N° 0336
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2008 ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, por el Abogado Víctor M. Alvarez M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.047, actuando en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTES PREMEX, C.A., persona jurídica domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de octubre de 2003, bajo el Nº 54, Tomo 147-A-Pro, se ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 291-2007 del 3 de octubre del 2007 mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ERIK BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Número 15.577.146, contra dicha empresa.
El 10 de abril de 2008 se realizó la distribución de la presente causa, siendo asignado y recibido por este Tribunal Superior el 11 de ese mismo mes y año, signada en el libro de causas bajo el Nº 0336. El 17 de abril de 2008 este órgano jurisdiccional ordenó, mediante auto, solicitar los antecedentes administrativos al órgano accionado a los fines que, dentro del lapso de 15 días continuos, fuesen consignados, una vez constara en autos la respectiva notificación. En la misma fecha y a fin de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente causa, y se libró Oficio Nº TS8CA-2008-0263 al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”. El 23 de mayo de 2008 el Alguacil de este Tribunal consignó constancia de haber practicado dicha notificación. El 18 de junio de 2008, mediante auto, se ordenó ratificar el contenido del aludido oficio, solicitando nuevamente los antecedentes administrativos señalados ut supra, librándose Oficio Nº TS8CA-2008-0484, siendo consignado su acuse de recibo en el expediente en fecha 12 de agosto de 2008.
En fecha 19 de septiembre de 2008, el ciudadano Maurice G. Eustache R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.557.320, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, 19 de septiembre de 2008, fue consignado el expediente administrativo solicitado, por lo cual pasa este órgano jurisdiccional procede a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso en los términos siguientes.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la parte accionante solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 291-2007 del 3 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano Erik Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.577.146, el cual fue notificado el 10 de octubre del 2007. En el escrito libelar, la representación judicial expresa que el acto impugnado fue dictado por razones subjetivas y fundamentándose en falsos supuestos, errores de juzgamiento y quebrantamientos de Ley. Particularmente, señalan que el órgano que dictó dicho acto administrativo no le dio valor probatorio a las pruebas promovidas por la actual accionante, desechándolos y dando por demostrados los alegatos del reclamante con un presunto documento que, según señala dicha representación judicial, carecía de valor probatorio por no estar suscrito, por lo que consideran que se dictó en contravención del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación de decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos.
El recurrente señala como vicios contenidos en la Providencia Administrativa impugnada, solicitando que se declare su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Particularmente, alega en cuanto al presunto recibo de pago que promovió Erik Blanco, ya identificado, que la Administración Pública incurrió en un falso supuesto y en un error de juzgamiento, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considera que hace que el acto impugnado sea anulable. Considera que dicho vicio es consecuencia de haberle dado valor probatorio a un presunto original de un recibo de pago, del cual se dijo que demostraba que el trabajador recibió su remuneración correspondiente a la semana comprendida del 21 de mayo de 2007 al 27 de mayo del 2007, por lo que, afirma que el trabajador mal podía haber sido despedido el 25 de mayo de 2007, tal como lo había alegado en sede administrativa. Por tanto, en primer lugar, considera que no podía la Administración Pública darle valor probatorio a un papel que no le era oponible a la empresa accionante, por cuanto no se encuentra suscrito por ninguna persona, violentándose lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, afirma la actora que tal hecho de haber considerado que al ciudadano Eric Blanco se le había cancelado la remuneración correspondiente a la semana del 21 al 27 de mayo del 2007, habiendo sido despedido según alegaba el 25 de mayo del 2007, constituye un error de juzgamiento ya que no se aplicó lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo imposible tal conclusión.
