N° 0578
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
En fecha 02 de Mayo de 2000 fue consignado ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su carácter de Distribuidor, escrito libelar presentado por el ciudadano Iván A. Sánchez V., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.793.329, debidamente asistido por el abogado Alejandro Antonio Urdaneta Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.026, mediante el cual interpone querella funcionarial contra el Municipio Baruta del Estado Miranda en virtud de haber dictado las Resoluciones Nº R-GRH-061/99 del 2 de septiembre de 1999 y Nº R-GRH-063/99 del 20 de septiembre de 1999, contentivas de decisiones mediante las cuales se declararon sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos contra los actos de remoción y retiro notificados mediante Oficios Nº 01449 del 25 de mayo de 1999 y N° 02057 del 8 de julio de 1999, respectivamente. En esa fecha la causa fue remitida al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo admitió el 3 de julio de 2000 ordenándose la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
La referida notificación fue consignada el 14 de noviembre de 2000. El 1º de diciembre de 2000 se recibió Escrito de Contestación a la querella. Asimismo, se consignó el 13 de diciembre de 2000 copia certificada del Expediente Administrativo, constante de 205 folios útiles.
En fecha 15 de enero de 2001, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se celebró el 18 ese mismo mes y año, ocasión en la cual ambas partes presentaron sus respectivos escritos. Posteriormente el Órgano Jurisdiccional procede a decir vistos, mediante auto del 22 de enero del mismo año.
Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa pasando a denominarse Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, respectivamente; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, asignándole el Nº 578, según numeración del mismo Tribunal. En consecuencia, mediante auto de fecha 12 de junio de 2008 de este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto había estado paralizada, se fijó un término de diez (10) días hábiles para la continuación de la misma, ordenándose las correspondientes notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas como fueron las partes de la continuación de la causa y habiendo transcurrido íntegramente el término antes indicado, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008 el abogado Maurice G. Eustache R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.557.320, actuando como juez temporal de este órgano jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, y estando en la oportunidad procesal, procede a dictar sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Esgrime la parte actora que ingresó a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 01-03-1993 para ocupar el cargo de Auditor I, en la División de Auditoria Fiscal, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal hasta el 13 diciembre de 1997. Señala que, a partir de esa fecha, había sido transferido en comisión de servicio al Servicio Municipal de Administración Tributaria, según Oficio Nº 003205 suscrito por la Alcaldesa del Municipio Baruta, quedando suspendidas sus actividades en la Gerencia de Hacienda Municipal por un periodo de seis (06) meses.
Señala que, sin haber concluido la comisión de servicios, le notificaron que había sido trasladado al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) en el cargo de Auditor I, siendo efectivo a partir del primero (01) de enero de 1998, según Oficio Nº 000502 de esa misma fecha. Indica que desempeñó dicho cargo hasta el momento de recibir la notificación de su remoción mediante acto administrativo Nº 01479 de fecha 25 de mayo de 1999.
Arguye que, desde el momento en que ingresó a la Alcaldía del Municipio Baruta como Auditor I hasta el momento de su remoción, desempeñó funciones de carácter técnico y en ningún momento de toma de decisiones. Señala que sus funciones técnicas consistían en la revisión de los libros de contabilidad, diario, mayor analítico, inventarios, asambleas, etc., así como de los balances generales, estados de ganancias y pérdidas del impuesto sobre la renta y el impuesto del consumo suntuario y las ventas al mayor y otros documentos requeridos a las empresas establecida en la jurisdicción del Municipio Baruta. Esgrime que, en la realización de sus funciones, no tomó ninguna decisión que comprometiera a la Alcaldía en cuestión sino el desempeño de funciones meramente técnicas y ordenadas a realizar por sus superiores jerárquicos.
Asimismo, señala que los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nº 01479 de fecha 25 de mayo de 1999 y Nº 2057 del 08 de julio de 1999, respectivamente, emitidos por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, no reúnen los requisitos ni de forma ni de fondo, evidenciándose ausencia total de los supuestos de hecho y de derecho, así como ambigüedad, insuficiencia, contradicción, falta de consistencia en los argumentos y confusión en los mismos. Arguye que en el Oficio Nº 01479 no se le informa que debe agotar la vía administrativa acudiendo ante la junta de avenimiento, sino que tenía que interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración.
