Exp. N° 0309
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
En el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su carácter de distribuidor, se recibió la querella funcionarial interpuesta por el abogado ANGEL BECERRA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.730, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SANTIAGO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.915.800, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Realizada la distribución respectiva, en fecha seis (06) de marzo de 2008, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quedando asentado en libro de causas con el Nº 0309.
Habiéndose dictado el dispositivo de la sentencia mediante auto del 23 de septiembre del en curso, este órgano jurisdiccional procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme al artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguientes términos.
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Aduce la parte actora que su poderdante fue funcionaria pública de carrera, actualmente docente con categoría IV jubilada del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (MECD), según Resolución N° 03-05-01, de fecha 30 de junio de 2003 y con efectos a partir de fecha 1° de agosto de 2003. Así mismo, alega que percibió de parte de la Dirección de Recursos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 10 de enero de 2008, mediante cheque N° 00578799, por la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F 94.664,90).
Afirma la parte querellante que, de la revisión y análisis del finiquito de pago de las prestaciones sociales, se constataron diferencias de los montos que conforman los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, respecto de los cálculos realizados por un contador público colegiado, contratado por ella.
Específicamente, esgrime la representación judicial de la parte actora, que a su poderdante, no se le tomaron en cuenta los 60 días de antigüedad cuando se aplicó el nuevo régimen, según lo establecido en el artículo 665 de Ley Orgánica del Trabajo. Aduce de igual forma, que su representada laboró 18 años, 9 meses y 18 días, es decir, desde el 1° de octubre de 1984 hasta el 1° de agosto de 2003, en un medio rural, debiéndosele cancelar 3 meses por cada año de servicio, razón por lo cual, según afirma, le corresponde una fracción de 5,22, y no la cancelada por el organismo querellado a una fracción de 4 por concepto de prima de ruralidad.
Arguye la parte accionante, que el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, actualmente Ministerio del Poder Popular Para la Educación, al momento de calcular los intereses adicionales del régimen anterior a la Ley Orgánica del Trabajo de julio de 1997, establece en su artículo 668 que deben ser capitalizados al monto de las prestaciones sociales, y solo deducir los anticipos recibidos en fecha 31 de agosto de 1997 y 30 de noviembre de 1998 por cantidades de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,oo) y Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo), respectivamente. Señala que sin embargo, según la hoja de cálculo de intereses adicionales, la deducción de dichos montos se repite en los meses sucesivos, lo cual según alega la parte querellante, incide negativamente en los intereses correspondientes a todos los meses por lo que el resultado al final es menor.
El accionante afirma que de sus cálculos se deduce una diferencia por concepto de prestaciones sociales que asciende a la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes, con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F 4.982,97). Respecto de los intereses moratorios, aduce que no se realizaron los cálculos para los intereses de mora desde el 1° de agosto de 2003, fecha en que se dictó la resolución de jubilación, hasta el 10 de enero de 2008, oportunidad en la cual afirma haber recibido efectivamente el cheque de pago por ese concepto, por lo que alega que hubo un retraso de 4 años, 4 meses y 10 días, lo cual se traduce, según alega, en un monto que asciende a la cantidad de Ochenta y Un Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F 81.235, 87).
La representación judicial de la parte actora fundamenta su querella funcionarial en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, artículo 16 de la entonces Ley del Trabajo de fecha 16 de julio de 1936 y el artículo 3 de la también entonces Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente vigente y artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, alega derechos adquiridos en diversos actos administrativos y estipulaciones de cláusulas contenidas en acuerdos y convenciones colectivas de trabajo firmadas entre las diferentes representaciones gremiales y sindicales de los Docentes Nacionales y del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Expone que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe tomarse como sueldo base para la liquidación y pago de dicho concepto, el porcentaje que corresponda de acuerdo con la normativa aplicable del sueldo vigente para el momento de su jubilación con todos los beneficios económicos lo conforman y que se encuentren establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo. En tal sentido afirma que tales beneficios son parte integrante de los sueldos para el momento de su jubilación.
Finalmente solicita la parte actora que el Ministerio del Poder Popular para la Educación convenga en pagar a su mandante la cantidad de Ochenta y Seis Mil Doscientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F 86.218,55), sumatoria total por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, y a todo evento requiere que los montos del finiquito y los cálculos emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación sean revisados de conformidad con la normativa legal convencional aplicable, por experto judicial a los fines de verificar la existencia de las diferencias actualmente demandadas.
Por cuanto la República no dio contestación a la presente querella funcionarial este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entiende contradicha en todas sus partes la misma.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la presente querella gira sobre una pretendida diferencia prestaciones sociales más los intereses de mora que, según arguye la parte actora alcanza la cantidad de Ochenta y Seis Mil Doscientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F 86.218,55), derivados de la terminación de la relación de empleo público de la ciudadana María Santiago Terán, parte actora ya identificada, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación.
Así las cosas, pasa este Sentenciador a pronunciarse respecto de las pretensiones de la parte querellante. En cuanto a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante referida a la falta de cancelación del equivalente a sesenta (60) días de salario a su poderdante en virtud de la relación de trabajo que poseía con la Administración Pública, la cual era superior a los seis (06) meses de servicio, para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece en su artículo 665, este Sentenciador considera necesario efectuar la siguiente aclaratoria. El alegado artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.”