Arguye dicha representación judicial que otro vicio de la Providencia Administrativa es que, al analizar el hecho público y notorio comunicacional promovido, la Administración Pública fundamentó su análisis en un falso supuesto, como lo es equiparar lo expuesto por el ciudadano Eric Blanco, ya identificado, en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con lo declarado por él al diario La Voz, publicado el 29 de mayo del 2007. Ello por cuanto, en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos afirma que había sido despedido el 31 de mayo del 2007, contrariamente a lo manifestado por él en el mencionado diario. Por lo tanto, considera la empresa recurrente que se violó por falta de aplicación, lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera que la Administración Pública consideró incorrectamente que el hecho comunicacional promovido no reunía todos los requisitos establecidos en la Sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 emanada de la Sala Constitucional, por lo cual no le dio valor probatorio, cuando en ningún momento con posterioridad a la promoción de dicho hecho notorio comunicacional, el ciudadano Erik Blanco desmintió, negó o rechazó su contenido. Las declaraciones dadas a la prensa por el ciudadano Erik Blanco, según la representación judicial de la parte actora, constituían una confesión extrajudicial conforme a lo establecido en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil, por lo que se evidencia una violación a lo establecido en el artículo 1404 eiusdem.
Manifiesta la recurrente, en cuanto al documento público administrativo que promoviera en sede administrativa, que el órgano de la Administración Pública Nacional nuevamente incurrió en un falso supuesto, pues en el acto impugnado se dejó constancia que sus actividades se reanudarían a partir del 1º de junio de 2007, tal como había sido promovido para demostrar que era imposible que el supuesto trabajador hubiera sido despedido el 31 de mayo del 2007, ya que no había actividades en la empresa recurrente hasta el 1º de junio de 2007, cuando tales actividades fueron reanudadas. Al haberse aseverado en la Providencia Administrativa que dicha documental no guardaba relación con el hecho controvertido, y habérsele negado su valor probatorio, afirma la empresa accionante que la Administración Pública violentó lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y quebrantó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual considera que debe ser declarada su nulidad.
Señalan los apoderados judiciales de la parte actora, en cuanto al análisis probatorio de la documental, constituida por la supuesta carta de despido, que la Providencia aseveró que la misma no estaba debidamente firmada en señal de aceptación por el ciudadano Erik Blanco, mientras que dicha apreciación era equivocada, según arguye la accionante, ya que debía haber sido concatenada con el resto de las probanzas promovidas y evacuadas en autos, cuestión que, según indica, no se hizo en violación a lo establecido en el artículo 510 ejusdem.
Con relación a la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que según la parte accionante estaba debidamente sellada en original como recibida por dicho organismo en fecha 30 de mayo de 2007, en la cual se le participa a la referida institución pública que el ciudadano Eric Blanco, había sido despedido el 25 de mayo del 2007, la representación judicial de la empresa actora en su escrito libelar afirma que la Inspectoría del Trabajo no le dio el debido valor probatorio, incurriendo en una infracción de ley por falta de aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo 510 ejusdem. Lo anterior lo alega por cuanto, considera que el órgano accionado debió concatenar dicha prueba con las demás probanzas de autos, con lo que hubiera concluido que el ciudadano Eric Blanco no había sido despedido el 31 de mayo de 2007.
En su escrito libelar, los apoderados judiciales de la empresa actora alegan que habían presentado ante la Inspectoría en cuestión una comunicación dirigida a su Gerente de Recursos Humanos el 25 de mayo de 2007, suscrita por los ciudadanos Raúl Landaeta Bermúdez, Pedro Varguillas y José Luis Lendo, en donde informaban que, en presencia de tales testigos, se le participó al ciudadano Erik Blanco de la terminación de su relación de trabajo en fecha 25 de mayo del 2007, dejando constancia que éste último se había negado a recibirla. Al respecto, indican que en la Providencia Administrativa se estableció que dicha prueba documental esgrimida no aportaba elemento certero que permitiera dirimir el hecho controvertido de la causa, como lo era la fecha efectiva del despido, a pesar de haber sido debidamente ratificada por los ciudadanos que la suscribieron en cuestión, por lo que consideran que se evidencia otra vez un vicio de falso supuesto y error de juzgamiento del acto impugnado.