En su escrito libelar solicita la declaratoria de nulidad, tanto del acto administrativo Nº 01479 de fecha 25 de mayo de 1999, mediante el cual se le notifica de su remoción del cargo de Auditor I, como del acto administrativo contenido en el oficio 02057 de fecha 08 de julio de 1999 que le notifica de su retiro de la Administración Publica de dicho Municipio; por ser violatorios al derecho de la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa legal vigente, ya que, según alega, fueron dictados en ausencia absoluta de razones de hecho y de derecho. Igualmente arguye que no se le indican con claridad los recursos que legalmente le otorga la Ley para ejercer los mecanismos legales establecidos en contra de tales actos. Al respecto alega la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del numeral 1 del artículo 1 y del artículo 28, ambos de la Ordenanza sobre la Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, y de la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía de Baruta; disposiciones que garantizan según afirma, la estabilidad en el cargo a los Funcionarios de Carrera.
II
CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
El abogado Jorge Caballero Fonseca inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.900, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante escrito de contestación niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el señalamiento que hace valer el querellante.
Rechaza lo alegado por el querellante según el cual las funciones que desempeñaba en el cargo de Auditor I eran de carácter técnico y no de toma de decisiones, ya que, en su criterio, el mismo querellante reconoce que su tarea fundamental era la Fiscalización de los contribuyentes del Municipio Baruta, lo cual, según afirma, constituye uno de los supuestos contemplados en el literal b del Numeral 1º del artículo 4 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta, como funciones característicos de funcionarios de libre nombramiento y remoción por ser de confianza.
Niega que se le haya vulnerado su derecho a la defensa, por cuanto alega que las actuaciones impugnadas no eran sanciones, por lo que afirma que no era necesario oír al querellante.
Rechaza la falta de motivación de los actos impugnados, ya que según afirma en la contestación, éstos expresan las razones tanto de hecho como de derecho en que se fundamentaron los actos administrativos objeto de la presente querella funcionarial.
Niega que se haya incurrido en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, pues considera que el acto de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción es un acto discrecional de la Administración por lo que sólo basta la norma atributiva de competencia para la validez del mismo.
Finalmente señala que el acto administrativo impugnado no viola el derecho al trabajo consagrado en el numeral 1º del artículo 28, de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda y la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda y la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados al Servicio del Municipio Baruta, por cuanto precisamente se le reconoció el derecho a la estabilidad al querellante al concederle el mes de disponibilidad contemplado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes, así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, se pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación.
De la lectura del escrito libelar, y especialmente de lo contenido en la última parte del libelo, tal como consta del vuelto del folio 3, se evidencia que la pretensión de la parte actora y, por ende, el objeto de la presente causa es la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº R-GRH-061/99 del 2 de septiembre de 1999 y R-GRH-063/99 del 20 de septiembre de 1999 emanadas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y notificadas el 16 de septiembre de 1999 y el 28 de octubre de 1999, respectivamente, por lo cual este Juzgado debe previamente analizar lo siguiente. Este Juzgador considera necesario aclarar que, si bien la parte querellante explícitamente impugna las decisiones de los recursos de reconsideración ejercidos en contra de los referidos actos funcionariales contenidos en las Resoluciones Nº R-GRH-061/99 notificada el 16 de septiembre de 1999 y R-GRH-063/99 notificada el 28 de octubre de 1999, como ya ha sido advertido ut supra, en el escrito libelar también se mencionan los dos actos administrativos originarios, específicamente, un acto de remoción contenido en el Oficio Nº 01479 del 25 de mayo de 1999 y un acto de retiro contenido en el Oficio Nº 02057 del 08 de julio de 1999. Más aún, del análisis de los argumentos esgrimidos por el querellante, puede constatarse que todos los vicios alegados por la parte actora refieren a tales Oficios Nº 01479 del 25 de mayo de 1999, mediante la cual se le notifica al actor de la remoción del cargo de Auditor I; y Nº 02057, mediante el cual se le notifica al actor del retiro de la Administración Pública, del 08 de julio de 1999.
