual fue retirada del cargo de Examinador de Bancos II que desempeñaba en el referido ente.

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario traer a colación lo dispuesto en el último aparte del artículo 273 del Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que se conserva en idénticos términos en el actualmente vigente Decreto Nº 6.287 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que a texto expreso dispone:

“Artículo 273:
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Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función publica, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial.”

Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, establece a favor de los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, la competencia para conocer en primera instancia las controversias planteadas con ocasión de una relación funcionarial.

Ello así, de la interpretación concordada de las disposiciones aludidas, se desprende claramente que, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la querellante y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, visto que el acto administrativo impugnado fue dictado en esta misma ciudad capital, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-12048 de fecha 8 de junio de 2006, notificado en la misma fecha, mediante el cual fue retirada del cargo de Examinador de Bancos II que desempeñaba en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y, en consecuencia, su reincorporación al referido cargo o a otro de superior jerarquía, con el pago de los sueldos y demás compensaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, calculados en forma actualizada, incluyendo los aumentos y demás compensaciones que se hubieren acordado para el cargo que ocupaba, tomando como base el salario integral de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00), actualmente equivalentes a la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.800,00), además de la prestación de antigüedad, las remuneraciones especiales de fin de año (REFA), bono vacacional y prima de profesionalización, que en virtud del retiro hubiere dejado de percibir; alegando, al efecto, la inconstitucionalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la desaplicación del mismo, así como la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Por su parte, la parte querellada no hizo uso de su derecho a formular alegatos en la oportunidad fijada para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, tal como se expresó supra, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 213 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 del Decreto
Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta. Así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde a este Sentenciador descender al análisis de fondo de la presente controversia, no sin antes aclarar que este Órgano Jurisdiccional no emitirá pronunciamiento alguno sobre los argumentos y pedimentos efectuados por la parte querellada mediante el escrito consignado en fecha 17 de mayo de 2007, que cursa en autos a los folios setenta y dos (72) al setenta y seis (76), por resultar éstos extemporáneos, al haber sido formulados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa, esto es, una vez precluido el lapso legalmente previsto para dar contestación a la querella interpuesta y, luego de celebrarse la Audiencia Preliminar, fases en las que, respectivamente, la parte querellada podía hacer uso de su derecho a oponer las defensas que estimare pertinentes y, que a su juicio, le favorecieran; así como poner de manifiesto cualquier consideración que a bien tuviere formular sobre los términos en los que fue trabada la litis, a objeto de ser resueltas en la sentencia definitiva, tal como lo disponen los artículos 99, 101 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual, tal como se expresó, no serán considerados por este Sentenciador. Así se declara.

Expuesto lo anterior, conviene señalar que puede deducirse del escrito libelar que los alegatos de la parte querellante versan, fundamentalmente, sobre la condición del cargo que ostentaba como funcionario público que, a su decir, no era de confianza, como fue calificado por la Administración, quien, desde su punto de vista, desconoció la estabilidad que ampara a los funcionarios públicos y aplicó inconstitucionalmente el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

De esta forma, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el punto neurálgico de la presente controversia consiste en determinar si la querellante, realmente, ostentaba la condición que le fue atribuida por el instituto autónomo querellado, esto es, si el cargo que desempeñaba se trataba de un cargo de confianza, y, por ende, de libre nombramiento y remoción como lo sostuvo la parte querellada en el acto impugnado.
Al respecto, se observa que, según afirmó la querellante, el cargo que desempeñaba para el momento en que se llevó a cabo su remoción y retiro de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras era el de Examinador de Bancos II, adscrito a la Gerencia de Supervisión de Instituciones Financieras, Unidad Nacional de Inteligencia Financiera del Instituto querellado.

Ahora bien, según se desprende del acto administrativo impugnado, que cursa a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la pieza principal del expediente, dicho cargo, en virtud de la actividad que desempeñaba la querellante, era de confianza, por lo que debía calificarse como de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, la querellante afirmó no haber desempeñado funciones que pudieran catalogarse como de confianza y que, en consecuencia, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo impugnado.

Ello así, a los fines de dilucidar la condición del cargo que ostentaba querellante, resulta propicio destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, los cargos de la Administración Pública se presumen de carrera, salvo aquellos exceptuados por la Ley, en razón de la índole de sus funciones y de la jerarquía del cargo que ocupan en la Administración Pública.

De esta forma, entre otros, los denominados cargos de confianza, catalogados como de libre nombramiento y remoción, se encuentran excluidos de la carrera administrativa en virtud de las funciones inherentes a dichos cargos, por lo que, por argumento en contrario, a los fines de calificar un determinado cargo como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, debe atenderse ineludiblemente, en cada caso específico, a la índole de las funciones inherentes al cargo de que se trate que impliquen para sus titulares una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad.