De lo anteriormente trascrito se observa que dicha disposición transitoria le concedía a los trabajadores que tuviesen más de 6 meses de antigüedad para el momento de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, es decir el 16 de junio de 1997, la prestación de antigüedad contemplada en ese mismo cuerpo normativo equivalente a 60 días, ello con la finalidad de reconocerles a los trabajadores la antigüedad que poseían, y a fin de no aplicarles el periodo de los 3 primeros meses sin derecho a la prestación de antigüedad, dispuesto en el artículo 108 de esa nueva Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes….”
De lo anterior se deriva que, con dicha disposición, el legislador buscó que a los trabajadores que, en principio se encontraban regidos por el orden normativo de la Ley Orgánica de 1991, en vez de que se le cancelaran los 45 días por la prestación de antigüedad correspondiente al primer año de conformidad con el nuevo régimen, se le reconociera su antigüedad para que durante el primer año de servicio se le cancelaran efectivamente 60 días. Por lo tanto, contradictoriamente a lo entendido por la parte actora, dicho artículo 665 no establece un pago de 60 días adicionales a los 5 días mensuales que por concepto de prestación de antigüedad establece el artículo 108 ejusdem, sino solamente, concederle a los trabajadores que tuvieran más de 6 meses de relación laboral antes del 16 de junio de 1997, 60 días de prestación de antigüedad para por su primer año de trabajo y no 45 días.
En consecuencia de conformidad con el finiquito de prestación de antigüedad para trabajadores activos, emitido por el entonces Ministerio de Educación y Deportes y consignado por la parte actora, se evidencia que el Ministerio aludido, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, cuando inició el nuevo régimen, le abonó los 5 días mensuales de antigüedad, con lo que el primer año siguiente en el mes de junio del año 1998 se acumularon 60 días de antigüedad a que tenía derecho, tal como lo dispone el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, considera este Sentenciador que la Administración Pública, en este particular, no incumplió con el dispositivo legal en comento, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador negar lo solicitado por la parte querellante, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de diferencia por prima de ruralidad, que según manifiesta la representación judicial de la parte actora, le debió ser cancelada a razón de 3 meses por cada año de servicio, debiendo corresponder una fracción de 5,22 y no la cancelada por el Órgano querellado de 4, observa este Sentenciador que, efectivamente el querellante prestó sus servicios personales desde el 1° de octubre de 1984 hasta el 1° de agosto de 2003, es decir, por un lapso de 18 años 9 meses y 29 días. Ahora bien, es necesario aclarar que, a los fines del cálculo de la prima de ruralidad, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, establece lo siguiente:

“…El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo. …” (Subrayado de este Tribunal)

Según se evidencia del texto parcialmente trascrito el derecho de la prima por ruralidad nace en razón de 3 meses por año efectivo, es decir, por año completo de labor. Por ende, a los fines de determinar la prima de ruralidad, debe tomarse sólo los años laborados sin tomar en cuenta las fracciones que hayan transcurrido, que para el presente caso corresponde a 18 años efectivos de servicio.
En el mismo orden de ideas, es necesario verificar si el organismo querellado procedió a cancelar correctamente la fracción correspondiente por ruralidad y frontera para el periodo de servicio que antecede a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo y del tiempo de servicio prestado en fecha posterior a ese nuevo régimen normativo. A tal efecto se evidencia, según finiquito de cálculo realizado por el Ministerio accionado que riela al folio 12 del presente expediente, el querellante inicio sus servicios desde el 1° de octubre de 1984, fecha en la cual ingresó a la Administración Pública y, siendo que hasta la fecha de la entrada en vigencia del nuevo régimen normativo, el 19 de junio de 1997, transcurrieron 12 años efectivos de servicio, tenía que pagársele al querellante 3 años a razón de prima de ruralidad. Es decir, que se traduce en una fracción de 3 por dicho periodo, que al ser multiplicado por el último sueldo mensual para tal fecha, esto es Trecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (335,013 BsF) arroja una cantidad de Un Mil Cinco Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs.F 1005,04) correspondiente a la prima de ruralidad del viejo régimen normativo. Por otra parte, en cuanto al período correspondiente al nuevo régimen legal, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1° de agosto del 2003, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, transcurrieron 6 años 1 mes y 12 días, es decir, transcurrieron 6 años efectivos, de los cuales se deriva una fracción de prima de ruralidad del nuevo régimen de 1,5 por ruralidad de dicho tiempo de servicio. Al ser multiplicado dicha fracción por el último sueldo mensual percibido, específicamente Setecientos Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (BsF. 709,16) resulta una cantidad de Un Mil Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (BsF. 1.063,74).
Por lo tanto, al totalizar los montos correspondientes a ambos regímenes suman una cantidad de Dos Mil Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 2.068,78), que al verificarse con lo efectivamente cancelado por el Ministerio querellado por tal concepto, Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Diez Céntimos ( Bs.F 857,10), se deduce una diferencia de Un Mil Doscientos Once Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 1.211,68), que no canceló el organismo querellado, razón por la cual se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación que le cancele al querellante dicha diferencia por prima de ruralidad, y así se decide.