Ahora bien, resulta indispensable determinar la naturaleza jurídica de estos cuatro (4) actos administrativos para poder establecer el alcance del thema decidendum del presente juicio y consecuentemente, los términos de la presente decisión judicial. A tal fin, es indispensable hacer referencia a lo contemplado en la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 58-12/1990 del 18 de diciembre de 1990, como norma de rango legal que para la fecha de dictarse tales actos regía, dentro del ámbito competencial de dicho ente político territorial, a los funcionarios públicos adscritos a dicho municipio, y cuyo artículo 6, en su parte in fine, establece:
“… Las decisiones emanadas de cualesquiera de los órganos a que se refiere este artículo, en la esfera de sus respectivas, podrán recurrirse en vía administrativa mediante el recurso de reconsideración el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición del recurso. Vencido como sea este lapso o denegado el recurso se considerará agotada la vía administrativa.” (Destacado de este Sentenciador)
De la disposición transcrita se evidencia que los actos originarios constituyen efectivamente actos administrativos de primer grado, los cuales no causan estado, por cuanto, tal como expresamente lo establece la norma citada, es la decisión del correspondiente recurso administrativo de reconsideración lo que agota la vía administrativa. Por ende, independientemente de que la parte querellante haya esgrimido los vicios de inmotivación, incumplimiento de formalidades esenciales al procedimiento, violación del derecho a la defensa y violación de norma expresa refiriéndose a los mencionados actos administrativos de primer grado, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre los alegados vicios respecto de las Resoluciones Nº R-GRH-061/99 del 2 de septiembre de 1999 y R-GRH-063-99 del 20 de septiembre de 1999 emanadas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que son éstas las que causan estado, al agotar la vía administrativa, y por lo tanto, son los que pueden ser revisados en instancia Jurisdiccional, y así se decide.
Particularmente, respecto del acto mediante el cual se ratificó la remoción de la parte actora, contenido en la Resolución Nº R-GRH-061/99 del 2 de septiembre de 1999, notificada el 16 de ese mismo mes y año, se observa que, en cuanto a la inmotivación alegada por la parte actora debe considerarse que, la motivación es uno de los requisitos del acto administrativo, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y específicamente, según lo establecido expresamente en el artículo 9 y en el numeral 4 del artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Administrativos de dicho ente político territorial, el cual siendo publicado en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 42-04/1994 del 14 de abril de 1994, constituye la norma de rango legal vigente y vinculante para el órgano administrativo querellado en la fecha en que fueron dictados los actos administrativos, disposiciones que establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 9: Los actos administrativos de efectos particulares deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de las Ordenanzas o Leyes.(…)”
“ARTÍCULO 15: Todo acto administrativo de efectos particulares deberá contener:
(…)
4.- Expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegados y de los fundamentos legales pertinentes.
(…)”
Dicho requisito tiene como finalidad garantizar a la persona destinataria del acto, conocer las razones y el fundamento jurídico que tuvo la Administración Pública para dictar el respectivo acto, todo ello en aras de resguardar su derecho a la defensa. Consecuencialmente, para que pueda considerarse que un acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación la Jurisprudencia ha entendido que debe haber ausencia de razones de hecho así como razones de derecho, siendo imposible deducir los mismos en el contexto general del acto administrativo en cuestión. En este sentido se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano ad quem de este Tribunal, en sentencia N° 06-000522 de fecha 15 de marzo de 2006:
“Al estima esta Corte necesario destacar que la jurisprudencia ha dejado sentado que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; asimismo se ha establecido que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permitan los interesados conocer los fundamentos legales o los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal y las razones y los hechos apreciados por la Administración.”