En el caso de autos, consta a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) del expediente judicial, la copia simple del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-12048 de fecha 8 de junio de 2006, mediante el cual se procedió a remover y retirar a la querellante conforme a lo dispuesto, entre otros, en “(…) los artículos 223 numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) [por ser] funcionaria de libre nombramiento y remoción, que [ocupaba] un cargo calificado como de confianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 segundo aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en atención a las funciones que [venia] realizando (…) [tales como el] control y manejo de la información de alto grado de confidencialidad que acarrea investigaciones, inspecciones, fiscalizaciones, supervisiones, vigilancia, regulación, y control –entre otras- de las Entidades Bancarias por parte [del] Organismo [querellado] de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 del mencionado Decreto, en concordancia con el artículo 21 en su parte in fine de la precitada Ley del Estatuto de la Función Pública (…) aunado a la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función pública de [la] Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a tenor de lo dispuesto en los referidos artículos 216 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)” (Añadido de este Tribunal Superior).

De lo expuesto, puede evidenciarse que la calificación de cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción efectuada por la Administración en torno al cargo de Examinador de Bancos II que desempeñaba la querellante en el instituto querellado, obedeció a lo previsto en los artículos 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la naturaleza de fiscalización e inspección de las funciones que desempeñaba la referida ciudadana y el manejo de información confidencial por parte de la misma.

Ello así, resulta necesario traer a colación el contenido de las normas que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para entonces, que se conservan en idénticos términos en el recientemente dictado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008; así como las contempladas en el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenido en la Resolución Nº 347.03 de fecha 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.685 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2003, que a texto expreso disponen:

• Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras:

“Artículo 273: Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberán consagrar a los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como mínimo, los derechos relativos a prestación por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función publica, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial.”(Subrayado de este Tribunal Superior)

• Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:

“Artículo 2: Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor, ocupan cargos de confianza, según lo contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 3.- Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Alto Nivel: comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Secretario General, Consultor Jurídico, Gerente General, Gerentes, Coordinadores y, demás personal con rango similar.
Confianza: comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma, abarca los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas-telefonistas, asistentes de servicios generales y asistentes de proveeduría u otro cargo similar.
Parágrafo Único: Los obreros al servicio de la Superintendencia podrán desempeñar los siguientes cargos: auxiliares de mantenimiento, auxiliares de almacén, ascensoristas, mesoneros, mensajeros internos y externos, oficiales de seguridad y vigilancia, ayudantes de servicios generales, choferes u otro cargo general, los cuales se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, de manera estricta, podría interpretarse que cuando el Legislador calificó como “de libre nombramiento y remoción” a los funcionarios adscritos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pretendió señalar que absolutamente todos los cargos desempeñados por dichos funcionarios tenían tal condición, en virtud de las funciones desempeñadas por el organismo, restando sólo establecer en el respectivo Estatuto, sobre tal base, la clasificación de los referidos cargos en las únicas dos categorías posibles, esto es, de confianza o alto nivel, dejando cerrada la posibilidad a la carrera administrativa en el referido Instituto Autónomo.

No obstante, interpretar así dicha norma contenida en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resultaría, a todas luces, inconstitucional, toda vez que establecer a través de una norma legal que todos los funcionarios de un determinado ente u órgano tienen la condición de libre nombramiento y remoción, implicaría la inversión del principio general contenido en el artículo 146 del Texto Fundamental, al que se hizo referencia supra, según el cual la carrera es la regla y la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción es la excepción, por lo que lejos de contener la norma transcrita una exclusión general de la carrera administrativa para todos los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, expresamente remite a un estatuto especial que, conforme a la misma norma, corresponde dictar al Superintendente de dicho ente, en el que se regule “lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado” de los respectivos funcionarios, debiendo contener, por demás, la determinación de la naturaleza de los diversos cargos de tal organismo de acuerdo a la naturaleza de las tareas encomendadas, teniendo como norte el espíritu de la mencionada norma constitucional que implica la prohibición de contener una negación absoluta de la carrera administrativa.

De esta forma, la norma legal in commento no resulta per se inconstitucional, por cuanto, bajo la última interpretación, acorde al Texto Fundamental, no niega la estabilidad ni la carrera administrativa, sino que, tal como se expresó, remite a un estatuto funcionarial especial que establezca como regla la carrera administrativa y en forma excepcional, los cargos de libre nombramiento y remoción.

