REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SED E EN CARACAS.
El 17 de septiembre de 2008, se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su carácter de Distribuidor, la Querella interpuesta por el Abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.495, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES “INASS”, en virtud del acto de Destitución contenido en el Oficio Nº INASS-PRE-NRO-1411.
Realizada la distribución del Recurso en fecha 18 de septiembre de 2008, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 19 de agosto del mismo año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0846.
I
DEL RECURSO
Alega que fue destituido del cargo Intendente de Hospitales III, de la Unidad Geriátrica Dr. Ricardo Sergent, adscrita al Instituto Nacional de Servicios Sociales “INASS”, por hechos imputados en su contra que constituía como una supuesta falta grave, basada en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el referido a la “Falta de Probidad”.
Denuncia la violación de derechos subjetivos, específicamente al del Debido Proceso, al ser victima, según afirma de atropellos y vejámenes por parte de la Directora de la unidad en la cual el querellante prestaba servicios. Asimismo señala que se le instruyó un procedimiento administrativo con la finalidad de allanar el camino para enmarcar de legalidad la resolución de destitución, que afirma es ilegal.
Alega que el acto administrativo por medio del cual se le destituyó del cargo de Intendente de Hospitales III, es inconstitucional e ilegal.
Fundamenta la nulidad absoluta de todo lo actuado en el falso supuesto de los elementos de factibilidad, toda vez que según alega existe una inconsistencia objetiva, material y formal, tanto en la cronología estructural de los hechos como en la formalidad del cumplimiento de los protocolos administrativos para la instrucción del expediente. Específicamente considera la parte actora que el Memorándum sin Nº emanado de la Dirección de la Unidad Geriátrica adscrita al Instituto Nacional de Servicios Sociales “INASS”, es una irregular y censurable actuación de la administración pública.
Considera que el acto administrativo impugnado presenta falta de motivación, omitiendo lo exigido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el ente querellado no definió claramente los hechos concretos y ciertos ni las conductas formales que podrían atribuirse al querellante.
Finalmente solicita que se ordene la reincorporación al puesto que ostentaba como funcionario público y el pago de los sueldos dejados de percibir, condenándose en costas al ente querellado.
II
DE LA ADMISIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer y decidir, acerca de la admisibilidad de la presente querella funcionarial.
La parte querellante alegó en su escrito libelar que prestó sus servicios en la Unidad Geriátrica Dr. Ricardo Sergent, adscrita al Instituto Nacional de Servicios Sociales “INASS”, en el cargo de Intendente de Hospitales III, hasta el 03 de Junio de 2008, fecha en la cual se le notifica su Destitución al cargo antes mencionado.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 8 de abril de 2003, estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha alegada como de egreso, 03 de junio de 2008, la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que el escrito de querella funcionarial fue interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2008, y afirma el Apoderado Judicial de la parte querellante que fue notificada del acto administrativo mediante el cual se le Destituye de su cargo en fecha tres 03 de junio de 2008, por lo que el cómputo del lapso de caducidad, para acudir a los Órganos Jurisdiccionales para solicitar la declaratoria de la Nulidad del acto administrativo in commento, comienza desde la notificación de dicha destitución. Asimismo se observa del folio 02 del presente expediente que la accionante efectivamente recibió la notificación de la destitución impugnada en fecha 03 de junio de 2008 y que en dicha notificación se indicó expresamente que tenía un lapso de 03 meses para ejercer la presente acción, conforme al artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que se evidencia que el ente querellado dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, desde la fecha en que el querellante, afirma que fue notificado de su destitución, esto es, 03 de junio de 2008, hasta la presentación del escrito libelar, se constata que transcurrió un lapso de 03 Meses y Catorce (14) días, lo cual supera el lapso de 03 meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé:
“ Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Siendo ello así, este Tribunal debe forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD por caducidad de la presente acción.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD la querella funcionarial interpuesta por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.495, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES “INASS”.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 29 días del mes de septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. MAURICE EUSTACHE
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
EXP. 0846/BBS/EFT/fjvt
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