En el caso de autos, se observa de una simple lectura de la Resolución Nº R-GRH-061/99 notificada el 16 de septiembre de 1999 que el municipio querellado expresa de manera amplia, tanto los alegatos esgrimidos por la parte querellante cuando ejerció su recurso administrativo de reconsideración, como las razones por las cuales consideraba que ratificaba la decisión de remover al ciudadano Ivan Sánchez, ya identificado, del cargo de Auditor I, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de dicho municipio. En tal sentido, considera este Sentenciador que el acto impugnado contiene las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión respectiva, cumpliendo por ello con la obligación legal que le impone lo contemplado en el artículo 9 y en el numeral 4 del artículo 15, ambos de la Ordenanza General de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del estado Miranda, por lo que se desestima lo alegado por la parte accionante en cuanto a la inmotivación de dicho acto administrativo. Así se decide.
Por otra parte, la actora alega el vicio de la violación del Derecho a la Defensa. Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, tanto judiciales como administrativos. Los mismos implican la garantía de oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, asegurándoles la oportunidad para que analicen oportunamente sus alegatos y pruebas y el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, si se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o si se le prohíbe realizar actividades probatorias. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2060 del 25 de septiembre de 2001, caso: Getulio Antonio Montilla Vs. Ministerio de Justicia, señaló:
“En relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar el derecho la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares cuyos derechos e intereses pueden resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo”
De este modo se observa que, en el presente caso se está ante la remoción de un cargo que la Administración Pública Municipal consideró que era de libre nombramiento y remoción, por lo que procedió a tomar la decisión fundamentándose en que la ley le daba potestad para remover libremente al querellante del cargo que consideraba ejercía funciones de fiscalización, siendo por ende de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, es conveniente resaltar que la ley efectivamente establece que, en casos de funcionarios en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, entre los cuales se han distinguido los que son de alto nivel y los que son de confianza, la Administración Pública debe solamente verificar la naturaleza del cargo y la condición del funcionario en ejercicio de dicho cargo, para determinar si la remoción debe efectuarse en un mismo acto con el retiro de la Administración Pública, o si más bien, por tener la condición de funcionario de carrera administrativa, únicamente remover al funcionario del cargo para que, dentro de un (1) mes se realicen gestiones reubicatorias en la Administración Pública según lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, agotada la cual procedería, de resultar infructuosas, el retiro de la Administración Pública mediante acto separado.
Por lo que, no existe en tales casos oportunidad legal ni posibilidad alguna de contradecir, cuestionar o ejercer cualquier defensa contra la decisión de la Administración Pública de remover a un funcionario del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción; inexistiendo lapsos de descargos, promoción o evacuación de pruebas, presentación de informes o cualquier otra actuación por parte del funcionario que se remueve libremente del cargo en cuestión. Situación diferente a lo que ocurre ante un acto ablatorio por aplicación de sanción, como lo es la destitución del cargo por incurrir en causal legalmente establecida. En este último caso, sí existe oportunidad para ejercer derecho a la defensa, debiendo garantizarse principios y derechos como el de la presunción de inocencia o libertad probatoria.
En el presente caso se evidencia que la Administración Pública no dictó acto sancionatorio alguno, por lo que el derecho a la defensa aplicable es el correspondiente a los requisitos formales del acto administrativo y la de garantizarle al particular afectado ejercer los mecanismos legalmente establecidos en contra del acto administrativo ya dictado. En ese mismo sentido, en atención al contenido de la Resolución Nº R-GRH-061/99 del 2 de septiembre de 1999, considera este Sentenciador que la parte querellada efectivamente le garantizó el derecho a la defensa al accionante por cuanto le señaló expresamente los recursos, lapsos y órganos ante los cuales el querellante podía ejercer los mismos en caso de considerarse lesionado por el acto en cuestión, tal como se evidencia del folio 28 del expediente principal. Hasta el punto de ser, ese mismo acto administrativo, una respuesta a un recurso ejercido por el querellante ante la Administración Pública Municipal querellada, tal como lo alega la parte actora y consta del expediente administrativo. Por ende, se observa que la decisión del recurso de reconsideración contenido en la tantas veces referida Resolución N° R-GRH-061/99 notificada el 16 de septiembre de 1999, fue dictada conforme al procedimiento legalmente establecido, el cual se inició por la misma parte actora. En consecuencia, resulta forzoso negar la existencia en el acto administrativo de remoción impugnado del vicio de nulidad por violación al derecho a la defensa del querellante, según lo esgrimido por él en su escrito libelar. Así se decide.