En este mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos, mediante decisión de fecha 10 de julio de 2007, recaída en el expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilheim, al analizar la inconstitucionalidad del tercer aparte del artículo 298 del Decreto con rango y fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalando:

“De ese artículo el actor impugnó su tercer aparte, según el cual los “empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial”.
(…omissis…)
Para la Sala, sin embargo (…), el problema planteado por la parte actora no está realmente en la disposición impugnada, toda vez que en ella no se establece que todos los funcionarios de FOGADE serán de libre nombramiento y remoción, sino que se remite a un estatuto especial que corresponde dictar a la Junta Directiva de ese Fondo, por delegación contenida en el artículo 293, número 5 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. A falta de tal estatuto, no es posible precisar cuáles son los cargos verdaderamente calificables, en razón de su naturaleza, como de libre nombramiento y remoción.
Hasta ahora lo que ha ocurrido es que FOGADE, a través de su Presidente, ha concedido al tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras un alcance distinto al que se desprende de su letra, pretendiendo encontrar en él una exclusión general de la carrera administrativa para todos los funcionarios de ese Fondo, cuando la determinación acerca de la naturaleza de los diversos cargos en dicho Instituto Autónomo debe estar contenida en el estatuto especial correspondiente, estatuto que, además, nunca podría contener una negación absoluta de la carrera administrativa.
(…omissis…)
Por todo lo expuesto, la Sala declara:
1) Que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no contiene la exclusión de la carrera administrativa de la totalidad de los cargos de FOGADE.
2) Que ese artículo 298 contiene una remisión a un estatuto funcionarial especial, que es competencia de la Junta Directiva de FOGADE, en el cual deben determinarse los cargos que, por su naturaleza, sean de libre nombramiento y remoción.
3) Que ese estatuto especial debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización de FOGADE, siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción, debidamente justificada.
4) Que entretanto no existía tal estatuto especial, el Presidente de FOGADE no podía remover libremente de sus cargos a los funcionarios al servicio del ente, al presumirse que los cargos eran de carrera”.

Por su parte, atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expresó en sentencia Nº 2007-2092 de fecha 15 de octubre de 2007, caso: Marilú Segovia Pérez vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), respecto a la desaplicación por inconstitucional del artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, una vez emitido el pronunciamiento que antecede, este órgano Jurisdiccional Colegiado, por razones de orden público constitucional, debe hacer mención a la desaplicación que hace el A quo del artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…omissis…).
A los fines de establecer la correcta interpretación de la norma citada, resulta ilustrativo el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2007 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), al conocer de una acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que regula el régimen funcionarial de los funcionarios y empelados que prestan sus servicios en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), indicó la correcta interpretación que había de dársele a dicha norma, negando su anulación (…omissis…).
Pues bien, teniendo en cuenta que las premisas sostenidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resultan perfectamente aplicables al caso de autos, dado que: 1.- el contenido del parágrafo tercero del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos (abordado en la sentencia citada anteriormente) y el parágrafo tercero del artículo 273 de la misma Ley (abordado en el caso de autos) son en gran medida coincidentes y, 2.- la interpretación que se pretende atribuir a ambas normas es la misma, ya que se pretende considerar que éstas atribuyen a la totalidad de empleados del órgano respectivo la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe dar por reproducidas las consideraciones que fueran expuestas por la referida Sala, a los fines de considerar que el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras no contradice normas constitucionales, lo cual devela la errónea interpretación en la que incurrió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital respecto de la señalada norma y sobre la cual desaplicó su contenido, incurriendo con ello en una infracción al orden público constitucional (…)”.

Partiendo de lo expuesto, debe afirmarse, una vez más, que la disposición normativa contenida en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no niega la carrera administrativa a los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que sienta las bases sobre las que debió desarrollarse el correspondiente estatuto especial sobre el régimen funcionarial en dicho organismo, a ser dictado por el respectivo Superintendente, en el que debieron calificarse expresamente cuáles cargos son, en razón de su naturaleza, de libre nombramiento y remoción, tomando en consideración el carácter restringido y excepcional que por previsión constitucional comporta tal calificación dentro de la organización administrativa, que deben observar todos los organismos que la componen, incluso por aquéllos que tengan atribuidas las más altas responsabilidades o funciones del Estado, siendo ésta la interpretación más acorde con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 del Texto Fundamental.

No obstante lo anterior, sobre la base de las anteriores premisas, se aprecia del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenido en la Resolución Nº 347.03 de fecha 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.685 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2003, dictado por el organismo querellado, específicamente de sus artículos 2 y 3, transcritos supra, que tal instrumento normativo contraría el espíritu del Constituyente y del Legislador, al pretender desarrollar, en su totalidad, el régimen funcionarial de tal organismo en función de la inversión del principio general contenido en el artículo 146 del Texto Fundamental, precedentemente analizado, al que también atiende el comentado artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, negando la carrera administrativa a los funcionarios de dicho ente al establecer que todos sus funcionarios ostentan la condición de libre nombramiento y remoción, limitando la categorización de todos los cargos sólo a dos posibilidades: alto nivel o confianza; sin tomar en consideración el carácter restringido y excepcional que por previsión constitucional comporta tal calificación dentro de la organización administrativa.

Ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Sentenciador desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, por resultar tales normas incompatibles con el artículo 146 del Texto Fundamental, razón por la que la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 336 numeral 10 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez definitivamente firme, deberá ser remitida a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a los fines de su revisión. Así se declara.

Sentado lo anterior, corresponde a este Juzgador proceder al análisis de la situación planteada a la luz de lo previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para lo cual, visto que el cargo desempeñado por la querellante fue calificado como de confianza por el ente querellado, debe constatarse si, tal como fue señalado en el acto administrativo impugnado, el ejercicio del cargo de Examinador de Bancos II, del que fue removida y retirada dicha ciudadana, llevaba aparejado ineludiblemente el desarrollo de funciones que implicaran una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad, toda vez que, tal como se expresó precedentemente, a los fines de calificar un determinado cargo como de confianza debe atenderse, en cada caso específico, a la índole de las funciones inherentes al cargo de que se trate.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales se observa que sólo consta en el texto del acto administrativo impugnado, cuya copia simple cursa a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) del expediente judicial, la descripción de las funciones que presuntamente corresponden al cargo de Examinador de Bancos II, que desempeñaba la querellante; sin que se desprenda del aludido expediente, ni de la copia certificada del respectivo expediente administrativo, que consta en pieza separada y que, según se desprende del escrito que cursa al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial, fue reconocido como tal por la parte querellada pese haber sido consignado por la querellante, ningún elemento, menos aun el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del que se evidencien las funciones que desempeñaba la querellante en el Instituto querellado.

Así, constituía un deber de la Administración comprobar fehacientemente la exclusión de la carrera del cargo que ostentaba la querellante por encuadrar, desde su punto de vista, dentro de las excepciones permitidas por el Constituyente en el artículo 146 del Texto Fundamental, esto es, por tratarse, a su decir, de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que al no hacerlo, la Administración incurrió en una interpretación errada al calificar a la querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción, deduciendo que se trataba de un cargo de confianza por las funciones y tareas inherentes al mismo, sin sustentar su decisión en las respectivas probanzas.

Ello así, estima este Sentenciador que tal como fue alegado por la querellante, la Administración, al decidir su remoción y retiro, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar, sin ningún sustento material, que el cargo que ésta desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, resultando, en consecuencia, anulable el acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Por consiguiente, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Examinador de Bancos II que venía desempeñando en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o a uno de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a título de indemnización, incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período y los demás beneficio socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, que le hubieran correspondido de no haber sido separada ilegalmente de su cargo; para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil. Así se declara.

Por otra parte, con relación al pedimento de la querellante referido al pago de la prestación de antigüedad, bono vacacional y remuneración especial de fin de año (REFA), este Juzgador considera que tales conceptos se causan a partir de la efectiva prestación del servicio, razón por la que, visto que la querellante estuvo separada del ejercicio de su cargo, mal podría este Tribunal Superior condenar al ente querellado al pago de tales conceptos y, en consecuencia, se desestima la aludida solicitud. Así se declara.

Determinada, como ha sido, sobre la base del análisis precedente, la nulidad del acto administrativo impugnado, este Sentenciador estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados. Así se declara.

Conforme a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 10.582.530, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-12048 de fecha 8 de junio de 2006, mediante el cual fue retirada del cargo de Examinador de Bancos II, que desempeñaba en el referido ente;

2.- DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad y en los términos expuestos en el presente fallo, los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por resultar tales normas incompatibles con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, cumpliendo con lo previsto en el artículo 336 numeral 10 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA informar de la presente decisión a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, una vez definitivamente firme, a los fines de su revisión, mediante el respectivo Oficio al cual deberán anexarse los recaudos pertinentes;

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:
3.1.- Se declara la nulidad del acto administrativos de remoción y retiro de la querellante, contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-12048 de fecha 8 de junio de 2006 y, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Examinador de Bancos II que venía desempeñando en el ente querellado o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración;

3.2.- A título de indemnización, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro de la querellante hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período y los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, que le hubieran correspondido de no haber sido separada ilegalmente de su cargo. A tales fines se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil. Así se declara.
3.3.- Se niega el pago de pago de la prestación de antigüedad, bono vacacional y remuneración especial de fin de año (REFA).

Publíquese y regístrese. Notifíquese al ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y 101 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del aludido Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,



CÉSAR A. MATA RENGIFO

LA …/
/…SECRETARIA,



CHERYL VIZCAYA



En fecha 24/09/2008, siendo las (12:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 143-2008.-

LA SECRETARIA,



CHERYL VIZCAYA


Exp. Nº 0854-08