Arguye la accionante, en cuanto al contrato de trabajo que celebrara con el ciudadano Erik Blanco, y que le fue opuesto en su contenido y firma en el procedimiento administrativo sin que éste último lo impugnara o desconociera, que la Administración Pública incurrió en falso supuesto e infracción de ley por falta de aplicación, al negarle valor probatorio a dicho documento, por cuanto supuestamente no cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin señalar cuáles eran esos requisitos con los que no cumplía dicho contrato, violentándose por incorrecta aplicación el señalado artículo, y contraviniendo lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
En su escrito libelar, la parte accionante manifiesta que, con el acto impugnado la Administración Pública incurrió en el vicio de silencio de prueba. Por una parte, considera que se evidencia este vicio en el acto impugnado por cuanto no se analizó la declaración testimonial del ciudadano José Liendo, quien además de ratificar la documental promovida fue conteste al declarar que procedió a participarle el despido al ciudadano Erik Blanco en fecha 25 de mayo del 2007 por no haber aprobado el período de prueba, negándose éste último a firmar como recibida la participación de despido. En tal sentido afirman que se violó por falta de aplicación lo establecido en el artículo 508 ejusdem, ya que de haber sido analizada dicha testimonial, concatenándose con las demás pruebas promovidas y evacuadas por la hoy recurrente, se hubiera concluido que había quedado demostrado que el ciudadano Erik Blanco fue despedido el 25 de mayo del 2007 y no el 31 de ese mismo mes y año, violándose lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, consideran que hubo silencio por parte de la Administración Pública de la confesión que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil, promovió en el procedimiento administrativo, lo cual constituye, en su criterio, una violación por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
Finalmente, arguye la parte actora que la mayoría de los vicios y quebrantamientos de ley por ella denunciados son suficientes por sí solos para que opere la declaratoria de nulidad, ya que de haberse apreciado en conjunto las referidas pruebas, la decisión hubiera sido diferente. Por lo tanto, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo.
II
PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
La representación judicial de la accionante solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en la oportunidad que se dicte el auto de admisión de la presente acción contencioso administrativo, se decrete por vía de amparo constitucional cautelar, y mientras dure el juicio, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 291-2007 impugnada que fue dictada el 3 de octubre de 2007 en el expediente 030-2007-01-00359 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, como garantía de los derechos constitucionales violentados. Dicha pretensión cautelar la fundamenta en el hecho de que, al negársele valor probatorio a las pruebas promovidas por ella y no pronunciarse sobre la testimonial del ciudadano José Luis Liendo, ni sobre la confesión extrajudicial promovida, se violentó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el encabezamiento y ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirma que de ejecutarse la ilegal providencia administrativa, se le ocasionaría un daño irreparable ya que sería imposible recuperar la suma de dinero que ordena cancelar el acto impugnado por concepto de salarios caídos, generándose una relación de trabajo con el ciudadano Erik Blanco, que le daría a éste último derecho a que se le cancelen sumas de dinero por tal concepto, sumas éstas que tampoco podría recuperar la empresa accionante.
En el capítulo del escrito libelar contentivo de la pretensión cautelar, la empresa accionante dan por reproducidos los alegatos contenidos en el Capítulo II y III del mismo escrito libelar alegando la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la Administración Pública. Finalmente, citan lo establecido en Sentencia Nº 2005-00272 del 1º de marzo de 2005, dictada en el Expediente Nº AP42-N-2004-000937 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró Con Lugar una medida de amparo cautelar.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción contencioso administrativa de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar y, al efecto, observa que cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del asunto principal.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, Expediente Nº AA10-L-2003- 000034, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, se pronunció sobre este particular cuando resolvió el conflicto negativo de competencia presentado entre distintos tribunales en el cual, el objeto principal era la impugnación de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo a través del recurso de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la cual indico que:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.”