Respecto de las diferencias esgrimidas por la parte querellante en cuanto a las deducciones o descuentos de los anticipos del régimen anterior, observa este Juzgador que, de los folios 18 y 19 del expediente, contentivos de la Planilla de Cálculo de Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes realizada por el Ministerio de Educación y Deportes y aportada por la querellante, se colige que el órgano querellado efectuó el cálculo y efectivamente descontó del capital de las prestaciones por concepto de anticipo en el mes de septiembre del año 1997 la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 50,oo) y que, aunque por error de trascripción del Órgano Administrativo repite la misma cantidad en los meses sucesivos por concepto de anticipo, dichos montos sucesivos no fueron efectivamente deducidos del capital de las prestaciones sociales, no afectando los intereses del mismo. De igual forma se verifica que, para el mes noviembre del año 1998, se descontó al capital de las prestaciones sociales la cantidad de Cien Bolívares fuertes (BsF. 100,oo) los cuales a pesar de que en la planilla de liquidación del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en los meses sucesivos aparece reflejado repetidamente la totalidad de las cantidades anteriormente deducidas por concepto de anticipos, se constata que realmente no se descontaron del capital de las prestaciones sociales ni de los intereses acumulados, lo cual se puede comprobar con la simple suma del capital más los intereses mensuales generados por dicho capital, que al capitalizarse forman el monto del capital de las prestaciones del mes siguiente y del cual se evidencia que no hubo deducciones adicionales por concepto de anticipo. Por lo tanto se desestima tal solicitud de la parte accionante. No obstante, considera este Juzgador que, si bien es cierto que de los cálculos se evidencia que sólo se descontaron del monto de capital de las prestaciones sociales las cantidades de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,oo) y Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo), respectivamente, no es menos ciertos que, al momento de totalizar los distintos conceptos adeudados a la querellante al final de dicho planilla de cálculo, se constata que a dichos conceptos adeudados se vuelve a descontar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,oo) por concepto de anticipos de fideicomiso, tal como se evidencia del folio 19 del presente expediente. De manera que, al no corresponder tal deducción, la cual ya se había efectuado precedentemente, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación que le pague al querellante la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,oo), y así se decide.
Siendo que la pretensión de la accionante es la diferencia de pago de prestaciones sociales la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes, con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F 4.982,97), y existiendo un cálculo efectuado por la Administración Pública, observa este Sentenciador, que de ninguna forma el querellante prueba o fundamenta la solicitud de tal pretensión. Es decir, los el escrito libelar carece de argumentos jurídicos para probar que existe tal diferencia entre lo efectivamente pagado y los términos establecidos en la Ley para la realización de dicho cálculo, o bien la identificación o el señalamiento por parte de la querellante de cuál fue el error en el que, según ella, incurrió el Ministerio querellado al calcular sus prestaciones sociales, limitándose sólo a esgrimir de forma genérica que tal diferencia existe, en virtud de los cálculos efectuados por un contador público, que según manifiesta el actor fueron realizados con la misma metodología de cálculo de las prestaciones sociales que utilizó la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Cultura y Deporte actualmente Ministerio del Poder Popular Para la Educación. Por lo tanto, en razón de lo anteriormente indicado, se desestima la solicitud por infundado y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios, este Sentenciador considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente en su artículo 92 el derecho a los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, estableciendo:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 1° de Agosto de 2003, tal como se evidencia de la Resolución Nro. 03-05-01 que acordó dicha jubilación, cuya copia simple riela a los folios 8 y 9 del presente expediente, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que, a la fecha de su efectivo egreso, la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales como lo exige la Carta Magna. Dicha cantidad no es pagada a la querellante sino en fecha 10 de enero de 2008, tal como consta en el recibo de pago y el cheque N° 00578799 emitido por el Ministerio de Finanzas, cuya copia simple riela al folio 10 del presente expediente.
Por ende, se observa que transcurrió un lapso de 4 años, 5 meses y 9 días hasta la efectiva cancelación de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales. De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno de intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios. Dicho cálculo deberá hacerse sobre la cantidad de Noventa y Seis Mil Veintiséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bsf. 96.026,58), monto éste que es igual al que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F 94.664,90), más la diferencia presentada en el pago por prima de ruralidad por la cantidad de Un Mil Doscientos Once Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 1.211,68), y más el descuento no correspondiente como anticipo de fideicomiso por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 150,oo); desde la fecha en que nació el derecho, es decir, 1° de agosto de 2003 hasta el 10 de enero de 2008, fecha en que el órgano querellado realizó el pago por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración Pública le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios acordados, este Juzgador, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de experticia complementaria del fallo, tomando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el Abogado ANGEL BECERRA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SANTIAGO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 3.915.800, contra el REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL

MAURICE EUSTACHE
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ


En esta misma fecha 29-09-2008, siendo las Tres y Treinta (03:30) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ
Exp.N°0309