En cuanto al alegado vicio por incumplimiento de formalidades esenciales al procedimiento, este Juzgador considera que, como ya se señaló, la Resolución en cuestión se realizó dando contestación al recurso de reconsideración que ejerció la parte actora en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº 01479 del 25 de mayo de 1999, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. En dicha decisión del recurso administrativo, observa este órgano jurisdiccional que el ente político territorial querellado le da debida respuesta al actual accionante, exponiendo una relación sucinta de los hechos y fundamentos de derecho. Asimismo, tal como fue asentado ut supra, se evidencia que el querellante fue debidamente notificado de la ratificación de la decisión de removerlo del cargo de Auditor I. Por ende, este Tribunal Superior forzosamente desestima el alegato según el cual la Resolución Nº R-GRH-061/99 del 2 de septiembre de 1999 impugnada se encuentra viciado por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que, por cuanto la misma no consiste en sanción administrativa alguna, como ya ha sido establecido, mal podía notificarse al querellante de la apertura de procedimiento legal alguno; siendo elaborada, dictada y notificada conforme a lo establecido en la Ley, así se decide.
Finalmente, en cuanto a la alegada violación al derecho a la estabilidad laboral consagrado en nuestra actual carta magna; el artículo 28, numeral 1º de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda; y la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados al Servicio del Municipio Baruta; resulta necesario aclarar lo siguiente. En primer término, considera oportuno este órgano jurisdiccional advertir a la parte actora que, si bien el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo como uno de los derechos fundamentales que deben ser garantizados por el Estado, dicha norma constitucional no se encontraba vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial. Razón por la cual, la parte querellante debía alegar disposiciones con vigencia temporal para el 16 de septiembre de 1999, momento en el cual surtió efectos el acto impugnado.
Por otra parte, resulta conveniente referir a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 1º del de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, que establece:
“Los funcionarios Municipales de Carrera gozarán de los siguientes derechos:
1. A la estabilidad en el cargo y en consecuencia a no ser retirados o trasladados del servicio sino por la causa y mediante el procedimiento previsto en ésta Ordenanza y su Reglamento…” (Destacado de este Sentenciador)
Por consiguiente, se evidencia que el derecho a la estabilidad no constituye la imposibilidad de ser retirado de la Administración Pública, sino una garantía de no ser removido por una causa o mediante un procedimiento que no esté legalmente establecido. De manera que, para determinar si efectivamente hubo alguna violación de tal derecho a la estabilidad que caracteriza a los cargos de carrera administrativa, ya que la naturaleza inherente de los cargos de libre nombramiento y remoción es que los mismos están legalmente a disposición del órgano con la potestad en materia de administración de personal, resulta necesario determinar si el cargo ejercido por el actor, id est Auditor I, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), es de carrera o de libre nombramiento y remoción. En este sentido, se observa que en la Resolución Nº R-GRH-061/99 notificada el 16 de septiembre de 1999, la Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda indica que el referido cargo tiene, entre otras funciones, la de fiscalizar, por lo que, en su criterio resultaba aplicable lo contemplado en el numeral 1 del literal b) del artículo 4 de la tantas veces referida Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, puede evidenciarse de lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, tal como consta del vuelto del folio 1 del presente expediente, que las funciones que ejercía consistían en lo siguiente:
“…las revisiones de los libros de contabilidad, diario, mayor analítico, inventarios, asambleas, etc., así como de los balances generales, estados de ganancias y pérdidas las planillas del impuesto sobre la renta, y el impuesto del consumo suntuario y las ventas del mayor y otros documentos requeridos a las empresas establecidas en la jurisdicción del Municipio Baruta; una vez analizada esta documentación se realizaba el informe o el acta fiscal donde quedaba, asentada mi actuación como Auditor, toda esta revisión de los documentos citados, estaba respaldada por un acta de requerimiento autorizado por la gerencia de auditoría fiscal y por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), y por una orden de auditoría emanada del Superintendente Municipal Tributario.”
