TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
Mediante escrito presentado por el ciudadano FELIPE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.532.197, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.340, se interpuso querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por concepto de prestaciones sociales, al respecto este Órgano Judicial Observa:
Habiéndose realizado la distribución respectiva del expediente en fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos mil Ocho (2008), correspondió a este Órgano Judicial el conocimiento de la presente causa la cual fue recibida en fecha Dieciocho (18) de Julio del presente año, asentándose el presente expediente en el libro de causa bajo el N° 0809.
Ahora bien, observa este sentenciador que a la fecha de proveer, no cursa en autos los documentos a que se refiere el artículo 95 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, y del cual se derive inmediatamente el derecho deducido.
Por otra parte el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes si no estuviere incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”
Al revisar la norma a que hace referencia la ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que el quinto aparte del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como causal de inadmisibilidad:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República…” (Subrayado nuestro)
En el caso bajo análisis la parte actora no consignó el instrumento a que se refieren las normas antes transcritas, es decir, el documento o evidencia que demuestre su condición de funcionario o el acto administrativo mediante el cual se procedió a retirarlo del cargo que venía desempeñando, y a tal respecto considera este sentenciador que dicho acto administrativo es el instrumento del que se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. Esta obligación del actor se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos, de aquí su importancia fundamental.
Explanado lo anterior, se evidencia del presente expediente que este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, procedió mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Julio del presente año, a conceder un lapso de Tres (03) días de despacho a los fines de que la parte actora consignara en autos el instrumento fundamental necesario para la admisión, venciendo dicho lapso en fecha Treinta (30) de Julio del año en curso sin que la parte actora procediera a consignar tal instrumento pertinente, razón por la cual esta Instancia Judicial a los fines de cumplir con la celeridad procesal, el debido proceso, y la obligación de administrar justicia debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FELIPE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.532.197, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.340, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por concepto de pago prestaciones sociales, y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL
MAURICE EUSTACHE. LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ Exp. Nº 0809/MER/EFT/JDA.
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