Siendo ello así, y visto que el presente recurso de nulidad tiene por objeto anular un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, este Tribunal Superior se declara competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN PRINCIPAL
Estima este Juzgador que, siendo la presente acción un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, es necesario pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, para posteriormente, si resulta admisible preliminarmente, realizar el pronunciamiento debido respecto de la pretensión cautelar, analizando los requisitos de su procedencia en la misma decisión en la cual se admita la causa principal, ello conforme al criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 16.09 del 28 de septiembre de 2004 con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
En consecuencia, revisados los requisitos de admisibilidad previstos en el Artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo, excluida la revisión de la causal de caducidad de la acción, siguiendo lo establecido en el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ADMITE PRELIMINARMENTE el presente recurso de nulidad.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Admitida preliminarmente como ha sido la presente causa principal, se procede a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo constitucional cautelar para suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 291-2007 del 03 de octubre del 2007 mientras dure el juicio, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de esta pretensión cautelar.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00402, Expediente Nº 0904 del 20 de marzo de 2001, en relación a una solicitud de Amparo Cautelar, ha establecido:

“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Por lo tanto, en primer término este Sentenciador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que el recurrente fundamenta tal requisito aduciendo que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada negándole todo valor probatorio a las pruebas promovidas por la hoy recurrente, lo cual constituye, en su criterio, una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se evidencia que la parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos y vicios de nulidad por los cuales considera que en la Providencia Administrativa objeto de la presente acción se le negó valor probatorio a las pruebas promovidas por la hoy recurrente, con lo cual, a su decir, se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia de la pretensión cautelar de suspensión de efectos, solicitada de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Particularmente, señala que el cumplimiento del fumus bonis iuris deriva de la violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por negarle valor probatorio a las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos que se incoara en su contra y del cual se dictó el acto recurrido.
Ahora bien, considera oportuno este Juzgador aclarar que el amparo constitucional cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.

Por tanto, se evidencia que el recurrente en el caso de autos, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales referidas a la correcta valoración de las pruebas promovidas en el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no resulta idóneo en esta clase de acción judicial, no aportando con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Tribunal Superior tal violación a un derecho de rango constitucional, sino de supuestas violaciones y faltas de aplicación de disposiciones y normas de rango legal. Aunado a lo anterior, resulta improcedente que el recurrente fundamente la procedencia de una acción de amparo cautelar dando por reproducidos los alegatos esgrimidos para fundamentar la acción principal.
En consecuencia, visto que la parte recurrente se limitó a consignar junto con su recurso la misma Providencia Administrativa impugnada que goza de presunción de legalidad y certeza, se concluye que para determinar si hubo o no una correcta valoración de las pruebas promovidas por la hoy recurrente en el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, habría que analizar normas de rango infraconstitucional esgrimidas y alegadas por la misma parte actora, lo que no le está permitido al Juez en sede constitucional, por lo que este Sentenciador considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, y así se declara.
Decretada como ha sido la improcedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el vigésimo aparte el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la caducidad de la acción, y al respecto observa que la notificación del acto administrativo impugnado es, según afirma el accionante, de fecha 10 de octubre de 2007 y la empresa actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad el 8 de abril de 2008, por lo que el recurso interpuesto se ejerció en forma tempestiva, y así se declara.
Por lo tanto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ADMITE DEFINITIVAMENTE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordena la citación de la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese al Fiscal General de la República, para que presente un informe acerca del caso de autos antes del vencimiento del lapso de informes, conforme a lo establecido en el mencionado décimo primer aparte del artículo 21 ejusdem, así como al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, conforme a la misma disposición. Igualmente se ordena notificar mediante boleta al ciudadano Erik Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.577.146, de la admisión del presente recurso como interesado, conforme a lo establecido en el mismo décimo primer aparte del mismo artículo 21 ejusdem. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se librará el cartel previsto en el décimo primer aparte del artículo 21 ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha de consignación en el expediente del referido cartel que será publicado en un diario de mayor circulación a nivel nacional.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1. ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el Abogado Víctor M. Alvarez M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.047, actuando en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTES PREMEX, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de octubre de 2003, bajo el Nº 54, Tomo 147-A-Pro, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 291-2007 del 3 de octubre del 2007, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera en su contra el ciudadano ERIK BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Número 15.577.146.
2. IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional Cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado solicitada.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.
Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

MAURICE EUSTACHE
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ


En esta misma fecha 29-09-2008, siendo las Tres y Treinta (03:30) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ
Exp. N° 0336