En tal sentido, este Sentenciador considera que, tal como estableció la Administración Pública Municipal querellada, dichas funciones descritas por el querellante en los términos antes citados, consistían efectivamente en funciones de fiscalización. Ello, por cuanto tales actuaciones describen precisamente, en criterio de este Juzgador, la noción de fiscalizar; por lo que considera que el cargo de Auditor I que ejercía el accionante entra en el supuesto contemplado en el numeral 1 del literal b) del artículo 4 ejusdem, tal como se estableció en el acto administrativo impugnado. En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que, al estar en un cargo de libre nombramiento y remoción, el querellante podía ser removido libremente por la Administración Pública Municipal, tal como sucedió.
En este mismo orden de ideas, por cuanto el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera administrativa, el órgano querellado procedió a concederle un (1) mes de disponibilidad, según lo establecido en el ya referido artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable conforme a lo contemplado en el artículo 76 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, con lo cual le salvaguardó el derecho a la estabilidad como consecuencia de tener la condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, este Juzgador verifica que la Administración Pública Municipal no vulneró el derecho a la estabilidad del ahora querellante, sino más bien se lo garantizó en los términos legalmente establecidos. En tal sentido se declara improcedente lo alegado por la parte actora, y así se declara.
Revisados los vicios alegados por la actora en la Resolución N° R-GRH-061/99 notificada el 16 de septiembre de 1999, la cual no fue anulada por este órgano jurisdiccional, corresponde revisar la legalidad de la Resolución Nº R-GRH-063/99 del 20 de septiembre de 1999, la cual fue notificada el 28 de octubre del mismo año 1999 y que también fue impugnado mediante la presente querella funcionarial. En este sentido, en cuanto al alegado vicio de inmotivación, habiendo sido aclarado en la presente sentencia en qué consiste tal vicio, puede evidenciarse que, de la simple lectura de la Resolución Nº R-GRH-063/99 notificada el 28 de octubre de 1999, el municipio querellado manifestó de manera amplia, tanto los argumentos de hecho como los de derecho alegados por la parte actora en su escrito de recurso administrativo de reconsideración, que motivaban la ratificación de la decisión de retirarlo de la Administración Pública Municipal en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias que realizara dentro del lapso de un (1) mes, conforme a las disposiciones normativas que consideraba aplicables. De manera que, este Sentenciador considera que el acto impugnado contiene las razones de hecho y de derecho que exige, tanto el artículo 9 como el numeral 4 del artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del estado Miranda. En consecuencia, se desestima lo alegado por el querellante en cuanto a la inmotivación de la Resolución Nº R-GRH-063/99, y así se decide.
De igual manera, el querellante aduce el vicio de la violación de su derecho a la defensa, con el acto impugnado. Al respecto, se observa que, analizado como ha sido dicho derecho ut supra, al consistir la Resolución Nº R-GRH-063/99 impugnada en el retiro de la Administración Pública del querellante por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas durante el mes de disponibilidad, tal como fue analizado anteriormente en cuanto al acto administrativo de remoción, el órgano querellado no dictó acto sancionatorio alguno. Por lo tanto, el derecho a la defensa aplicable es el correspondiente a los requisitos formales del acto administrativo y a la garantía del particular afectado para ejercer los mecanismos legales contra dicho acto después de ser notificado.
