TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
Mediante escrito presentado por el ciudadano RAMÓN PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.181.106, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.372 actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de intimación y estimación de honorarios contra la C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), al respecto este Órgano Judicial Observa:

Habiéndose realizado la distribución respectiva del expediente en fecha Tres (03) de Junio de Dos mil Ocho (2008), correspondió a este Órgano Judicial el conocimiento de la presente causa la cual fue recibida en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), asentándose el presente expediente en el libro de causa bajo el N° 0777.

Ahora bien, observa este sentenciador que a la fecha de proveer, no cursa en autos los documentos a que se refiere el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, , siendo ello así, debe observarse el artículo antes señalado:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Destacado de este Juzgador)

Al revisar la norma a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, considera este sentenciador que la Sentencia que ordena la cancelación de los honorarios profesionales, es el instrumento del que se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, por lo que debe producirse junto con el libelo. Esta obligación del actor se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos, de aquí su importancia fundamental.

Explanado lo anterior, se evidencia del presente expediente que este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, procedió mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Julio del presente año, a conceder un lapso de Tres (03) días de despacho a los fines de que la parte actora consignara en autos la referida sentencia de la cual se deriva el derecho reclamado por la parte demandante, instrumento fundamental necesario para la admisión. dicho lapso venció en fecha Treinta (30) de Julio del año en curso, sin que la parte actora procediera a consignar tal instrumento pertinente, razón por la cual esta Instancia Judicial a los fines de cumplir con la celeridad procesal, el debido proceso, y la obligación de administrar justicia debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, interpuesta por el ciudadano RAMÓN PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.181.106, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.372 actuando en su propio nombre y representación, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL

MAURICE EUSTACHE. LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ Exp. Nº 0777/MER/EFT/JDA.