En tal sentido, este Juzgador considera que dicha Resolución Nº R-GRH-063/99 impugnada fue notificada el 28 de octubre de 1999, garantizándole el derecho a la defensa al querellante, ya que le indicó de manera expresa los recursos, lapsos y órganos ante los cuales podía ejercerlos si consideraba que le lesionaba su derecho, tal como se evidencia del folio 19 del expediente principal. Más aún, dicho acto administrativo impugnado constituye una respuesta a un recurso ejercido por el querellante ante la Administración Pública Municipal accionada, tal como lo alega la misma parte actora y como consta en el expediente administrativo. Por ende, se observa que la decisión del recurso de reconsideración contenida en dicha Resolución N° R-GRH-063/99 del 20 de septiembre de 1999 y notificada el 28 de octubre de 1999, fue dictada conforme al procedimiento legalmente establecido, el cual se inició por la misma parte actora, y que tenía como presupuesto lógico y fáctico la remoción mediante acto administrativo de primer grado contenida en el oficio N° 01479 del 27 de mayo de 1999, notificada el 8 de junio de 1999, y la cual ya había sido ratificada mediante Resolución N° R-GRH-061/99 notificada el 16 de septiembre de 1999. En consecuencia, este Sentenciador encuentra forzoso negar la existencia en el acto administrativo de retiro impugnado del alegado vicio de nulidad por violación al derecho a la defensa del actor. Así se decide.
Por otra parte, con relación al alegado vicio por incumplimiento de formalidades esenciales al procedimiento, tal como fue señalado ut supra, la Resolución bajo análisis se dictó en respuesta al recurso de reconsideración ejercido por la parte actora contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº 02057 dictado el 8 de julio de 1999 por el Municipio querellado y notificado el 21 de julio del mismo año; así como después de haber ratificado mediante Resolución N° R-GRH-061/99 notificada el 16 de septiembre de 1999, la remoción del querellante contenida en el acto administrativo de primer grado a través del oficio N° 01479 del 27 de mayo de 1999, notificada el 8 de junio de 1999. Este órgano jurisdiccional constata que el ente político territorial querellado, en dicha decisión del recurso administrativo, da adecuada respuesta a la parte actora, manifestando la secuencia fáctica y argumentación jurídica con la cual dictó dicho acto.
De igual manera, se evidencia que el querellante fue debidamente notificado de la ratificación de la decisión de retirarlo de la Administración Pública Municipal. Este Juzgador, consecuentemente, encuentra forzoso desestimar que la Resolución R-GRH-063/99 del 20 de septiembre de 1999 y notificada el 28 de octubre de ese mismo año adolece del vicio por haberse dictado en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no habiendo sido necesario notificar al querellante de la apertura de algún procedimiento administrativo distinto a la notificación de su remoción del cargo de libre nombramiento y remoción para la consecuente realización de las respectivas gestiones reubicatorias durante el periodo de un (1) mes, por tener el accionante la condición de funcionario de carrera administrativa, en conformidad con lo establecido en el artículo 84 del ya referido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, norma aplicable supletoriamente como ya se ha señalado. De allí que fue elaborada, dictada y notificada conforme a lo establecido en la Ley aplicable y así se decide.
En último término, respecto de la alegada violación al derecho a la estabilidad laboral, este Sentenciador insiste en aclarar que el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela no se encontraba vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo bajo análisis, por lo que no puede aplicarse de manera retroactiva. También como ya ha sido referido, y analizado como ha sido la estabilidad como derecho de los funcionarios de carrera administrativa, existente con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, este Juzgador considera que, con el acto administrativo definitivo impugnado, la Administración Pública Municipal querellada, cumplió con el mecanismo legalmente establecido para garantizarle al hoy accionante, por tener la condición de funcionario de carrera, la posibilidad de ser reubicado, en caso de existir vacante, en un cargo de carrera administrativa equivalente al último cargo de carrera que hubiere ejercido, como ya ha sido señalado. En consecuencia, se desestima lo alegado por la parte actora en cuanto a la violación por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda de su derecho a la estabilidad, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Iván A. Sánchez V., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.793.329, debidamente asistido por el abogado Alejandro Antonio Urdaneta Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.026, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda en virtud de las Resoluciones Nº R-GRH-061/99 del 2 de septiembre de 1999 y Nº R-GRH-063/99 del 20 de septiembre de 1999, mediante las cuales ratificaron, tanto la remoción como el retiro, notificados mediante Oficios Nº 01449 del 25 de mayo de 1999 y N° 02057 del 8 de julio de 1999, respectivamente.
Publíquese, regístrese, y Notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
MAURICE EUSTACHE
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 29-09-2008, siendo las Tres y Treinta (03:30) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
Exp. N° 0578
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